SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2023-S1
Fecha: 29-Mar-2023
I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.
A su vez el Código de Procedimiento Penal también establece funciones específicas para el Ministerio Público:
“Artículo 70.- (Funciones del Ministerio Público).
Corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica.
Igualmente deberá actuar ante los jueces de ejecución penal en todo lo relacionado con el cumplimiento de la pena”.
Postulado estrechamente vinculado al art. 277 del citado código, que refiere:
“La etapa preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado.
La Fiscalía tendrá a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública y actuará con el auxilio de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses”.
A su vez el art. 279 de la mencionada norma, precisa que dichas actuaciones están bajo control jurisdiccional, al prescribir:
“La Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional.
Los Fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”.
En un sentido específico acerca de las funciones y atribuciones del Fiscal de Materia, la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:
“Artículo 38.- (Funciones)
Las y los Fiscales de Materia ejercerán la acción penal pública, con todas las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las leyes el otorgan al Ministerio Público, asegurando su intervención en las diferentes etapas del proceso penal.
Artículo 40.- (Atribuciones)
Las y Los Fiscales de Materia tienen las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial, en los casos que los sean asignados en la investigación.
2. Intervenir en todas las diligencias de la etapa preliminar, preparatoria e intermedia, determinadas por Ley, velando por que dentro el término legal, se cumpla la finalidad de estas etapas del proceso y emitir los requerimientos correspondientes dentro del plazo previsto por Ley, bajo responsabilidad.
3. Intervenir en la etapa del juicio, sustentar la acusación y aportar todos los medios de prueba para fundar una condena.
4. Interponer y defender las acciones o recursos que franquea la Ley.”
De lo desarrollado anteriormente se entiende que, desde un mandato constitucional y legal, el Ministerio Público a través de los Fiscales de Materia tienen la atribución de ser la autoridad idónea para intervenir en todos los actuados procesales correspondientes a la investigación de los delitos de acción pública, dejando claramente establecido que dicha labor no implica el ejercicio de actos jurisdiccionales, lo cual es privativo de la instancia jurisdiccional, conforme lo describió la SCP 0699/2013-L de 19 de julio.[4]
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración a sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de delitos relativos a la Ley 1008, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes ilegalidades: a) El Fiscal demandado, apoyado en la SCP 0696/2017, erradamente fundamentó el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP en cuanto al peligro para la sociedad; por su parte, b) La Jueza a quo, sin fundamentación y apoyado en los argumentos del Fiscal de Materia, dispuso su detención preventiva; y, finalmente c) El Vocal demandado, sin fundamentación y motivación confirmo la resolución apelada, omitiendo pronunciarse sobre la referida SCP 0696/2017, cerrándole la posibilidad de poder desvirtuar los riesgos procesales impuestos.
En el marco de lo aseverado por la representante sin mandato del impetrante de tutela, así como de la compulsa realizada a los antecedentes traídos en el presente caso, se tiene que conforme lo precisado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad fiscal imputó formalmente en contra del ahora peticionante de tutela y otros por la presunta comisión de los delitos de tráfico y asociación delictuosa y confabulación, previstos en los arts. 48 y 53 de la Ley 1008; solicitando aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes y la aplicación de medidas cautelares como la detención preventiva, por concurrir los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1.2 y 7; y, 235.1; fundamentando el peligro para la sociedad conforme la SCP 0969/2017-S3; en tal sentido, la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz en audiencia de medidas cautelares realizada el 2 de junio de 2020 dispuso la detención preventiva de los imputados por el lapso de treinta días, mediante la Resolución 236/2020; toda vez que, la parte imputada no desvirtuó los riegos procesales. (Conclusión II.2).
