SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2023-S1

Fecha: 29-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de junio de 2020, cursante de fs. 5 a 6., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión  del  delito  relativo a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 22 de julio de 1988-, la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento  de  La  Paz,  dispuso  su  detención  preventiva;  considerando que es un peligro para la sociedad, basado en la petición del Fiscal de Materia conforme a la SCP 0969/2017-S3 de 25 de septiembre, “…alegando que es aplicable solo para casos de 1008 en medidas cautelares…” (sic); motivo por el cual, planteó recurso de apelación y el Tribunal de Alzada no se pronunció al respecto, y en mérito a estos actos fue privado de libertad, generando un candado que no le permitió desvirtuar los riesgos procesales que fueron impuestos en su contra.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la vulneración del derecho a la libertad y al debido proceso; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga que “las autoridades accionadas emita sus pronunciamientos conforme a Ley y la Jurisprudencia constitucional, y sea en respeto al derecho a mi libertad y demás formalidades de Ley” (sic); y en audiencia de garantías, solicitó la nulidad del Auto de Vista a efectos de emitir una nueva, conforme a la jurisprudencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia (virtual) se realizó el 17 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 177 a 180 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado ratificó inextenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: a) El Fiscal de Materia fundamentó los riegos procesales previstos en los arts. 234.1.2 y 7 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto al numeral 7 del art. 234 relativo al peligro efectivo para la sociedad se apoyó en la SCP 0969/2017, la cual establece que el riesgo procesal está vinculado a la naturaleza del delito y no a los  antecedentes; razonamiento que vulnera no solo el derecho a la libertad, sino a la posibilidad de poder desvirtuar este riesgo, al principio del debido proceso en su elemento de legalidad; toda vez que, se presume su culpabilidad, sin considerar que sólo era el chofer del camión;  cerrándole la posibilidad de desvirtuar ese riesgo, actuando en franca contradicción con la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, la cual refiere que “…el riesgo para la sociedad y víctima y el denunciante es necesario demostrar que mi cliente habría cometido un hecho delictivo anterior…” (sic); es decir, que esta sentencia ha modulado esas decisiones arbitrarias; en el sentido, que para considerar latente el peligro efectivo para la sociedad se requiere sentencia condenatoria  anterior; y, la  fiscalía  consideró  que  para los casos de la Ley 1008 se debe considerar la naturaleza del delito para establecer el riesgo para la sociedad; y, b) De igual forma, señalaron que con relación al peligro de obstaculización -235.1- el investigador a través de su informe señaló que existen denuncias de los vecinos del distrito 7, zona San Anselmo donde ocurrió el hecho que vehículos y personas que se estarían dedicando al narcotráfico y que el imputado podría influir negativamente en los vecinos, sin que exista una fundamentación por el fiscal y el único testigo que podría influir es el investigador asignado al caso; por lo que, se considere que no existe este riesgo; toda vez que, no se probó material y objetivamente; haciendo referencia a la SCP 276/2018-S2, la misma que señaló que para demostrar este riesgo se debe ser objetiva y materialmente cómo y quienes son los testigos que intervengan con relación al numeral 2; por  lo  que,  solicitó  la emisión de una nueva resolución del recurso de apelación  y  no “se soslaye errores como de la fiscalía que se ha cometido en el art 235 numerales 1 y 2”.

I.2.2.Informe de las autoridades demandadas.

