SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2023-S2

Fecha: 23-Mar-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2023-S2

Sucre, 23 de marzo de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:  MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                44300-2022-89-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 24/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carla Ninosca Torrez Cano en representación sin mandato de Josué Jhonatan Tapia Braulio contra Marcelo Miranda Ramírez y Víctor Hugo Berna Capo, Secretario y Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 4 a 7, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por un año y siete meses, en cumplimiento al mandamiento de detención preventiva emitido por Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz.

Mediante Sentencia 09/2021 de 23 de julio, el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital de similar departamento, lo condenó a una pena privativa de libertad de tres años y ocho meses; en ese entendido, alegó que recién fue notificado el 1 de noviembre de 2021; y previamente, el 16 de agosto y 19 de octubre del mismo año, solicitó que los antecedentes sean remitidos ante el Juzgado de Ejecución Penal de Turno de la Capital del mencionado departamento, sin obtener una respuesta positiva.

Refirió que al existir demora y dilación por parte de los servidores públicos de apoyo judicial, tomó contactó en diferentes oportunidades con el Auxiliar del Juzgado; no obstante, el citado se excusó bajo distintos motivos, no dando curso a lo peticionado e incumpliendo los plazos previstos por ley. Señaló que dicho accionar no sólo vulneró el principio de celeridad ocasionando una extrema dilación e indefensión; toda vez que, estaba atravesando una situación delicada de salud en el plano físico y psicológico.

Agregó que los hechos denunciados le impidieron gozar de aquellos beneficios establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; en razón que, cuando formuló la acción tutelar ya había sido clasificado al sistema progresivo y obtenido un beneficio.

Finalmente, impetró que resultaba incongruente que por irresponsabilidad de todos los servidores de apoyo judicial del citado Juzgado, continué sin gozar de los beneficios penitenciarios que la ley establece pese haber cumplido dos quintas partes de la condena impuesta; considerando que transcurrieron tres meses sin que la Sentencia ejecutoriada sea remitida ante el Juez de Ejecución Penal de turno, accionar que dio lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal de los servidores demandados, conforme a lo previsto en el art. 135 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la libertad física, citando al efecto los       arts. 24, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que los servidores demandados remitan los antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal de Turno del departamento de La Paz.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de enero de 2021 -lo correcto es 17 de noviembre de 2021-, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Los demandados alegaron que no tendrían responsabilidad alguna debido a que recién habrían asumido el cargo de servidores de apoyo judicial, desconociendo que una vez que ocupan funciones, se hacen cargo de cada uno de los procesos que se tramitan en un determinado juzgado, mucho más aquellos donde existen detenidos preventivos; b) Según acreditó el Certificado de permanencia y conducta; desde el 6 de septiembre de 2021, al momento de la celebración de la audiencia pública de consideración de la acción tutelar, ya estaría privado de libertad por un año, cinco meses y veintidós días, “…hasta este mes ya tendría como unos siete a ocho meses, un año y ocho meses de detención” (sic); c) Al haber cumplido dos quintas partes de la condena tenía la posibilidad de acogerse al beneficio de redención establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; sin embargo, no pudo acceder al mismo debido a que los funcionarios demandados dilataron la remisión de los antecedentes a la autoridad judicial llamada por ley; d) El     art. 135 del CPP dispone que: “El incumplimiento de los plazos establecidos en este Código dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente”; a partir de ello, se evidenció que los citados Secretario y Auxiliar no cumplieron sus obligaciones conforme al marco previsto en la Ley del Órgano Judicial, dejándolo en total indefensión y suscitando retardación de justicia que no permitió resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad física; e) En reiteradas oportunidades solicitó salidas médicas debido a que tenía una cuadro delicado de salud; empero, la misma no pudieron ser tramitadas debido a la irresponsabilidad de los demandados; y, f) La SCP “1287/2017” establece que la administración de justicia debe tramitar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, ya que el Estado garantiza una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Por otro lado, la         SCP 0027/2017-S3 de 8 de febrero, en relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, señala que la misma, busca acelerar trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas que no permiten resolver la situación jurídica de una persona privada de su libertad.