Ante esa determinación, el imputado -ahora accionante-, en la misma audiencia de medidas cautelares interpuso el recurso de apelación incidental contra la Resolución 236/2020, el cual previo a su sorteo fue remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo la autoridad demandada mediante Auto de Vista 204/2020 de 10 de junio, disposición que confirmó la resolución de la autoridad a quo. (Conclusión II.3)
Bajo esos antecedentes, se tiene que el solicitante de tutela al considerar que se vulneraron sus derechos constitucionales, interpone la presente acción de libertad, señalando que las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes ilegalidades: 1) El Fiscal demandado, apoyado en la SCP 0696/2017, erradamente fundamentó el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP en cuanto al peligro para la sociedad; por su parte, 2) La Jueza a quo, sin fundamentación y apoyado en los argumentos del fiscal, dispuso su detención preventiva; y, finalmente 3) El Vocal demandado, sin fundamentación y motivación confirmó la resolución apelada, omitiendo pronunciarse sobre la referida SCP 0696/2017, cerrándole la posibilidad de poder desvirtuar los riesgos procesales impuestos; en tal sentido, ingresaremos a analizar respecto a cada autoridad demandada.
III.3.1.Con relación al Fiscal de Materia, quién apoyado en la SCP 0696/2017, erradamente fundamentó el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP en cuanto al peligro para la sociedad.
Conforme denuncia el accionante la referida autoridad hubiera lesionado sus derechos al fundamentar el riesgo procesal respecto al peligro para la sociedad -234.7 CPP- apoyándose en la SCP 0696/2017; en tal sentido, es preciso remitirnos a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, el cual señala que desde el mandato constitucional y legal, el Ministerio Público a través de los Fiscales de Materia tienen la atribución de ser la autoridad idónea para intervenir en todos los actuados procesales correspondientes a la investigación de los delitos de acción pública, dejando claramente establecido que dicha labor no implica el ejercicio de actos jurisdiccionales, lo cual es privativo de la instancia jurisdiccional; es decir, las funciones del Ministerio Público, se enmarca en la labor de investigar, imputar, solicitar la aplicación de medidas cautelares y acusar, pudiendo dicha autoridad fundamentar la solicitud a la detención preventiva conforme a los riesgos procesales que concurrieren en cada caso específico, ante la autoridad jurisdiccional; dicha autoridad es quién decide y resuelve sobre las medidas cautelares a ser impuestas a los imputados a través de una resolución fundamentada y motivada; por lo que, estos actos jurisdiccionales, son privativas de la instancia jurisdiccional y no así del Fiscal de Materia; en tal sentido, en el presente caso de análisis, se tiene que la autoridad fiscal al emitir la imputación formal hubiera fundamentado la concurrencia del peligro de fuga -234.7 CPP- apoyándose en la SCP 0696/2017 y solicitar la aplicación de medidas cautelares como la detención preventiva por concurrir este riesgo, no ocasionaría vulneración alguna al imputado; toda vez que, es la autoridad jurisdiccional -Jueza de Instrucción Penal- quién analizará si concurre o no este riesgo denunciado por el fiscal de materia y disponer la detención preventiva si el caso amerita; en tal sentido, el fiscal demandado solo cumplió con las atribuciones que la ley le otorga como la de ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial, en los casos que le sean asignados; en consecuencia, al no advertirse vulneración alguna con relación a la referida autoridad fiscal, se deniega la tutela impetrada.
III.3.2.Respecto a la Jueza de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, quién hubiera emitido la Resolución sin fundamentación y apoyándose en los argumentos del fiscal, disponiendo su detención preventiva; estos presuntos actos ilegales no serán motivo de análisis de fondo; en razón a que, en el presente caso, el impetrante de tutela solicitó la “nulidad del Auto de Vista” conforme se tiene del petitorio del presente fallo constitucional; en tal sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciará su fallos enmarcado en la última resolución dictada en sede ordinaria -Tribunal de Alzada-, que en el caso en examen resulta ser el Auto de Vista 204/2020 de 10 de junio, que precisamente conoció y resolvió la apelación planteada por el peticionante de tutela contra la referida Resolución de la Jueza a quo, ahora también cuestionada; en sentido, corresponde denegar la tutela con relación a esta autoridad, sin ingresar al fondo de la problemática traída a esta instancia constitucional.
III.3.3.Referente al Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quién emitió el Auto de Vista 204/2020 sin la debida fundamentación y motivación, confirmando la resolución apelada y omitiendo pronunciarse sobre la SCP 0696/2017.