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; a través de informe escrito cursante a fs. 152 a 156, señaló que: 1) El accionante señaló que en audiencia de medidas cautelares fue considerado como un peligro para la sociedad, conforme a la petición del Fiscal de Materia, quién se apoyó en la SCP 0969/2017, la cual no sería jurisprudencia constitucional alegando “que es aplicable solo para casos de 1008” y que el Vocal no se pronunció, privándole de su libertad y generando un candado que no le permitiría desvirtuar dicho riesgo; 2) La autoridad demandada confirmó la Resolución 236/2020 de 2 de junio, mediante Auto de Vista 204/2020 de 10 de junio; el cual es objeto de observación por el ahora impetrante de tutela; toda vez que, “en la audiencia de apelación cautelar el ahora accionante a través de su abogada defensora hacer conocer que la Sentencia Constitucional Nº 0969/2017 que ha  sido aplicada en la audiencia cautelar solicitada por el Ministerio Público  en relación al riesgo procesal del art. 234 núm. 7) del CPP, misma sentencia constitucional que no debería ser aplicada conforme lo menciona las sentencias constitucional 056, 070 de 2014 y la 0185/2019-S3” (sic); 3) Respecto a este agravio, el Vocal demandado en el Auto de Vista fundamentó lo siguiente: “…Que, con relación al Art. 234 núm.7 del CPP, de la misma forma la parte imputada ha alegado que la autoridad jurisdiccional no ha aplicado las diferentes sentencias constitucionales. Sin embargo, no basta señalar las sentencias constituciones para que la autoridad jurisdiccional tome  en cuenta, sino que ese lineamiento jurisprudencial se  quiere que se tome en cuenta, debe ser necesariamente presentado en físico conforme establece el Art. 29 del Reglamento N° 12/2019, a efectos de que el Tribunal o la Autoridad jurisdiccional tenga conocimiento objetivo de ese lineamiento jurisprudencial, a efectos de ver si existe analogía o no para la aplicación en este caso. Si bien estamos en audiencias virtuales pero ese aspecto se puede cumplir enviando la documentación mediante el sistema informático que admite esta clase de actos procesales; consecuentemente, ese riesgo procesal no estaría desvirtuado.” (sic); en tal sentido, el Tribunal de alzada se pronunció sobre los extremos denunciados; ya que no solo se debe mencionar sino se tiene que demostrar objetivamente las sentencias que fueron mal aplicadas; esto conforme emerge de la Disposición Décima Tercera de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que dispone la creación del Reglamento 12/2019  de Conductas y medidas disciplinarias  inherentes al poder ordenador  y disciplinario en audiencia en materia penal, el cual en su art. 29 refiere: “Los abogados intervinientes en audiencia, a momento de invocar, alegar o sustentar sus alegatos en jurisprudencia ordinaria, constitucional o convencional, deberán presentar dichos fallos en físico ante la autoridad jurisdiccional con fines de generar en la autoridad judicial convicción al emitir la respectiva resolución…”, normativa que obliga a los abogados a presentar físicamente las sentencias invocadas en sus alegatos; y, en la apelación no se presentó de forma física las sentencias referidas por la defensa técnica, solo se limitó hacer referencia a diferentes sentencias constitucionales; por lo que, el accionante no cumplió lo dispuesto por esa normativa legal y al no contar objetivamente las líneas jurisprudenciales que ofreció como prueba, no se pudo desvirtuar los riesgos procesales y en ningún momento se le obstaculizó para que el imputado desvirtúe ese riesgo procesal; solo se limitó a establecer que ese riesgo no fue desvirtuado; toda vez que, no presentaron pruebas físicas; 4) Si el impetrante de tutela consideró que existió una mala valoración sobre las sentencias constitucionales, debió solicitar una explicación, enmienda y complementación del Auto de Vista, conforme al art. 125 del CPP, lo cual no sucedió y dando por bien hecho dicha resolución y sin agotar esa instancia rápida pretende a través de la instancia constitucional subsanar su negligencia vulnerando la subsidiariedad; y, 5) El Auto de Vista impugnado, fue emitido conforme establece el art. 124 del CPP; por lo que, fue debidamente fundamentada conforme a los antecedentes del cuaderno de apelación y los elementos proporcionados por las partes; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada por el imputado.

Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del citado departamento, mediante informe escrito cursante a fs. 157 a 158, señalo que: i) El 2 de junio se realizó la audiencia de medidas cautelares, en la que se dispuso la detención preventiva del ahora peticionante de tutela y otros por el presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación establecidos en los art. 48 y 23 de la Ley 1008, por Resolución 236/2020, la cual fue objeto de apelación; ii) Se aplicó la medida de extrema ratio por el lapso de treinta días conforme lo previsto por el art. 393 bis y ter del CPP y en un hecho de flagrancia no es necesaria la consideración de riesgos procesales; empero, por respeto de los derechos de los imputados; y, por informe de la secretaria, no fue devuelto el testimonio de apelación por el Tribunal de alzada, desconociéndose si fue concedida o rechazada dicha apelación; iii) Con relación  a  la  acción  de  libertad,  el  solicitante  de  tutela  refirió  que  está siendo  procesado  por  un delito relativo a la Ley 1008 y que se dispuso su detención  preventiva  considerado  como un peligro para la sociedad, basado en la SCP 0969/2017, petición realizada por el fiscal demandado, que “no es jurisprudencia constitucional alegando que es aplicable solo para casos de 1008” (sic); en tal sentido, la autoridad demandada señalo que se dispuso la medida de la detención preventiva, conforme a la solicitud efectuada por la autoridad fiscal, considerando la flagrancia, la solicitud de procedimiento inmediato y los riesgos procesales, entre ellos el peligro efectivo para la sociedad; decisión que fue impugnada; y, iv) Las medidas cautelares no causan estado, conforme lo previsto en el art. 250 del CPP o al art. 239 del mismo procedimiento penal y las modificaciones por la Ley 1173, en ese entendido, dicho procedimiento no consigna el término “candado” como señaló el accionante.

