SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2023-S3

Fecha: 23-Mar-2023

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 26, ambos de mayo de 2022, cursantes de fs. 79 a 85 y 89 a 93 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorándum MEM/GNA/SAA/ARH/2021-0295 de 25 de junio de 2021, fue designado al ítem 100, en el cargo de Profesional 4 Responsable de Asuntos Judiciales, dependiente de la Gerencia Nacional Jurídica de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC). Luego, por Memorándum MEM/GNA/SAA/ARH/2021-0310 de 19 de julio de 2021, se produjo su cambio de ítem, pasando del ítem 100 al 184 como profesional 8 Abogado, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz -de la ABC-; y en la misma fecha a través del Memorándum MEM/GNA/SAA/ARH/2021-0311, fue declarado en comisión a la Gerencia Nacional Jurídica para cumplir con las funciones de Abogado con su mismo ítem y nivel salarial. El 2017, nació su hijo AA que se encuentra bajo su dependencia y fue declarado como persona con una discapacidad física motora en grado moderado con un porcentaje de 44%, según su carnet de discapacidad, extremo que fue comunicado -a la ABC- el 1 de octubre de 2021; sin embargo, de manera ilegal y arbitraria, el 4 del mes y año indicados se emitió el Memorándum MEM/GNA/SAA/ARH/2021-0397, mediante el cual se prescindió de sus servicios como abogado.

Una vez notificado con el citado Memorándum MEM/GNA/SAA/ARH/2021-0397, el 7 de octubre de 2021 formuló recurso de revocatoria ante Henry Emilio Nina Calle, Presidente Ejecutivo de la ABC, el cual fue respondido a través de la Resolución Administrativa (RA) ABC/PRE/GNJ/0193/2021 de 14 del mismo mes y año, reconociendo su derecho a la inamovilidad tanto laboral como funcionaria y disponiendo su reincorporación; empero, de manera anómala e ilícita, porque en lugar de disponer esa medida en el mismo cargo y funciones que desempeñaba como abogado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lo hizo en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y además, se desconoció el pago de sus haberes devengados. Determinación que fue objeto de una solicitud de complementación y aclaración.

El 28 de octubre de 2021, interpuso recurso jerárquico solicitando su inmediata reincorporación como abogado con ítem 184, en el mismo cargo y ciudad, indicando que su hijo estaba siendo tratado y realizaba fisioterapias y demás exámenes médicos; por lo que, su traslado a otra ciudad haría inviables los mismos con los efectos respectivos en la vida, salud e integridad del indicado menor; recurso que mereció la RA ABC/PRE/221/2021 de 12 de noviembre, disponiendo el saneamiento de la RA ABC/PRE/GNJ/0193/2021; decisión contra la cual interpuso recurso de revocatoria y luego el jerárquico, con cuyo resultado recién se remitió a conocimiento del Ministro accionado el recurso jerárquico planteado el 28 de octubre de 2021, el cual fue desestimado por Resolución Ministerial (RM) 074 de 14 de abril de 2022, bajo el argumento de que la materia del recurso no se encontraba dentro de las competencias del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, debiendo el recurrente -hoy impetrante de tutela-acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efectos de hacer conocer su reclamación.

Se vulneraron sus derechos al trabajo, a la estabilidad funcionaria, a una justa remuneración y a una fuente laboral estable, al ser destituido sin una causa justa ni prevista en la norma, sin proceso previo e ignorando que es padre y responsable de un menor de edad con discapacidad; así también, al privarlo de su fuente de trabajo, se restringió el acceso a la seguridad social de su persona y de toda su familia. De igual manera, se conculcó los derechos a la vida de su hijo menor de edad y con discapacidad, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad y respeto a la niña, niño y adolescente, al ser removido de sus funciones sin considerar que tiene un hijo con discapacidad física motora del 44%. Finalmente, se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, juez natural, “…competencia de la autoridad y coherencia de las resoluciones…” (sic).