  

I.2.2. Informe de los demandados

Marcelo Miranda Ramírez, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 17 de noviembre de 2021, cursante a fs. 12 y vta., mediante el cual manifestó lo siguiente: 1) Desconocía la Sentencia dictada contra el accionante, debido a que empezó a cumplir funciones desde el 4 de octubre de similar año; 2) El ex Secretario dejó varios asuntos pendientes y una carga procesal importante que debió ser puesta al día por su persona; en tal sentido manifestó que, no podía ser responsable de las tareas no realizadas por el referido funcionario, quien respecto al caso en concreto, no elaboró el acta de audiencia de procedimiento abreviado ni firmó la “Sentencia 09/2021”, sino hasta el 28 de octubre del citado año; 3) Si la citada Resolución fue emitida en el mes de julio; a partir de ello no tenía ningún tipo responsabilidad sobre el hecho de no haberse remitido los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal del departamento de La Paz; y,       4) Dio celeridad a todos los casos pendientes dejados por el ex Secretario, incluso los no resueltos por Ruth Maribel Choque Mamani, quien estuvo en suplencia legal del Juzgado donde actualmente ejerce en calidad de titular; a partir de ello, no tiene responsabilidad alguna por las omisiones cometidas por el ex Secretario y la servidora de apoyo judicial que ejerció la suplencia.

Víctor Hugo Berna Capo, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito de 17 de noviembre de 2021, cursante a fs. 14, señaló que: i) Ingresó e ejercer funciones a partir de la segunda semana de octubre de 2021, motivo por el cual desconocía la existencia de la “Sentencia 09/2021”, dictada contra el impetrante de tutela; por tal razón, no tenía ningún tipo de responsabilidad sobre el hecho de no haberse remitido los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno;          ii) “De la revisión que se hacía en el expediente previo a su ingreso a despacho se observó que en fecha 29 de junio de 2021 existe una audiencia programada, audiencia que no está transcrita en acta dentro del proceso” (sic); iii) A través de medios telemáticos se informó a la bogada del accionante que el expediente referido a su proceso ingresó a despacho; motivo por el cual, el mismo no podía ser revisado a cabalidad; y, iv) Trató de imprimir la celeridad necesario al caso concreto, no siendo su responsabilidad las omisiones cometidas por los ex servidores de apoyo judicial.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 24/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 20 a 21, concedió la tutela, ordenando que los demandados remitan los antecedentes al Juez de Ejecución Penal de turno del referido departamento en el plazo de veinticuatro horas, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Del Certificado de permanencia y conducta de 6 de septiembre de 2021, adjunto a los antecedentes, se evidenció que el impetrante de tutela ingresó en dos oportunidades el Centro Penitenciario de San Pedro, y que al momento de la celebración de la audiencia pública de acción de libertad estaría un año cinco meses y tres días detenido, dentro del proceso iniciado por la supuesta comisión del delito de robo agravado; b) El debido proceso se encuentra plasmado por el principio de celeridad, consagrado en los arts. 115, 178 y 180 de la CPE, y “…1387 del Código de Procedimiento Penal” (sic); el cual señala: “La Jueza o el Juez de Ejecución Penal se encargará de controlar que el detenido este debidamente individualizado y sobre el trato que le es otorgado debiendo identificar al proceso dentro del cual se dispuso su detención preventiva o la pena de privación de libertad”; mandato que supone que, en el supuesto en que se ordene el cumplimiento de una medida cautelar en la etapa preparatoria se debe comunicar la misma a los jueces de ejecución penal para que en ejercicio de sus competencias controlen los derechos y garantías constitucionales de una persona detenida de manera preventiva o formal; c) El art. 130 del CPP establece los plazos procesales que deben advertir todo proceso penal; por su parte el art. 130 del mismo cuerpo legal, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificó las funciones de los secretarios, estableciendo que estos incluso pueden emitir decretos de mero trámite y además tienen la misión de informar al Juez respecto a los plazos y actuados procesales de un determinado proceso penal; d) Los servidores de apoyo judicial tienen el deber de colaborar a los Jueces titulares en el Órgano Judicial, lo que implica la obligación de hacerles conocer el cumplimiento de los plazos procesales y las resoluciones que deben ser emitidas en un determinado caso; e) Se evidenció que el impetrante de tutela fue sometido a un procedimiento abreviado en el que se emitió la Sentencia 09/2021; y que de manera posterior, se omitió remitir los antecedentes al juzgado de ejecución penal impidiendo que el prenombrado se beneficie de los derechos penitenciarios previstos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, y que pueda tener salidas personales y médicas; porque, una vez ejecutoriada la referida Sentencia, el juez de origen pierde competencia; y, f) A partir de todo lo expuesto se evidenció que en el caso concreto hubo un indebido procesamiento contrario a un ejercicio oportuno y sin dilaciones que debe primar en la administración de justicia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante certificado de permanencia y conducta de 6 de septiembre de 2021, suscrito por José Luis Morales del Castillo, Director del Centro Penitenciario de San Pedro, advierte entre otras cosas, que Josué Jhonatan Tapia Braulio -ahora accionante-, ingresó al Penal el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento del Mandamiento de detención preventiva emitido por Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de robo agravado; permaneciendo en el mismo un año, cinco meses y veintidós días (fs. 1).