Ahora bien, conforme al petitorio del solicitante de tutela que refiere que se deje sin efecto el Auto de Vista 204/2020 emitida por el Vocal demandado y se dicte una nueva, esta instancia constitucional ingresará al análisis del referido Auto de Vista, la cual confirmó la Resolución de la Jueza a quo, donde se impugnó el grado de participación -233.1 CPP-; además de los peligros de fuga y de obstaculización 234.7 y 235.2 del CPP; es decir, peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; y, que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; a tal efecto, corresponde conocer los argumentos del Auto de Vista ahora cuestionado; así se tiene que, la referida Sala Penal Tercera confirmó la resolución de la Juez a quo, manteniendo subsistente su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales inmersos en los arts. 234.7 y 235.2 ambos del CPP; en base a los siguientes argumentos:
1. Con relación al art. 233.1 del CPP, señaló que:
“4.2. -Con relación a Edgar Quispe Surco, incluso conforme también ha manifestado la defensa se establecería que el evidentemente era el que conducía el vehículo, pero el conducía ese vehículo para abastecer insumos, abarrotes, verduras, frutas que lógicamente habría sido contratado por las autoridades sindicales Central Agraria, Sectores Sociales de la población de Santiago de Machaca. Entonces el solamente podría como su actividad transportar esta mercadería o estos abastecimientos alimenticios, no pudiendo el llevar otros extremos, consecuentemente, el en su vehículo conforme establece la imputación y lo fundamentado por la autoridad jurisdiccional, estaban dos bolsas de yute forrados con varios paquetes con cinta masquin donde estaba la sustancia controlada, entonces el lógico que el también tenía conocimiento del traslado de esa sustancia controlada, porque él para empezar, tenía autorización para transportar alimentos, entonces existe un grado de participación.
4.3. -Ambas partes manifiestan que no está correctamente establecido la participación por el hecho de tráfico de sustancias controladas. Al respecto, es importante aclarar que en la etapa investigativa lo que se investiga son hechos y no tipos penales y es este caso son hechos de sustancias controladas, consecuentemente, existe un grado de participación, uno el conductor que estaba trasladando las sustancias controladas porque el solo podía trasladar alimentos (…) Consecuentemente, en el presente caso la autoridad jurisdiccional habría cumplido a cabalidad lo previsto por el Art. 233 num.1) del CPP.” (sic).
Antes de ingresar a la contrastación y análisis de los argumentos vertidos por la autoridad demandada, es preciso remitirnos a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual establece que las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impulsados de sustentar sus resoluciones; en tal sentido, en el caso de los Tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP.
Bajo esos antecedentes jurisprudenciales, concierne ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por el accionante; en tal sentido, conforme a lo descrito precedentemente se advierte que la autoridad demandada, referente a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, refirió que durante la etapa preparatoria lo que se investiga son los hechos y no tipos penales y en el presente caso son hechos relacionados con sustancias controladas; toda vez que, el coimputado -ahora impetrante de tutela- era el que conducía el vehículo donde estaban dos bolsas de yute forrados con varios paquetes con cinta masquin donde estaba la sustancia controlada, entonces es lógico que el imputado tenía conocimiento del traslado de esa sustancia controlada; además que él tenía autorización solo para transportar alimentos, entonces existe un grado de participación; asimismo, hizo referencia a la SCP 1079/2019 la cual señala que:
“…en el análisis de procedencia de medidas cautelares de carácter personal no es posible cuestionar y menos resolver sobre la adecuada o inadecuada atribución de tipos penales a los coimputados pues ello constituye un análisis propio de la imputación forma…” (sic).
De esta contrastación se advierte que el Tribunal de Alzada, al realizar el análisis respecto a la participación del imputado -ahora peticionante de tutela- efectúo una adecuada fundamentación y motivación; toda vez que, el imputado tenía autorización para el traslado de alimentos en su vehículo donde fue encontrado las sustancias controladas; por lo que, se estableció el grado de participación; añadiendo además que durante la etapa preparatoria se investiga los hechos y no los delitos; en tal sentido, al advertirse que este punto contiene una fundamentación y motivación, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1; se deniega la tutela solicitada respecto a este punto.
