SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2023-S1

Fecha: 29-Mar-2023

“III. FUNDAMENTOS DE HECHO, DERECHO Y JURISPRUDENCIALES:

(…)

4to. – Qué se debe tomar en cuenta que tanto la imputada Primitiva Cusi Sonco y Edgar Quispe Surco como primer agravio manifiestan que la autoridad jurisdiccional no habría establecido fehacientemente lo previsto por el Art. 233 num. 1) del CPP, en cuanto a su supuesta participación en el hecho que se investiga no existiendo fundamento sobre el mismo.

4.1.- Al respecto este Juez de Alzada ha revisado minuciosamente la resolución y evidencia específicamente en la fundamentación sobre la posible autoría y la autoridad A quo manifiesta fundamentalmente que (…)

4.2. – Con relación a Edgar Quispe Surco, incluso conforme también ha manifestado la defensa se establecería que el evidentemente era el que conducía el vehículo, pero el conducía ese vehículo para abastecer insumos, abarrotes, verduras, futas que lógicamente habría sido contratado por las autoridades sindicales Central Agraria, Sectores Sociales de la población de Santiago de Machaca. Entonces el solamente podría como su actividad transportar esta mercadería o estos abastecimientos alimenticios, no pudiendo el llevar otros extremos, consecuentemente, el en su vehículo conforme establece la imputación y lo fundamentado por la autoridad jurisdiccional, estaban dos bolsas de yute forrados con varios paquetes con cinta masquin donde estaba la sustancia controlada, entonces el lógico que él también tenía conocimiento del traslado de esa sustancia controlada, porque él para empezar, tenía autorización para transportar alimentos, entonces existe un grado de participación.

4.3. -Ambas partes manifiestan que no está correctamente establecido la participación por el hecho de tráfico de sustancias controladas. Al respecto, es importante aclarar que en la etapa investigativa lo que se investiga son hechos y no tipos penales y es este caso son hechos de sustancias controladas, consecuentemente, existe un grado de participación, uno el conductor que estaba trasladando las sustancias controladas porque el solo podía trasladar alimentos (…) Consecuentemente, en el presente caso la autoridad jurisdiccional habría cumplido a cabalidad lo previsto por el Art. 233 num.1) del CPP.

(…)

4.5. -Con relación al Art. 234 num. 7) del CPP, que es peligro para la sociedad en este caso la parte apelante manifiesta que la autoridad jurisdiccional no ha cumplido con los lineamientos jurisprudenciales que han señalado en varias sentencias constitucionales, en sentido que el peligro para la sociedad inclusive, solamente se tiene que mostrar la no existencia de antecedentes, es decir, que la parte apelante en este caso se está basando en lineamientos jurisprudenciales para poder establecer que la autoridad A quo no ha hecho una correcta valoración sobre este peligro procesal. Al respecto es importante tomar en cuenta la Ley Nº 1173 en sus Disposiciones Transitorias Décimo Tercera que ha dado lugar a la vigencia del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario e audiencia virtual, en materia penal; esto significa que esta normativa se debe aplicar porqué es por mandato de la  Ley  Nº 1173 (…) En el presente caso, la parte apelante solamente se ha limitado a señalar lineamientos jurisprudenciales y no ha presentado a este Tribunal de alada en físico, si bien estamos en una audiencia virtual pero tranquilamente podría haberse presentado por el sistema informático, consecuentemente, aquí no se habría demostrado el agravio, toda vez que esta norma legal es lógica a efectos de que el Juez pueda establecer si esta jurisprudencia constitucional es análoga para poder aplicar o no, por lo que no existe reitero agravio.

(…)

6.1. - Que, con relación al art. 234 num.7) del CPP, de la misma forma la parte imputada ha alegado que la autoridad jurisdiccional no ha aplicado las diferentes sentencias constitucionales. Sin embargo, no basta señalar las sentencias constitucionales para que la autoridad jurisdiccional tome en cuenta sino que ese lineamiento jurisprudencial si se quiere que se tome en cuenta, debe ser necesariamente presentado en físico conforme establece el art. 29 del Reglamento N° 12/2019, a efectos de que el Tribunal o la autoridad jurisdiccional tenga conocimiento objetivo de ese lineamiento jurisprudencial, a efectos de ver si existe analogía o no para la aplicación en este caso. Si bien estamos en audiencias virtuales pero ese aspecto se puede cumplir enviando la documentación mediante el sistema informático que admite esta clase de actos procesales, consecuentemente, ese riesgo procesal no estaría desvirtuado.

7mo. -Que, los tres imputados (…) y Edgar Quispe Surco manifiestan que no está debidamente fundamentado el Art. 235 num. 2) del CPP. Al respecto dicha normativa legal establece específicamente que este riesgo procesal es persistente por la influencia que se podría realizar a los testigos, víctimas, peritos; en el presente caso la autoridad jurisdiccional de manera clara indica: ‘…en libertad podrían influir también sobre el Tte. Alan Jhonny Zapana Tarqui oficial encargado de las investigaciones…’. Al respecto se establece que es evidente y razonable este riesgo procesal porque no nos debemos olvidar que en los casos de Ley 1008, incluso es admisible las denuncias confidenciales y peor aún que cuando una denuncia confidencial que el fondo ha sido verdad, es lógico que el Ministerio Público así como la autoridad jurisdiccional deba proteger el no influenciamiento negativo a los que denunciaron y también al que esta investigando; entonces lo único que corresponde en este caso ya que la autoridad jurisdiccional ya ha dado el lineamiento, es que el Ministerio Público establezca las correspondientes declaraciones de los vecinos, que ellos tienen conocimiento que se habrían denunciado y lógicamente del investigador (Tte. Alan Jhonny Zapana Tarqui), siendo ese el riesgo procesal por el que fundan este elemento previsto en el Art. 235 num.2) del CPP, lógicamente realizado el mismo quedaría desvirtuado este riego, porque es en el que se ha fundado tanto el Ministerio Público como la autoridad jurisdiccional. ([sic] fs. 147 a 151)