Marco Antonio Aranibar Paniagua, Fiscal de Materia; quién refirió mediante informe escrito cursante a fs. 124 a 126 vta., que: a) El impetrante de tutela refirió que se le consideró peligro para la sociedad, conforme a la SCP 0969/2017 que fue sustento del fiscal, la cual fue aceptada por la Jueza y el Vocal demandado no emitió pronunciamiento; generando un “candado” que no le permitió desvirtuar los riegos procesales; b) El peticionante de tutela pretende enervar el riesgo procesal inserto en el art. 234.7 del CPP apoyándose en la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril la cual no es análoga al delito y hecho del caso de autos; ya que se trata de robo agravado, lo cual rompe la vinculatoriedad que pretende el solicitante de tutela; por lo que, el supuesto de enervar este riesgo con un certificado del Registro Judicial de Antecedentes  Penales  (REJAP), podrá utilizarse en hechos similares; empero, no a  un  hecho  de narcotráfico; c) La Resolución  de  Imputación  Formal  contra el accionante  y  otros, el Ministerio Público  para  demostrar el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP se apoya en la SCP 0969/2017-S3 donde el hecho fáctico es de un delito de narcotráfico; por lo que, es análogo al presente caso, estableciendo que cuando se trata de delitos de narcotráfico no se enerva el riesgo de peligro para la sociedad con un certificado del REJAP, por tratarse de delitos que afectan gravemente a la sociedad por ser atentatoria con la salud pública; d) Asimismo hizo referencia a la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, la cual refiere sobre las reglas básicas sobre el supuesto análogo, señalando que: “…Lo que No se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente constitucional, lo que la doctrina llama citas antitécnicas o de mala aplicación o uso de los precedentes  Cita de un precedente constitucional sin que exista  analogía  en los supuestos fácticos” (sic); e) El impetrante de tutela se limitó a referirse que se puso un candado para enervar riesgos procesales; sin embargo, la SCP 0969/2017 no fue emitida por el Vocal demandado, ni la Jueza demandada, menos el fiscal; toda vez que, se trata de una línea jurisprudencial de cumplimiento obligatorio; ya que, lo contrario significaría inaplicación de la jurisprudencia constitucional; y, f) Con un vago argumento, se pretende la tutela, si bien no se exige formalidades en la acción de libertad; empero, debió referirse de forma clara las vulneraciones sufridas y como fue perjudicado y tampoco describe sobre el procesamiento ilegal o indebido; por lo que, solicitó se deniegue la tutela y sea con costas procesales.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2020 de 17 de junio, cursante de fs. 161 a 163, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El peticionante de tutela denunció como acto vulneratorio el hecho que la Jueza demandada emitió Resolución de medidas cautelares, ordenando la detención preventiva generándole un candado e impidiéndole desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP y la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmó esta resolución; 2) En el art. 125 de la CPE se establece que la acción de libertad tiene por finalidad resguardar la vida y la libertad personal, siempre y cuando estas se encuentren ilegalmente perseguidas, indebidamente procesadas o privadas de libertad; 3) La jurisprudencia constitucional sentó línea en atención a la procedencia de la acción de libertad por procesamiento indebido cuando las resoluciones no se encuentran debidamente fundamentadas,  cuando  se encuentren vinculadas  al  derecho  a  la libertad o que  se  encuentren  detenidos  preventivamente,  en  cuyo mérito se tiene las SSCC 1523/2004 y 0387/2012 las cuales refieren que cuando  exista una vinculación con el derecho a la libertad puede ser revisada la Resolución en su elemento a la debida fundamentación; y en el caso de análisis el accionante se encuentra privado de libertad, al respecto la Jueza demandada en su resolución refirió que: “…se trata de un delito flagrante y que no sería necesario fundamentar los riesgos procesales pero la juez accionada va a respetar el trabajo del Ministerio Público, pero tiene a bien fundamentar los riesgo procesales previstos en el artículo 234 en su numeral 1 y 2 y 7 del Código de Procedimiento Penal…” (sic), asimismo se tiene latente el art. 235.1 y 2; advirtiendo que no sólo estaba latente el art. 235.7, sino otros riesgos procesales que fundaron la detención preventiva del imputado; además que el mismo estaba asistido por su defensa técnica; por lo que, no advirtió un procesamiento indebido en la emisión de la resolución; la cual fue apelada y resuelta por el Vocal demandado mediante Auto de Vista 204/2020; la cual, en su punto sexto contiene los fundamentos fácticos y jurídicos concerniente al coimputado ahora impetrante de tutela, conteniendo la debida fundamentación conforme al art. 124 del CPP y respecto a la autoridad fiscal se tiene que cumplió con el marco normativo al emitir la imputación formal el cual fue considerado por la autoridad jurisdiccional y no se advierte vulneración; 4) La acción de libertad es una demanda extraordinaria que no puede subsanar negligencias de los abogados por errores que incurrieron en la justicia ordinaria, precisando además que si bien el peticionante de tutela no consideró absuelta con claridad respecto a sus fundamentaciones o pretensiones tiene la vía expedita de acudir ante la acción de amparo constitucional conforme estable la SSCC 0871/2010 de 10 de agosto y 1474/2013 de 22 de agosto.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 8 de junio de 2021, cursante a fs. 186, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 24 de marzo de 2023 cursante a fs. 302.