II.2.    Consta Memorándum 383/2021 – CM –URH de 23 de septiembre, suscrito por Denis Vidal Claros, Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante el que se designó a Marcelo Miranda Ramírez, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur de la Capital de ese departamento (fs. 13).

II.3.    Por informes de 17 de noviembre de 2021, suscritos por Marcelo Miranda Ramírez, Secretario y Víctor Hugo Berna Capo, Auxiliar, ambos del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandados- se infiere que el impetrante de tutela fue condenado a pena privativa de libertad mediante Sentencia 09/2021 de 23 de julio y que los antecedentes del caso no fueron remitidos al juez de ejecución penal de turno para fines consiguientes (fs. 12 y vta.; y, 14 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho a la libertad física; en tal sentido, manifestó que mediante “Sentencia 09/2021 de 23 de julio” (sic), emitida por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, fue condenado a pena privativa de libertad de tres años y ocho meses; sin embargo, el Secretario y Auxiliar de dicho Juzgado, funcionarios demandados no remitieron los antecedentes ante el juez de ejecución penal de turno conforme los plazos previstos por el art. 130 del CPP, impidiendo mediante dichos actos dilatorios, acogerse al beneficio de redención previsto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Atribuciones de las y los secretarios de juezas, jueces y tribunales en materia penal

La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, modificó el art. 56 del CPP, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 56. (SECRETARIOS).

I. La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes:

1.     Controlar, a través del sistema informático de gestión de causas, el cumplimiento de los plazos procesales, debiendo informar oportunamente a la jueza, juez o tribunal antes de su vencimiento; a tal efecto, deberá proyectar la conminatoria de control jurisdiccional al Ministerio Público, bajo responsabilidad.

2.     Asistir a la jueza, juez o tribunal en audiencia para garantizar su desarrollo conforme establece la normativa vigente;

3.     Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia;

4.     Custodiar los elementos de prueba para la realización de la audiencia, garantizando el orden de la codificación y su inalterabilidad, quedando en resguardo de los objetos y documentos, bajo su exclusiva responsabilidad;

5.     Elaborar y mantener un inventario actualizado de los procesos;

6.     Coordinar funciones con la Oficina Gestora de Procesos conforme a reglamentos operativos, circulares y protocolos, de conformidad a sus respectivas competencias;

7.     Informar a las partes con la debida diligencia y buen trato;

8.     Dirigir al personal auxiliar; y,

9.     Cumplir con todas las tareas que la jueza, el juez o tribunal ordene en procura de mejorar la gestión del despacho judicial.


II. En ningún caso las secretarias y los secretarios pueden realizar tareas propias de la función jurisdiccional. La delegación de funciones jurisdiccionales en estos funcionarios hará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente a la jueza o al juez”.

En relación a las atribuciones de las y los servidores de apoyo judicial que cumplen funciones en calidad de auxiliares de los tribunales departamentales de justicia, el art. 101 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que sus obligaciones son las siguientes:

“ I.   Las y los auxiliares de Salas, de Tribunales de Sentencia y de Juzgados Públicos, tienen la obligación de coadyuvar con las secretarias y secretarios en el cumplimiento de las labores, como la recepción de expedientes y memoriales, manejo de registros, copia de resoluciones, atención a las abogadas y a los abogados, litigantes y otras, dentro del marco de sus funciones.

II.      En caso de existir varios auxiliares, la secretaria o secretario determinará las funciones y obligaciones de cada uno de ellos”.

