SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2023-S2
Fecha: 23-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 4 a 7, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por un año y siete meses, en cumplimiento al mandamiento de detención preventiva emitido por Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz.
Mediante Sentencia 09/2021 de 23 de julio, el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital de similar departamento, lo condenó a una pena privativa de libertad de tres años y ocho meses; en ese entendido, alegó que recién fue notificado el 1 de noviembre de 2021; y previamente, el 16 de agosto y 19 de octubre del mismo año, solicitó que los antecedentes sean remitidos ante el Juzgado de Ejecución Penal de Turno de la Capital del mencionado departamento, sin obtener una respuesta positiva.
Refirió que al existir demora y dilación por parte de los servidores públicos de apoyo judicial, tomó contactó en diferentes oportunidades con el Auxiliar del Juzgado; no obstante, el citado se excusó bajo distintos motivos, no dando curso a lo peticionado e incumpliendo los plazos previstos por ley. Señaló que dicho accionar no sólo vulneró el principio de celeridad ocasionando una extrema dilación e indefensión; toda vez que, estaba atravesando una situación delicada de salud en el plano físico y psicológico.
Agregó que los hechos denunciados le impidieron gozar de aquellos beneficios establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; en razón que, cuando formuló la acción tutelar ya había sido clasificado al sistema progresivo y obtenido un beneficio.
Finalmente, impetró que resultaba incongruente que por irresponsabilidad de todos los servidores de apoyo judicial del citado Juzgado, continué sin gozar de los beneficios penitenciarios que la ley establece pese haber cumplido dos quintas partes de la condena impuesta; considerando que transcurrieron tres meses sin que la Sentencia ejecutoriada sea remitida ante el Juez de Ejecución Penal de turno, accionar que dio lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal de los servidores demandados, conforme a lo previsto en el art. 135 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la libertad física, citando al efecto los arts. 24, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que los servidores demandados remitan los antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal de Turno del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de enero de 2021 -lo correcto es 17 de noviembre de 2021-, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Los demandados alegaron que no tendrían responsabilidad alguna debido a que recién habrían asumido el cargo de servidores de apoyo judicial, desconociendo que una vez que ocupan funciones, se hacen cargo de cada uno de los procesos que se tramitan en un determinado juzgado, mucho más aquellos donde existen detenidos preventivos; b) Según acreditó el Certificado de permanencia y conducta; desde el 6 de septiembre de 2021, al momento de la celebración de la audiencia pública de consideración de la acción tutelar, ya estaría privado de libertad por un año, cinco meses y veintidós días, “…hasta este mes ya tendría como unos siete a ocho meses, un año y ocho meses de detención” (sic); c) Al haber cumplido dos quintas partes de la condena tenía la posibilidad de acogerse al beneficio de redención establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; sin embargo, no pudo acceder al mismo debido a que los funcionarios demandados dilataron la remisión de los antecedentes a la autoridad judicial llamada por ley; d) El art. 135 del CPP dispone que: “El incumplimiento de los plazos establecidos en este Código dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente”; a partir de ello, se evidenció que los citados Secretario y Auxiliar no cumplieron sus obligaciones conforme al marco previsto en la Ley del Órgano Judicial, dejándolo en total indefensión y suscitando retardación de justicia que no permitió resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad física; e) En reiteradas oportunidades solicitó salidas médicas debido a que tenía una cuadro delicado de salud; empero, la misma no pudieron ser tramitadas debido a la irresponsabilidad de los demandados; y, f) La SCP “1287/2017” establece que la administración de justicia debe tramitar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, ya que el Estado garantiza una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Por otro lado, la SCP 0027/2017-S3 de 8 de febrero, en relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, señala que la misma, busca acelerar trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas que no permiten resolver la situación jurídica de una persona privada de su libertad.
I.2.2. Informe de los demandados
Marcelo Miranda Ramírez, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 17 de noviembre de 2021, cursante a fs. 12 y vta., mediante el cual manifestó lo siguiente: 1) Desconocía la Sentencia dictada contra el accionante, debido a que empezó a cumplir funciones desde el 4 de octubre de similar año; 2) El ex Secretario dejó varios asuntos pendientes y una carga procesal importante que debió ser puesta al día por su persona; en tal sentido manifestó que, no podía ser responsable de las tareas no realizadas por el referido funcionario, quien respecto al caso en concreto, no elaboró el acta de audiencia de procedimiento abreviado ni firmó la “Sentencia 09/2021”, sino hasta el 28 de octubre del citado año; 3) Si la citada Resolución fue emitida en el mes de julio; a partir de ello no tenía ningún tipo responsabilidad sobre el hecho de no haberse remitido los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal del departamento de La Paz; y, 4) Dio celeridad a todos los casos pendientes dejados por el ex Secretario, incluso los no resueltos por Ruth Maribel Choque Mamani, quien estuvo en suplencia legal del Juzgado donde actualmente ejerce en calidad de titular; a partir de ello, no tiene responsabilidad alguna por las omisiones cometidas por el ex Secretario y la servidora de apoyo judicial que ejerció la suplencia.