La RM 074 advirtió que por la normativa mencionada en ella, la instancia competente para determinar la inamovilidad por discapacidad era el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que debía valorar las razones por las cuales la ABC determinó la desvinculación laboral y su posterior reincorporación sin sueldos retroactivos y/o devengados; siendo que de acuerdo a lo establecido por los arts. “67.IV” -siendo lo correcto es art. 66.IV- y 68.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- la autoridad competente para resolver los recursos jerárquicos es la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, y las resoluciones de esos recursos deberán definir el fondo del asunto en trámite.

Existe una incongruencia interna en cuanto a la valoración de los antecedentes y la emisión del fallo, al no conceder la calidad de acto administrativo suficiente al Memorándum de desvinculación, la Resolución emitida ante el recurso de revocatoria y la naturaleza del recurso jerárquico. Al emitir la RM 074 se cometió el error de valoración de la prueba, específicamente de la naturaleza administrativa del acto impugnado, indicando que el mismo sería de orden laboral y no administrativo; y por lo tanto, se inhibió de conocer el fondo del asunto. El Memorándum MEM/GNA/SAA/ARH/2021-0397 de desvinculación y la RA ABC/PRE/GNJ/0193/2021 que resolvió el recurso de revocatoria, son actos administrativos emitidos por una entidad bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; al no considerar la naturaleza de esos actos se ingresó en una interpretación absurda e ilógica; puesto que, evaden ingresar al fondo de su recurso jerárquico defiriendo a otro Ministerio (el de Trabajo, Empleo y Previsión Social) el conocer el asunto, cuyo procedimiento le corresponde, al ser iniciado y sustanciado en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo. En ese sentido, el Memorándum y la Resolución Administrativa citadas, fueron valorados apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ya que, no se les otorgó la calidad de acto administrativo, considerándolas meramente laborales desconociendo su naturaleza.

El art. 1 inc. c) de la LPA, regula la impugnación de las actuaciones administrativas, instituyendo los recursos de revocatoria y jerárquico para tal efecto; cuya desestimación, de acuerdo al art. 61 de esa Ley, está reservada solo cuando estuviese interpuesto fuera de término, no cumpla con las formalidades legales o no cumpla el requisito de la legitimación del administrado. En ninguna parte de la norma se prevé la desestimación por el fondo, trasfondo o contenido del acto administrativo impugnado; por lo que, al interpretar la naturaleza del precitado Memorándum y la Resolución Administrativa como laborales, evadiendo fallar en el fondo se incurre en una incongruencia interna, lesionando incluso su derecho a la petición al no dar respuesta sobre sus solicitudes.  

Asimismo, existe una incongruencia externa respecto a la valoración de la norma y la interpretación de la misma. La RM 074 se funda en lo establecido por el art. 124 inc. a) del Reglamento a la LPA -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003-, indicando que por efectos del inc. c) del art. 86 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 -de Organización del Órgano Ejecutivo- y el art. 22.II del DS 1893 de 12 de febrero de 2014 -que reglamenta la Ley General para Personas con Discapacidad-, la materia del recurso supuestamente no sería competencia del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, sino que indican que estaría bajo la tuición del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Al respecto, la resolución de un recurso jerárquico, de acuerdo al organigrama de la ABC y su dependencia corresponde al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda de manera ineludible, al ser un acto administrativo, extremo ratificado por el art. 2.I de la Ley 3507 de 27 de octubre de 2006 -que crea la ABC- y establece que la dicha entidad se encuentra bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

De la norma citada en la RM 074, se advierte que el Ministro accionado pretende eludir su responsabilidad y atribuciones de fallar sobre el fondo de la impugnación planteada, indicando carecer de competencia. Las atribuciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no incluyen las de resolver recursos jerárquicos que se encuentran bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. No es lo mismo atender un reclamo de un funcionario destituido, que atender un reclamo en la vía recursiva administrativa.