Acorde al marco jurídico supra, las y los secretarios que cumplen funciones de apoyo judicial a los jueces públicos en materia penal tienen la obligación de brindar un servicio judicial conforme al mandato previsto en el art. 115.II de la CPE; es decir, de manera pronta, oportuna y sin dilaciones; de igual forma, están sujetos al cumplimiento de los principios procesales que fundamentan la jurisdicción ordinaria como el de celeridad, que supone el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia; a partir de ello, tienen la obligación de informar de manera oportuna al superior sobre el cumplimiento de los plazos procesales.

III.2.  De la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial en supuestos en que se interpone una acción de libertad

Al respecto, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, determina que: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (énfasis añadido).

III.3.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0044/2010-R de 20 de abril dispuso: …se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.

De igual forma, la SCP 0369/2012 de 22 de junio, señala: “El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del     art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.

(…)

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’ e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)”.

Así las cosas, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y oportuno para ordenar la ejecución inmediata de trámites judiciales o administrativos, cuya dilación impide que se resuelva la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad física; en razón que, los servidores de apoyo judicial ahora demandados mediante un accionar dilatorio no remitieron los antecedentes del caso ante el juez de ejecución penal de turno a efectos que pueda acogerse al beneficio de redención previsto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; considerando que cumplió dos quintas partes de la pena impuesta.

Efectivamente, de los informes de 17 de noviembre de 2021, suscritos por Marcelo Miranda Ramírez y Víctor Hugo Berna Capo, Secretario y Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, se infiere que Josué Jhonatan Tapia Braulio fue condenado a una pena privativa de libertad por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital de similar departamento, a través de la “Sentencia condenatoria 09/2021 de 23 de julio” (sic).

La documental suscrita por los demandados, además evidencia que los antecedentes del caso nunca fueron remitidos al juez de ejecución penal de turno de la capital del departamento de La Paz; ambos manifestaron que recién habían asumido el cargo, extremos que no responden a la verdad material inserta en el expediente toda vez que conforme la Conclusión II.3, se evidencia que Marcelo Miranda Ramírez fue designado como Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del referido departamento el 23 de septiembre de 2021; es decir, tres semanas antes al momento en que se formuló la presente demanda tutelar.

Acorde a lo expuesto por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los servidores de apoyo judicial; entre los que se encuentran el Secretario demandado, tienen la obligación de ejercer sus funciones en observancia de mandatos constitucionales y legales que exigen un accionar rápido y una administración de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; sobre el particular, el art. 3.7 de la LOJ, dispone que el principio de celeridad sustenta al Órgano Judicial; ello supone, un ejercicio de funciones oportuno y sin dilaciones; en la especie implica que el servidor de apoyo judicial que ejerce el cargo de Secretario controle el cumplimiento de plazos procesales e informe a la juez, juez o tribunal; atribución que no es propia del Auxiliar conforme lo establece la Ley del Órgano Judicial.

Dicho esto, constituye un hecho probado, que el 23 de julio de 2021, se emitió la “Sentencia 09/2021” contra el impetrante de tutela; y que al momento de interposición de la presente demandada tutelar, pese a que la Resolución se encontraba ejecutoriada, los antecedentes nunca fueron remitidos ante el juez de ejecución penal de turno de la capital del departamento de La Paz, impidiendo que Josué Jhonatan Tapia Braulio haga uso de sus derechos y garantías constitucionales en esta etapa del proceso e inobservando lo previsto en el art. 429 del CPP, que a la letra dispone: “El condenado durante la ejecución de la condena tendrá los derechos y garantías que le otorgan la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. A este efecto planteará ante el juez de ejecución penal las peticiones que estime convenientes”.

Así las cosas, el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el medio idóneo y oportuno para acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas que no permiten resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad; como en el caso, en que la demora denunciada impidió resolver la situación jurídica del accionante respecto a la aplicación o no del beneficio de redención previsto en el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).

Por los motivos expuestos, se advierte que el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz omitió remitir los antecedentes del caso al juez de ejecución penal de turno del referido departamento; lo que supone, un accionar dilatorio que lesiona el deber de diligencia con el que deben actuar los servidores de apoyo judicial; motivo por el cual, corresponde otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 24/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos del Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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