SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2023-S2
Fecha: 23-Mar-2023
II. En caso de existir varios auxiliares, la secretaria o secretario determinará las funciones y obligaciones de cada uno de ellos”.
Acorde al marco jurídico supra, las y los secretarios que cumplen funciones de apoyo judicial a los jueces públicos en materia penal tienen la obligación de brindar un servicio judicial conforme al mandato previsto en el art. 115.II de la CPE; es decir, de manera pronta, oportuna y sin dilaciones; de igual forma, están sujetos al cumplimiento de los principios procesales que fundamentan la jurisdicción ordinaria como el de celeridad, que supone el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia; a partir de ello, tienen la obligación de informar de manera oportuna al superior sobre el cumplimiento de los plazos procesales.
III.2. De la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial en supuestos en que se interpone una acción de libertad
Al respecto, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, determina que: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (énfasis añadido).
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0044/2010-R de 20 de abril dispuso: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.
De igual forma, la SCP 0369/2012 de 22 de junio, señala: “El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.
(…)
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’ e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)”.
Así las cosas, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y oportuno para ordenar la ejecución inmediata de trámites judiciales o administrativos, cuya dilación impide que se resuelva la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad física; en razón que, los servidores de apoyo judicial ahora demandados mediante un accionar dilatorio no remitieron los antecedentes del caso ante el juez de ejecución penal de turno a efectos que pueda acogerse al beneficio de redención previsto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; considerando que cumplió dos quintas partes de la pena impuesta.
Efectivamente, de los informes de 17 de noviembre de 2021, suscritos por Marcelo Miranda Ramírez y Víctor Hugo Berna Capo, Secretario y Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, se infiere que Josué Jhonatan Tapia Braulio fue condenado a una pena privativa de libertad por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital de similar departamento, a través de la “Sentencia condenatoria 09/2021 de 23 de julio” (sic).
La documental suscrita por los demandados, además evidencia que los antecedentes del caso nunca fueron remitidos al juez de ejecución penal de turno de la capital del departamento de La Paz; ambos manifestaron que recién habían asumido el cargo, extremos que no responden a la verdad material inserta en el expediente toda vez que conforme la Conclusión II.3, se evidencia que Marcelo Miranda Ramírez fue designado como Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del referido departamento el 23 de septiembre de 2021; es decir, tres semanas antes al momento en que se formuló la presente demanda tutelar.
Acorde a lo expuesto por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los servidores de apoyo judicial; entre los que se encuentran el Secretario demandado, tienen la obligación de ejercer sus funciones en observancia de mandatos constitucionales y legales que exigen un accionar rápido y una administración de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; sobre el particular, el art. 3.7 de la LOJ, dispone que el principio de celeridad sustenta al Órgano Judicial; ello supone, un ejercicio de funciones oportuno y sin dilaciones; en la especie implica que el servidor de apoyo judicial que ejerce el cargo de Secretario controle el cumplimiento de plazos procesales e informe a la juez, juez o tribunal; atribución que no es propia del Auxiliar conforme lo establece la Ley del Órgano Judicial.
Dicho esto, constituye un hecho probado, que el 23 de julio de 2021, se emitió la “Sentencia 09/2021” contra el impetrante de tutela; y que al momento de interposición de la presente demandada tutelar, pese a que la Resolución se encontraba ejecutoriada, los antecedentes nunca fueron remitidos ante el juez de ejecución penal de turno de la capital del departamento de La Paz, impidiendo que Josué Jhonatan Tapia Braulio haga uso de sus derechos y garantías constitucionales en esta etapa del proceso e inobservando lo previsto en el art. 429 del CPP, que a la letra dispone: “El condenado durante la ejecución de la condena tendrá los derechos y garantías que le otorgan la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. A este efecto planteará ante el juez de ejecución penal las peticiones que estime convenientes”.
Así las cosas, el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el medio idóneo y oportuno para acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas que no permiten resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad; como en el caso, en que la demora denunciada impidió resolver la situación jurídica del accionante respecto a la aplicación o no del beneficio de redención previsto en el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).
Por los motivos expuestos, se advierte que el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz omitió remitir los antecedentes del caso al juez de ejecución penal de turno del referido departamento; lo que supone, un accionar dilatorio que lesiona el deber de diligencia con el que deben actuar los servidores de apoyo judicial; motivo por el cual, corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes:
- II. En ningún caso las secretarias y los secretarios pueden realizar tareas propias de la función jurisdiccional. La delegación de funciones jurisdiccionales en estos funcionarios hará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable directame
- II. En caso de existir varios auxiliares, la secretaria o secretario determinará las funciones y obligaciones de cada uno de ellos”.
- POR TANTO