Las competencias y atribuciones que los Decretos Supremos (DDSS) 29894 y 1893 confieren al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, son de carácter regulador para la creación, implementación y ejecución de políticas públicas, así como una reserva legislativa para reglamentar, extremo muy distinto a la competencia para resolver un recurso jerárquico, destinado a enmendar un acto administrativo impugnado. Todo lo manifestado evidencia una incongruencia externa, pues el Ministro accionado incurrió en una labor interpretativa arbitraria, incongruente e ilógica, con error evidente al atribuir competencias a un Ministerio que no las posee y reniega de sus propias facultades, evitando ingresar en el tratamiento de fondo de un recurso jerárquico por un acto administrativo emitido por una entidad bajo su tuición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad funcionaria, a la percepción de un salario justo -justa remuneración- a una fuente laboral estable y a la seguridad social; a la vida de su hijo menor de edad y con discapacidad, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad del mismo; al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia interna y externa, juez natural, “…competencia de la autoridad y coherencia de las resoluciones…” (sic); y, a la petición, citando al efecto los arts. 9.2, 15, 21.2, 22, 24, “…35 al 45, 60 y 70 al 72…” (sic), 45, 46.I, 48.VI, 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad de la RM 074; y, b) Se ordene su reincorporación, más el pago de haberes devengados y la emisión de una nueva resolución que así lo disponga, fallando en el fondo su recurso -jerárquico- y sea en el marco del razonamiento que la Sala Constitucional manifieste.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 260 a 266 vta., en presencia del peticionante de tutela, los representantes legales de la parte accionada y del tercero interesado, todos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, en cuanto a su petitorio solicitó que la reincorporación sea en el mismo cargo que desempeñaba hasta el momento de su ilegal destitución, y que la resolución a emitirse cumpla el debido proceso.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de su representante legal mediante informe escrito cursante de fs. 190 a 199 vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) La RA ABC/PRE/GNJ/0193/2021 emitida por la ABC, resolviendo el recurso de revocatoria, dispuso que se proceda a la reincorporación del peticionante de tutela, la cual continúa teniendo efecto al ser desestimado el recurso jerárquico planteado y no haberse dispuesto su revocatoria; por lo que, no se afectó el derecho al trabajo; 2) El proceso de impugnación trató sobre los sueldos supuestamente devengados y no así sobre su desvinculación, ya que la ABC dispuso su reincorporación; siendo equivocada la afirmación de que la RM 074 ratificó el apartamiento de su fuente laboral; en ese sentido, se respetó su inamovilidad; 3) La indicada Resolución Administrativa restituyó el derecho al trabajo del accionante, reconociendo que es padre de un menor con discapacidad, y respecto a los sueldos devengados serán dilucidados en las instancias especializadas; 4) Al restituirse el derecho al trabajo, el beneficio de la seguridad social debe continuar ejerciéndose. El impetrante de tutela incurrió en una incoherencia; puesto que, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda no es su empleador, sino la ABC; motivo por el que no se puede aportar prueba alguna que establezca si se continuó aportando a la seguridad social a corto y largo plazo; 5) Respecto al derecho a la vida de su hijo, se reconoció su calidad de padre de un menor con discapacidad y se dispuso su reincorporación, esa decisión no fue afectada por la RM 074, al limitarse a desestimar su recurso jerárquico por falta de competencia; 6) Sobre la denuncia de incongruencia interna, la indicada Resolución Ministerial no negó la impugnación del Memorándum MEM/GNA/SAA/ARH/2021-0397 ni de la RA ABC/PRE/GNJ/0193/2021, ya que emitió la respectiva Resolución Jerárquica en cumplimiento a lo establecido por el art. 124 del DS 27113; 7) Se resolvió el recurso jerárquico determinando que el peticionante de tutela acuda a la vía idónea para hacer conocer su reclamación; es decir, se re direccionó bajo el principio de informalismo indicando que acuda a la instancia pertinente, no pudiendo el Ministerio a su cargo usurpar funciones; 8) De acuerdo a lo estipulado por el art. 50 de la CPE, los conflictos emergentes de relaciones laborales como el que ahora se dilucida, deben ser