SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2023-S1
Fecha: 12-Dic-2023
II. Cuando el abogado defensor no pueda estar presente a la audiencia convocada por la autoridad judicial, deberá hacer conocer su impedimento justificado antes de las cuarenta y ocho horas de la fecha y hora del señalamiento de audiencia, en cuyo ca
En ese marco, es posible concluir que, ante la inconcurrencia del abogado defensor a la audiencia o cuando se retire de ella de forma injustificada, será pasible a sanciones por parte del juez o tribunal; empero, en el caso de la inasistencia, el causídico a efectos de evitar alguna sanción tiene la opción de justificar su ausencia con la debida anticipación tal como refiere la normativa descrita. No obstante, las previsiones regulatorias destinadas a sancionar al abogado inasistente, se tiene que estas a su vez básicamente resguardan el derecho a la defensa del procesado penalmente tal como se vio ut supra; bajo ese entender, debe quedar en claro que, ante la inasistencia del abogado defensor a las audiencias en instancias de apelación, las autoridades jurisdiccionales luego de verificar dicho extremo, deben designar a un abogado defensor estatal o uno de oficio previó a proseguir con el desarrollo de la audiencia, lo cual conlleva la posibilidad de que el juez o tribunal excepcionalmente suspenda la audiencia y señale otra dentro las cuarenta y ocho (48) horas a efectos de que el abogado estatal o el de oficio, preparé su defensa.
Consecuentemente, ante la ausencia del imputado o de su abogado en las audiencias de apelación de medidas cautelares, es posible concluir en los siguientes aspectos:
1. La inasistencia del imputado a una audiencia de apelación incidental propia del régimen de medidas cautelares, no suspenderá el actuado procesal cuando el abogado defensor se encuentre en audiencia; es decir, el Tribunal debe llevar adelante el actuado garantizando la participación amplia del abogado defensor antes de emitir la resolución que corresponda.
2. Ante la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de apelación incidental, el Tribunal debe designar a un abogado defensor estatal o uno de oficio, lo que supone una suspensión excepcional de la audiencia y el señalamiento de otra dentro las cuarenta y ocho (48) horas a efectos de que el abogado estatal o el de oficio, preparé su defensa; en ese orden, no está permitido que las autoridades jurisdiccionales en instancias de apelación, desarrollen las audiencias sin la presencia de los abogados defensores.
Finalmente, incumbe señalar que, el derecho a la defensa del imputado o acusado, en su amplia dimensión en materia penal, no está constreñido únicamente a la defensa técnica a ser ejercida por un letrado, sino también implica la defensa material como una garantía fundamental que se encuentra vigente en todo el proceso penal, cuya ejercicio amplio no puede ser coartado bajo ningún concepto; toda vez que, la actuación en ese sentido implicaría una flagrante vulneración del art. 115.II de la CPE y lo previsto por el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), referido a que toda persona inculpada tiene derecho de “…defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, alega la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por el supuesto delito de uso indebido de influencias y otros, planteó Recurso de Apelación Incidental contra de la Resolución 479/2021 de 9 de octubre, sorteada la causa recayó ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalándose audiencia virtual para el 27 de enero de 2022 a horas 09:40, actuado en el cual no pudo conectarse desde el Recinto Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz; razón por la cual la Vocal ahora demandada de manera ilegal y arbitraria no instaló la audiencia menos permitió a la defensa técnica fundamentar los agravios de la apelación, ratificando la Resolución impugnada.
De manera previa, antes de ingresar a analizar los derechos denunciados como lesionados, cabe señalar y dejar establecido que la presente acción de defensa no cuenta con toda la documentación pertinente, puesto se adjunta el Auto de Vista 114/2022 de 29 de enero, donde presuntamente Hiper Yasmani García Quecaña, dentro del mismo proceso penal que se compulsa, habría planteado Recurso de Apelación Incidental contra la Resolución 53/2021 de 14 de septiembre, audiencia que fue señalada para el 29 de enero de 2022; asimismo, mediante el informe escrito la Vocal ahora demandada, hace alusión a la Resolución 114/2022; por el que, confirmó la resolución apelada, con el fundamento de inasistencia de la parte apelante (Conclusiones II.1 y II.2); sin embargo, el peticionante de tutela en su acción de libertad hace alusión a la Resolución 479/2021 de 9 de octubre, contra la cual en amparo del art. 251 del CPP, planteó apelación incidental, recayendo a la Sala Penal de la autoridad ahora demandada, señalándose audiencia para el 27 de enero de 2022 a horas 09:40, aspecto corroborado por el abogado en la audiencia de 21 de febrero de mismo año (Conclusión II.3), aspecto por lo que hace entrever que la Vocal hace referencia a otra resolución de diferente fecha y el impetrante de tutela a otra; razón por la cual, mediante Decreto Constitucional de 5 de julio de 2023, se impetró que la Presidencia del Tribunal Departamental en coordinación con la Sala Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia y el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero, ambos del departamento de La Paz, remitan a este Tribunal los antecedentes a los que hace referencia el accionante, pese a estar legalmente notificados no remitieron la documentación solicitada; por lo que, a fin de no dilatar, se resolverá con los antecedentes y datos insertos en la acción de defensa, bajo la responsabilidad de la autoridad judicial demandada y el Tribunal de garantías.