Víctor Hugo Berna Capo, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito de 17 de noviembre de 2021, cursante a fs. 14, señaló que: i) Ingresó e ejercer funciones a partir de la segunda semana de octubre de 2021, motivo por el cual desconocía la existencia de la “Sentencia 09/2021”, dictada contra el impetrante de tutela; por tal razón, no tenía ningún tipo de responsabilidad sobre el hecho de no haberse remitido los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno; ii) “De la revisión que se hacía en el expediente previo a su ingreso a despacho se observó que en fecha 29 de junio de 2021 existe una audiencia programada, audiencia que no está transcrita en acta dentro del proceso” (sic); iii) A través de medios telemáticos se informó a la bogada del accionante que el expediente referido a su proceso ingresó a despacho; motivo por el cual, el mismo no podía ser revisado a cabalidad; y, iv) Trató de imprimir la celeridad necesario al caso concreto, no siendo su responsabilidad las omisiones cometidas por los ex servidores de apoyo judicial.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 24/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 20 a 21, concedió la tutela, ordenando que los demandados remitan los antecedentes al Juez de Ejecución Penal de turno del referido departamento en el plazo de veinticuatro horas, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Del Certificado de permanencia y conducta de 6 de septiembre de 2021, adjunto a los antecedentes, se evidenció que el impetrante de tutela ingresó en dos oportunidades el Centro Penitenciario de San Pedro, y que al momento de la celebración de la audiencia pública de acción de libertad estaría un año cinco meses y tres días detenido, dentro del proceso iniciado por la supuesta comisión del delito de robo agravado; b) El debido proceso se encuentra plasmado por el principio de celeridad, consagrado en los arts. 115, 178 y 180 de la CPE, y “…1387 del Código de Procedimiento Penal” (sic); el cual señala: “La Jueza o el Juez de Ejecución Penal se encargará de controlar que el detenido este debidamente individualizado y sobre el trato que le es otorgado debiendo identificar al proceso dentro del cual se dispuso su detención preventiva o la pena de privación de libertad”; mandato que supone que, en el supuesto en que se ordene el cumplimiento de una medida cautelar en la etapa preparatoria se debe comunicar la misma a los jueces de ejecución penal para que en ejercicio de sus competencias controlen los derechos y garantías constitucionales de una persona detenida de manera preventiva o formal; c) El art. 130 del CPP establece los plazos procesales que deben advertir todo proceso penal; por su parte el art. 130 del mismo cuerpo legal, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificó las funciones de los secretarios, estableciendo que estos incluso pueden emitir decretos de mero trámite y además tienen la misión de informar al Juez respecto a los plazos y actuados procesales de un determinado proceso penal; d) Los servidores de apoyo judicial tienen el deber de colaborar a los Jueces titulares en el Órgano Judicial, lo que implica la obligación de hacerles conocer el cumplimiento de los plazos procesales y las resoluciones que deben ser emitidas en un determinado caso; e) Se evidenció que el impetrante de tutela fue sometido a un procedimiento abreviado en el que se emitió la Sentencia 09/2021; y que de manera posterior, se omitió remitir los antecedentes al juzgado de ejecución penal impidiendo que el prenombrado se beneficie de los derechos penitenciarios previstos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, y que pueda tener salidas personales y médicas; porque, una vez ejecutoriada la referida Sentencia, el juez de origen pierde competencia; y, f) A partir de todo lo expuesto se evidenció que en el caso concreto hubo un indebido procesamiento contrario a un ejercicio oportuno y sin dilaciones que debe primar en la administración de justicia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes:
- II. En ningún caso las secretarias y los secretarios pueden realizar tareas propias de la función jurisdiccional. La delegación de funciones jurisdiccionales en estos funcionarios hará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable directame
- II. En caso de existir varios auxiliares, la secretaria o secretario determinará las funciones y obligaciones de cada uno de ellos”.
- POR TANTO