tramitados ante tribunales y organismos administrativos especializados, siendo el ideal en este caso el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuya Ministra tiene la atribución de garantizar la inserción y estabilidad laboral de toda la población considerando a las personas con discapacidad y prohibiendo el despido injustificado; 9) La SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, refiere que el órgano administrativo competente para conocer los reclamos entre empleador y trabajador, es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que emitirá la respectiva instructiva de reincorporación o su rechazo; 10) A través de la RM 630/22 de 6 de junio de 2022, el precitado Ministerio resolvió un recurso jerárquico interpuesto ante una instructiva de reincorporación; constituyéndose en un precedente administrativo aplicable al presente caso al tratarse del padre de un menor con discapacidad que desempeñaba funciones en el Ministerio a su cargo; 11) En casos complejos y controvertidos el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social declina competencia ante el Órgano Judicial donde la carga probatoria se dilucida a plenitud; en tal sentido, los alegatos del accionante sobre la valoración de la prueba son incorrectos; puesto que, el órgano administrativo tiene sus limitantes, y esas atribuciones no pueden ser ejercidas por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; 12) En cuanto a la denuncia de incongruencia externa. La RM 074 no estableció que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social sea la entidad que ejerza tuición sobre la ABC, advirtiendo la mala fe del impetrante de tutela al referirse sobre ese aspecto; tampoco dispuso que dicho Ministerio conozca el recurso jerárquico, sino que la reclamación de fondo sea tramitada ante dicha entidad estatal; 13) El Ministerio a su cargo nunca eludió su obligación de resolver el recurso jerárquico, ya que emitió la resolución correspondiente enmarcado en el art. 124 del DS 27113; 14) El peticionante de tutela observa la normativa contenida en los arts. 86 inc. c) del DS “29897” -siendo lo correcto29894- y 22.II del DS 1893; sin embargo, esa normativa fue aclarada mediante lo establecido por el art. 50 de la CPE, la SCP 0135/2013-L y el precedente administrativo antes referido; por lo que, queda claro que la instancia para conocer los reclamos sobre reincorporación en casos de inamovilidad y -salarios- devengados, es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; extremos que no corresponden ser conocidos por la vía constitucional al existir controversia; 15) De acuerdo a la normativa, jurisprudencia y precedente aludidos, el Ministerio a su cargo no puede conocer la reclamación de reincorporación del accionante, máxime si la ABC a través de la RA ABC/PRE/GNJ/0193/2021, restituyó su derecho al trabajo, reconoció que es padre de un menor con discapacidad y que el pago de haberes devengados y el lugar de su reincorporación son actos controvertidos y fuera de sus competencias; 16) Existe incumplimiento del principio de subsidiariedad; considerando que, el impetrante de tutela no acudió previamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, 17) El peticionante de tutela refirió que paralelamente -a sus reclamos- la entidad emitió un Memorándum de destitución ante la supuesta inasistencia a su fuente de trabajo, lo que demuestra que fue destituido por otra causal ajena a la que conoció su Ministerio, acto del cual no se tiene conocimiento de la fecha de emisión, y denota su mala fe al pretender ser reincorporado; siendo que la ABC ya dispuso su reincorporación, quedando pendiente el pago de sueldos devengados y su lugar de trabajo, extremos que no fueron solicitados. De lo mencionado, se advierte que el accionante fue nuevamente desvinculado e intenta subsanar dicha situación utilizando la presente acción de defensa. Por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar planteada o en su defecto se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Henry Emilio Nina Calle, Presidente Ejecutivo a.i. de la ABC, a través de su representante legal por memorial cursante de fs. 253 a 259 vta. y en audiencia indicó que: i) El impetrante de tutela no recurrió a través de la acción de amparo constitucional el Memorándum MEM/GNA/SAA/ARH/2021-0397, que dispuso prescindir de sus servicios como abogado; en lugar de ello, acudió a la vía administrativa. Para la interposición de la mencionada acción tutelar en contra del citado Memorándum tenía el plazo de seis meses, el cual venció el 4 de abril de 2022; ii) El hecho de