SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2023-S1

Fecha: 12-Dic-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2022, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros por el delito de uso indebido de influencias y otros tipos penales; el Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia a la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz emitió la Resolución 479/2021 de 9 de octubre; por lo que, mediante su abogado planteó Recurso de Apelación Incidental de conformidad al  art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sorteándose a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, tribunal que señaló audiencia para el 27 de enero de 2022 a horas 09:40; sin embargo, el actuado fue convocado con excesiva demora por problemas de internet en el Recinto Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, hecho que impidió su conexión pese a todos los intentos; empero, la autoridad ahora demandada de forma ilegal y arbitraria no instaló la audiencia y tampoco permitió al abogado defensor exponer los agravios ni fundamentar la apelación, ratificando la Resolución del a quo, generando un indebido procesamiento, pues no consideró que para la audiencia de apelación no se requiere contar con la presencia del imputado sino únicamente de la defensa técnica para la fundamentación de agravios, incumpliendo con el art. 1 de la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019-que es evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados 

Alegó como vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna que la contenga.   

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 114/2022 de 29 de enero, que ratifica la Resolución 479/2021 de 9 de octubre; y b) Señale nuevo día y hora de audiencia de apelación, permitiendo a la defensa técnica fundamentar los agravios.  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 21 de febrero de “2021” lo correcto 2022, según acta cursante de fs. 8 a 9 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

El peticionante de tutela, mediante su defensa técnica se ratificó en el contenido de la acción de libertad y ampliándola en audiencia manifestó que: 1) El art. 251 del CPP en la reforma establecida por la Ley 1173, establece que la audiencia de apelación se apertura en razón al agravio que se interpone incluso de manera verbal; 2) Se encuentra cumpliendo la detención preventiva en el Recinto Penitenciario Palmasola en el departamento de Santa Cruz; empero, no se ha podido conectar a la plataforma Cisco Webex el 27 de enero de 2022, siendo atribuible la mala conexión al Ministerio de Gobierno, que es el encargado de los Recintos Penitenciarios, no siendo causal para que se ratifique sin dar la oportunidad de ejercer la defensa técnica pese a haber sido interpuesto de forma y plazo oportuno; y, 3) La Vocal ahora demandada, tenía toda la facultad para conocer y resolver el agravio; sin embargo, ratificó la Resolución por falta de conexión del imputado (accionante).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada 

Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 7 y vta., manifestó los siguientes argumentos: i) Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edwin Ronald Characayo Villegas y otros, se emitió el Auto de Vista 114/2022 de 29 de enero, dentro de la apelación de cesación a la detención preventiva “…promovida por HIPER YASMANI GARCIA QUECAÑA” (sic), se procedió a confirmar de conformidad a los arts. 396 numeral 3 y 398, ambos de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, y acorde al reglamento 49.II del Reglamento Ordenador y Disciplinario para audiencia de Medidas Cautelares, debido a la inasistencia del apelante, en consecuencia, ante la ausencia de fundamentación de agravios se procedió a confirmar la resolución del a quo; ii) De forma posterior ante la reposición planteada por el abogado, se declaró la improcedencia por tratarse de un Auto y no de un Decreto de mero trámite, no pudiendo alegarse vulneración por propia torpeza; y iii) No conculco derechos y garantías constitucionales del -ahora impetrante de tutela- advirtiéndose la falta de legitimación pasiva conforme el  art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo denegarse la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 10 a 11 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo:            a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 144/2022 emitido el 29 de enero, que ratifica la Resolución 479/2021 de 9 de octubre; b) Se señale nuevo día y hora de apelación de medida cautelar, donde se permita a la defensa técnica del ahora accionante fundamentar lo agravios; y, c) Se exhortó a Edwin Ronald Characayo Villegas, a que coadyuve para conectarse a la audiencia, actuado que deberá ser señalado conforme establece el procedimiento y el plazo previsto, considerando la agenda de la Sala de la Vocal demandada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De la lectura del Auto de Vista 114/2022, se fundamentó en que, los agravios constituyen en límite de la competencia del Tribunal de alzada una vez expuestos de manera oral; empero, fue incumplida debido que el recurrente Hiper Yasmani Garcia Checaña, no se constituyó al desarrollo de la audiencia de apelación incidental, no se escucharon los agravios; asimismo, el  art. 49 párrafo 3 del Reglamento Ordenador aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia; 2) En el caso, se declaró la redención del derecho a fundamentar por motivo de que el apelante no se presentó a la audiencia de apelación por defectos técnicos en el Recinto Penitenciario donde guarda detención preventiva; tal aspecto fue puesto a conocimiento de la autoridad demandada a través del abogado; sin embargo, no fue considerado, ante tal situación se vulneró el debido proceso, tomando en cuenta que, no se dio la oportunidad a la parte apelante de fundamentar los agravios; y, 3) El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que la acción de libertad procede cuando cualquier persona crea estar indebidamente procesada, de acuerdo a los fundamentos descritos se está generando un procesamiento indebido respecto a la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, afectando el derecho a la libertad, puesto que el ahora accionante considera que la apelación debe ser revisada.           

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 5 de julio de 2023, cursante a fs. 16, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de su notificación con el decreto constitucional de 23 de noviembre de 2023, cursante a fs. 30; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.