En ese contexto y en mérito a las aclaraciones realizadas, con la finalidad de contextualizar el caso se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edwin Ronald Characayo Villegas y otros por la supuesta comisión del delito de uso indebido de influencias y otros, habiendo el Juez de primera instancia emitido la Resolución 479/2021 de 9 de octubre, contra la misma se interpuso el Recurso de Apelación Incidental, recayendo ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalándose mediante la Vocal Claudia Marcela Castro Dorado audiencia para considerar la apelación el 27 de enero de 2022 a horas 09:40, actuado en el cual el peticionante de tutela no pudo conectarse desde el Recinto Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz; empero, pese a estar la defensa técnica, la citada autoridad ahora demandada de forma ilegal y arbitraria no habría instalado la misma y menos permitió al abogado exponer los agravios ni fundamentar la apelación, confirmando la Resolución apelada.
Con base a esos antecedentes, corresponde analizar la problemática planteada por el ahora impetrante de tutela, resultando pertinente remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que con referencia al trámite y resolución de recurso de apelación incidental emergente del régimen de medidas cautelares precisó que se constituye en un procedimiento sumario y rápido que no admite dilación alguna; en ese sentido, ante la inasistencia del imputado a una audiencia de apelación sea restringida, incidental o propios del régimen de medidas cautelares, esta no se suspenderá cuando el abogado defensor se encuentre en audiencia; es decir, a efectos de asegurar la celeridad de los actuados procesales y el ejercicio de la defensa técnica, el tribunal que conoce las apelaciones, deberá desarrollar las audiencias con la sola presencia del abogado defensor a efectos de que este fundamente los agravios y las pretensiones de su defendido; contexto, que conlleva a enfatizar que, bajo ningún motivo los tribunales de apelación deberán prescindir u omitir la participación amplia del abogado defensor antes de emitir la resolución que corresponda, garantizando de esa forma el derecho a la defensa técnica del procesado penalmente.
Por lo desarrollado, corresponde aplicar el entendimiento asumido en la jurisprudencia constitucional citada precedentemente al caso concreto, en base a los hechos que arguye el accionante al señalar que la audiencia programada para el 27 de enero de 2022 a horas 09:40, no fue instalada y por ende no permitió que la defensa técnica del ahora accionante realice la exposición de los agravios ni fundamentar los motivos de la apelación, pese a encontrarse presente en audiencia, disponiendo por el contrario la Vocal ahora demandada confirmar la Resolución recurrida, cuando lo correcto y de acuerdo al procedimiento al estar presente al defensa técnica, debió permitir ejercer el derecho al debido proceso en su vertiente defensa, cuando no es un requisito sine qua non que el imputado por el hecho de no poder conectarse a la audiencia virtual no era óbice para desarrollar la audiencia; más aún, cuando la fundamentación la realiza el abogado, aspectos que no fueron contradichos por la autoridad demandada a través de su informe de 21 de febrero de citado año; en consecuencia, bajo tales antecedentes corresponde conceder la tutela solicitada.
Otras consideraciones
Este Tribunal no puede dejar pasar el hecho de que el Juez de garantías no haya remitido todos los antecedentes referentes a la acción de libertad, puesto que tenía la obligación de aparejar a la causa al menos las piezas fundamentales, a efectos de que esta instancia en revisión proceda de manera certera a compulsar lo obrado ante dicha instancia.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las atribuciones de las salas en materia penal, son:
- “Artículo 58. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL).
- II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal y las consultas de las excusas y recusaciones, serán resueltas por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa” (el resaltado es nuestro).
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
- III. Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se perm
- II. La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones restringidas, incidentales y/o de medidas cautelares, encontrándose presente el abogado defensor, no será causal de suspensión debiendo el abogado
- II. Cuando el abogado defensor no pueda estar presente a la audiencia convocada por la autoridad judicial, deberá hacer conocer su impedimento justificado antes de las cuarenta y ocho horas de la fecha y hora del señalamiento de audiencia, en cuyo ca
- POR TANTO