que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, se haya declarado incompetente, es un acto que evidencia que el peticionante de tutela no agotó la vía administrativa, debiendo acudir a la instancia competente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que era la vía habilitada; iii) El accionante al impugnar el supuesto acto vulneratorio, debió aguardar que la misma concluya, y recurrir en su caso al último acto administrativo y de ser lesivo el mismo, acudir a la acción de amparo constitucional, lo que supone que es la decisión de la instancia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la que debió ser objeto de una acción tutelar y no así la RM 074; más aún si ese procedimiento es de su pleno conocimiento ya que en la gestión 2021 fue desvinculado del Ministerio de Relaciones Exteriores y acudió a esa instancia; iv) El impetrante de tutela identifica como el hecho vulnerador de sus derechos a la RM 074 y teniendo en cuenta el petitorio de su acción tutelar, y lo dispuesto por dicha Resolución, se advierte que cuestiona la desestimación de su recurso jerárquico, siendo lo lógico que busque la emisión de otra resolución, lo que evidencia que no puede emitirse un fallo constitucional como resultado de su acción de defensa, que ordene su reincorporación; ese resultado podría únicamente presentarse si haciendo uso de la excepción a la subsidiariedad, hubiera interpuesto directamente la acción de amparo constitucional contra el referido Memorándum que prescindió de sus servicios. No obstante ello, la ABC no vulneró ningún derecho al reincorporarlo a su cargo en dos oportunidades y en ninguna de ellas se presentó a cumplir sus obligaciones laborales; v) Ante la interposición del recurso de revocatoria, la ABC emitió la RA ABC/PRE/GNJ/0193/2021 y la RA ABC/PRE/221/2021, que acepta ese recurso; vi) El peticionante de tutela lejos de presentarse a su fuente laboral una vez reincorporado, acudió a una serie de actos inentendibles con la finalidad de no hacer efectiva su reincorporación, como la presentación del recurso jerárquico el 28 de octubre de 2021, con un argumento basado en una falsedad, al señalar que la RA ABC/PRE/GNJ/0193/2021, dispuso su reincorporación “…a la ciudad de Santa Cruz…” (sic); sin embargo, en esa Resolución no se indica el lugar, menos señala a la ciudad de Santa Cruz, y pese a que la ABC lo reincorporó, presentó una serie de escritos como el memorial de aclaración y complementación de 18 de noviembre de igual año, y el recurso jerárquico de 17 de diciembre de ese año, con el fin de no presentarse a su trabajo; vii) A lo anterior, se debe tener presente que de acuerdo a los Memorándums MEM/GNA/SAA/ARH/2021-0310 de cambio de ítem en el cargo de Profesional 8 Abogado, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz y MEM/GNA/SAA/ARH/2021-0311 que lo declaró en comisión a la Gerencia Nacional Jurídica, en el mismo cargo, ítem y nivel salarial, significa que el accionante cumplía funciones con un ítem de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; es decir, sabía que su puesto original tenía como sede esa ciudad, lo que significaba que en cualquier momento podía regresar a ella; sin embargo, se reitera que la reincorporación establecía “al cargo”; por lo que, está claro que no existió derecho vulnerado, sino que hubo una actuación premeditada, voluntaria y de mala fe de su parte, para no reincorporarse a su cargo cuando tenía la obligación de hacerlo, quien en aplicación de la norma fue retirado conforme se evidencia de la Nota ABC/GNA/SAA/ARH/2021-0356 de 14 de diciembre de 2021; viii) El impetrante de tutela realizó este mismo accionar en su paso por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según las copias adjuntas remitidas por la Dirección General de Servicio Civil; ix) Los argumentos respecto a los derechos al trabajo, a la estabilidad funcionaria; a una justa remuneración, a una fuente laboral estable y a la seguridad social; y, al derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social y dignidad de su hijo, y respeto a la niña, niño y adolescente, estarían relacionados con su petición que resulta incoherente y denota la falta de coincidencia entre el hecho, derecho y petitorio, en el cual refiere que se ordene su reincorporación, más el pago de haberes devengados. Al respecto se debe tomar en cuenta que el hecho vulneratorio es la RM 074, que desestimó su recurso jerárquico, lo que demuestra que no existe coherencia ni coincidencia entre ese hecho, el derecho vulnerado y su petitorio; puesto que, dicha Resolución al desestimar su recurso no ingresó