SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2023-S1
Fecha: 29-Mar-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:
II.1.Inicio de Investigación y Aplicación de Procedimiento Inmediato para delitos flagrantes, de 1 de junio de 2020, emitido por Marco Antonio Aranibar Paniagua, Fiscal de Materia -ahora demandado-, del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edgar Quispe Surco -ahora accionante-, y otros por la presunta comisión de los delitos de tráfico y Asociación delictuosa y confabulación, previstos en los arts. 48 y 53 de la Ley 1008; por lo que, se presentó imputación formal, solicitando aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes y la aplicación de medidas cautelares como la detención preventiva. (fs. 140 a 146)
II.2.Resolución 236/2020 de 2 de junio, emitido por Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-; en la cual señala:
“En relación al num.7) de Art. 234 del C.P.P. peligro efectivo para la sociedad debe considerarse ya que se ha sostenido en esta audiencia por los 3 imputados a través de su defensa, que este riesgo no está debidamente fundamentado que sería una simple valoración que hace el Ministerio Público y se basa en simples presunciones y que no correspondería establecerlo como riesgo procesal, debemos establecer que el hecho que se investiga en esta causa son delitos de Narcotráfico al respecto es necesario considerar el lineamiento que ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de los A.S. 417/2003, 559/2007, 128/2009, la C.C 969/2017-S3 de 25 de septiembre de 2017 este lineamiento Constitucional y Jurisprudencial establece que la simple portación de Sustancias controladas ya constituye a la persona un peligro efectivo para la sociedad ya que atenta contra el bien jurídico protegido como es la salud pública teniendo en cuenta que las sustancia controladas van en contra dela población vulnerable de nuestra sociedad como ser niños y adolescentes en ese efecto se va a establecer si bien por parte de una de las imputadas Primitiva Cusi Sonco se ha presentado Certificado de Antecedentes Penales y Certificado de No violencia para establecer que esta ciudadana no tiene antecedentes esto es correcto pero esa documentación no viene a desvirtuar el peligro efectivo para la sociedad en virtud a que el delito que se investiga está relacionado con sustancias controladas, por lo cual este peligro si se va mantener para los 3 ciudadanos.
En relación a Edgar Quispe Surco, se tiene que el Ministerio Público refiere que no tiene domicilio, ni actividad es decir no ha cuestionado la familia, a través de la defensa de Edgar Quispe Surco se ha señalado que este ciudadano tiene un arraigo natural y social toda vez que el es chofer, trabaja, tiene una familia, tiene 3 menores de edad bajo su cuidado y que de acuerdo al informe del SEGIP este riesgo no ha sido el más adecuado en la fundamentación del Ministerio público, sin embargo a través de la documentación que se nos ha presentado el día de hoy se nos presenta 3 cédulas de identidad de 3 menores de edad la que evidentemente Edgar Quispe Surco aparece como progenitor los 3 son menores de edad conforme las fotocopias, también se ha presentado Certificados de nacimiento de los 3 menores 1 en original y 2 en fotocopias simples en los cuales Edgar Quispe Surco es progenitor de estos menores estableciendo de esta manera que el imputado tiene una familia esto también en respeto del Art. 62 de la C.P.E.
En cuanto al tema del domicilio no ha sido cuestionado por el Ministerio Público razón por la cual la suscrita ve innecesario hacer la consideración respectiva.
En cuanto al tema de la actividad que si ha sido cuestionado a través de su defensa se ha presentado una autorización de orden de viaje en la cual refiere las Autoridades sindicales, Central Agrario, Sectores sociales de la población de Santiago de Machaca Sallacucho le autoriza la Orden de viaje a Edgar Quispe Surco con licencia de conducir para abastecimiento de insumos, traslados, abarrotes, verduras, frutas y por ende autorizan viajes hacia la ciudad de La Paz hacia el cantón de Santiago de Machaca Sallacucho y traslado de productos tubérculos y cereales, identificando el camión color rojo Tipo Cóndor Nissan placa 1481-KHI industria japonés modelo 1992, esta documentación ha sido presentada el día de hoy y ha sido expedita en fecha 28 de abril de 2020, de acurdo al informe de SEGIP que también se ha hecho mención por la Autoridad Fiscal se ha hecho mención que el tendría la ocupación de estudiante y con la documentación que se ha presentado el día de hoy, no se adjunta la licencia de conducir pues los actos que se han realizado no demuestran esta actividad razón por el cual el tema de la actividad lícita para este ciudadano no va concurrir como el único riesgo que se va a mantener de acuerdo al num1 del art.234 y por ende el num.2 del mismo artículo (sic [fs. 196 a 200]).
II.3.Auto de Vista 204/2020 de 10 de junio, emitido por Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-; cuya disposición contiene antecedentes; descripción de la resolución apelada; fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales, y en el punto 6.1., se establece que:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “III. FUNDAMENTOS DE HECHO, DERECHO Y JURISPRUDENCIALES:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía”.
- I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.
- POR TANTO