2. Respecto al peligro de fuga inserto en el art. 234.7 del CPP -“Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”-; el Auto de Vista refiere:
“Con relación al Art. 234 num. 7) del CPP, que es peligro para la sociedad en este caso la parte apelante manifiesta que la autoridad jurisdiccional no ha cumplido con los lineamientos jurisprudenciales que han señalado en varias sentencias constitucionales, en sentido que el peligro para la sociedad inclusive, solamente se tiene que mostrar la no existencia de antecedentes, es decir, que la parte apelante en este caso se está basando en lineamientos jurisprudenciales para poder establecer que la autoridad A quo no ha hecho una correcta valoración sobre este peligro procesal. Al respecto es importante tomar en cuenta la Ley Nº 1173 en sus Disposiciones Transitorias Décimo Tercera que ha dado lugar a la vigencia del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario e audiencia virtual, en materia penal; esto significa que esta normativa se debe aplicar porqué es por mandato de la Ley Nº 1173 y cuando la parte apelante invoca lineamientos jurisprudenciales (…) En el presente caso, la parte apelante solamente se ha limitado a señalar lineamientos jurisprudenciales y no ha presentado a este Tribunal de alada en físico, si bien estamos en una audiencia virtual pero tranquilamente podría haberse presentado por el sistema informático, consecuentemente, aquí no se habría demostrado el agravio, toda vez que esta norma legal es lógica a efectos de que el Juez pueda establecer si esta jurisprudencia constitucional es análoga para poder aplicar o no, por lo que no existe reitero agravio” (sic).
De dicha descripción se advierte que la resolución observada, no efectúa análisis respecto del por qué el imputado sería un peligro efectivo para la sociedad persistiendo el peligro de fuga inserto en el art. 234.7 del CPP; en tal sentido, se establece que el Tribunal de Alzada no cumplió con su obligación constitucional y legal de hacer un análisis racional, ponderado y adecuado de los motivos que determinaron la detención preventiva dispuesta por la autoridad judicial a quo, y determinar si se cumplió los criterios de validez para la restricción del derecho a la libertad; asimismo, tampoco se pronunció respecto a la aplicación de la SCP 0969/2017-S3, conforme fundamentó la autoridad fiscal al momento de emitir la Resolución de imputación formal, para demostrar que concurría este riesgo procesal y solicitar a la autoridad jurisdiccional la detención preventiva; siendo este fundamento en base a la referida sentencia constitucional que la Jueza a quo dispuso la medida de extrema ratio; por lo que, el accionante presentó el recurso de apelación; toda vez que, consideró que era un óbice para desvirtuar dicho riesgo; argumentando como un agravio expresado en su recurso de apelación incidental, conforme también se corrobora del informe escrito del Vocal demandado (fs. 152 a 156); empero, el Tribunal de apelación al momento de conocer y resolver el recurso de apelación, no precisó las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de mantener subsistente el referido riesgo de fuga y por lo tanto la detención preventiva dispuesta en su contra; debiendo expresar de manera fundamentada y motivada la concurrencia de los presupuesto jurídicos exigidos para su procedencia, limitándose a señalar que al no haber adjuntado el apelante de forma física las sentencias que hizo referencia para desvirtuar el fundamento del fiscal y de la Jueza a quo; motivo por el cual, no pudo ser considerado por la autoridad demandada, apoyándose en lo que establece Reglamento 12/2019, en su art. 29 el cual señala que a efectos de que el Tribunal o la autoridad jurisdiccional tenga conocimiento objetivo de ese lineamiento jurisprudencial, a efectos de ver si existe analogía o no para la aplicación en este caso.