al fondo -del reclamo-; x) La denuncia respecto a la restricción del derecho a la seguridad social es una falacia, ya que en los cuatro meses que permaneció en el cargo y que la ABC realizó el aporte a la seguridad social de corto plazo, el peticionante de tutela no afilió a su hijo, por quien además pretende beneficiarse de inamovilidad, así se evidencia del certificado emitido por la Caja Nacional de Caminos AFIL-CERT. 128/2022 de 15 de julio; xi) El accionante no estableció la incidencia constitucional que permita emitir una Resolución Ministerial por falta de fundamentación y motivación; xii) Los argumentos alegados sobre el derecho al debido proceso, resultan inentendibles e incongruentes; y lo expuesto sobre la valoración de la prueba es incongruente y no resulta una argumentación respecto a la fundamentación y motivación; xiii) Al referir que la discapacidad de su hijo era de conocimiento de las autoridades accionadas y que su cargo era de confianza, no es un argumento que evidencie la falta de motivación y fundamentación. La consideración o no de la calidad de acto administrativo al Memorándum de desvinculación, a la Resolución Administrativa emitida ante el recurso de revocatoria y la naturaleza, y alcances de un recurso jerárquico, no evidencian una incongruencia interna; como tampoco el no fallar en el fondo; xiv) Más allá de la cuestionante que se podría realizar sobre la valoración de la prueba, se tiene que el acto impugnado no es una prueba; xv) La valoración de la norma y la interpretación no son cuestiones que se consideren como congruencia externa, sino que está relacionada a la correspondencia de la demanda, respuesta e impugnación y resolución; en el caso no existe planteamiento sobre esos aspectos; y, xvi) Es carente la argumentación del derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, ya que no se refiere al acto que habría vulnerado ese derecho, sino hace alusión simplemente al acto administrativo y el procedimiento. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 163/2022 de 19 de julio, cursante de fs. 267 a 272, concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto la RM 074, debiendo el Ministro accionado emitir la correspondiente disposición de remisión a la “autoridad de referencia” para que esta pueda resolver en cuanto a los derechos que invoca el impetrante de tutela; pronunciamiento a realizarse dentro de las setenta y dos horas de emitida la presente resolución y sea por los fundamentos expuestos; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La RM 074, tiene como base lo establecido por el art. 22.II del DS 1893, relativo a la elaboración y aprobación de parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de un procedimiento para la reincorporación, entre otros, de servidores públicos y padres de personas con discapacidad ante despidos injustificados; advirtiéndose que esa norma se estaría aplicando conforme lo determinado por la SCP 0135/2013-L. Así también, se funda en lo estipulado por el art. 86 inc. c) del DS 29894, que señala como una de las atribuciones de la Ministra o Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, garantizar la inserción y estabilidad laboral de toda la población, considerando a las personas con discapacidad, prohibiendo el despido injustificado; b) Teniendo en cuenta el petitorio expuesto en la acción de defensa, la línea jurisprudencial y las normas de referencia, evidentemente se establece que el Ministro accionado emitió la RM 074, desestimando el recurso jerárquico planteado por el peticionante de tutela, en razón a que la materia del recurso no se encontraba dentro de las competencias de ese Ministerio; c) En su petitorio, el accionante solicita la nulidad de la indicada RM 074, por cuanto “en esta” solicita que se le reconozcan sus derechos sobre la restitución y el pago de haberes devengados; sin embargo, el Ministro accionado “de reconocer” la competencia respecto a lo invocado, “…si se diera el caso…” (sic) correspondía a dicha autoridad, al momento de haber asumido conocimiento del recurso jerárquico, remitirlo ante la autoridad que considera competente; sin embargo, emitió la RM 074, pudiendo disponer como se tiene señalado, su remisión para que sea la autoridad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien asuma conocimiento del caso para ser considerado; y, d) La fundamentación expuesta, hace que la presente tutela sea concedida en parte a efectos de subsanar la parte resolutiva de la antedicha RM 074, mediante un pronunciamiento expreso y puntual.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.