En tal sentido, la autoridad demandada al emitir el Auto de Vista 204/2020 vulneró el debido proceso, respecto a este peligro de fuga -234.7 CPP-; toda vez que, la misma carece de una debida fundamentación y motivación; motivo por el cual, corresponde otorgar la tutela invocada a efecto de que se dicte una nueva resolución salvando las observaciones advertidas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
3. Con relación al art. 235.2 del CPP, el Auto de Vista cuestionado mantuvo subsistente su detención preventiva respecto al peligro de obstaculización, en base a los siguientes argumentos:
“Que, los tres imputados (…) y Edgar Quispe Surco manifiestan que no está debidamente fundamentado el Art. 235 num. 2) del CPP. Al respecto dicha normativa legal establece específicamente que este riesgo procesal es persistente por la influencia que se podría realizar a los testigos, víctimas, peritos; en el presente caso la autoridad jurisdiccional de manera clara indica: ‘…en libertad podrían influir también sobre el Tte. Alan Jhonny Zapana Tarqui oficial encargado de las investigaciones…’. Al respecto se establece que es evidente y razonable este riesgo procesal porque no nos debemos olvidar que en los casos de Ley 1008, incluso es admisible las denuncias confidenciales y peor aún que cuando una denuncia confidencial que el fondo ha sido verdad, es lógico que el Ministerio Público así como la autoridad jurisdiccional deba proteger el no influenciamiento negativo a los que denunciaron y también al que está investigando; entonces lo único que corresponde en este caso ya que la autoridad jurisdiccional ya ha dado el lineamiento, es que el Ministerio Público establezca las correspondientes declaraciones de los vecinos, que ellos tienen conocimiento que se habrían denunciado y lógicamente del investigador (Tte. Alan Jhonny Zapana Tarqui), siendo ese el riesgo procesal por el que fundan este elemento previsto en el Art. 235 num.2) del CPP, lógicamente realizado el mismo quedaría desvirtuado este riego, porque es en el que se ha fundado tanto el Ministerio Público como la autoridad jurisdiccional” (sic).
De esta contrastación, se advierte que efectivamente el Tribunal de Alzada, reiteró los argumentos de la Jueza a quo y con un argumento subjetivo refirió que “incluso es admisible las denuncias confidenciales y peor aún que cuando una denuncia confidencial que en el fondo ha sido verdad” (sic), señalando además que “el Ministerio Público establezca las correspondientes declaraciones de los vecinos” (sic), de estos argumentos se puede establecer que la autoridad codemandada incurre en aseveraciones subjetivas, no cursa argumento que refiera de qué forma o manera el acusado podría influir negativamente en vecinos, los cuales no se encuentran identificados y en qué medida; toda vez que, sólo identifica al investigador -Tte. Alan Jhonny Zapana Tarqui-, extremo que debe ser debidamente fundamentado y motivado por las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una resolución, argumentación que además, debe ser objetiva y generar convicción en la parte apelante o recurrente, conforme también estableció la SCP 0205/2019-S2 de 9 de mayo[5] al señalar que el Juez debe establecer hechos objetivos que demuestren la obstaculización en la investigación; labor que, en el caso de Autos no fue cumplida pese a que en apelación se denunció justamente la falta de fundamentación de la Jueza a quo, respecto a este riesgo procesal; empero, el Vocal demandado lejos de corregir este aspecto, incurrió en el mismo error, con lo que la autoridad demandada incumplió con su deber de motivación que incluye los elementos previstos el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; asimismo, con esos argumentos emitidos por el vocal demandado al aseverar que la denuncia “fue verdad”, incurre en una vulneración de la presunción de inocencia; dado que, la verdad histórica de los hechos, será establecido a través de una Sentencia Ejecutoriada; por lo que, en esta instancia de la etapa preparatoria del proceso penal, se realiza actos investigativos los cuales pueden ser modificados de acuerdo a las investigaciones y pruebas aportadas por los sujetos procesales, así como en el juicio oral. En ese orden, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación constitucional de hacer un análisis racional, ponderado y adecuado de los motivos que dieron lugar a la imposición de la detención preventiva con relación a este peligro de obstaculización; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada, al verificar la vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación; así como, al principio de presunción de inocencia.
En ese marco, la autoridad demandada deberá emitir una nueva Resolución, siguiendo lo desarrollado precedentemente, debiendo al efecto señalar audiencia conforme a procedimiento.
CORRESPONDE A LA SCP 0120/2023-S1 (viene de la pág. 24)
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “III. FUNDAMENTOS DE HECHO, DERECHO Y JURISPRUDENCIALES:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía”.
- I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.
- POR TANTO