SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2023-S4
Fecha: 16-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 38 a 40 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso familiar de homologación de asistencia familiar seguido por Cecilia Fernández Santos en su contra, iniciado en base a un acuerdo transaccional de asistencia familiar suscrito entre ambos el 3 de abril de 2014, por Bs800.- (ochocientos bolivianos) mensuales en favor de sus hijos, el mismo se logró homologar el 19 de abril de 2021, ante el Juez Público de Familia Décimo Segundo del departamento de Cochabamba –autoridad ahora demandada–.
Posteriormente, mediante memorial de 16 de junio de igual año, Cecilia Fernández, presentó liquidación, la que debido a un error en el cálculo, se dispuso que sea subsanada; determinación cumplida mediante memorial 25 de junio de ese año, que mereció decreto de 28 de igual mes y año; por el cual, el Juez de la causa, dispuso que sea puesta a conocimiento suyo mediante notificación en su domicilio real, al no haberse apersonado al proceso ni designársele un defensor de oficio, dejándolo en indefensión, en vulneración a lo previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Refiere que de la revisión del expediente del proceso familiar que se sigue en su contra, observó que la diligencia de notificación con memoriales de “19 de junio y 28 de junio” –siendo lo correcto es 16 y 25 de junio–, ambos del 2021 y los decretos de 17 de junio y 28 de junio del año mencionado, emitidos por la autoridad demandada, no es legible respecto al año de su emisión, ya que no se tiene certeza si se realizó el 21 de julio de 2020 o 2021; además, de estar manuscrita de forma incorrecta, al no tenerse precisión si la notificación se realizó el 20 o 21 de julio, al margen que no señala si fue realizada en tablero o de forma personal; extremos que le impidieron impugnar la liquidación realizada; sin embargo, la autoridad demandada convalidando una ilegal notificación, dispuso que por Secretaría se expida mandamiento de apremio, hasta que se cancele Bs68 800.- (sesenta y ocho mil ochocientos bolivianos); determinación que constituye un procesamiento indebido ante el incumplimiento de las normas legales que rigen al procedimiento de asistencia familiar; pues además dicha determinación se concretizó el 4 de noviembre de 2021, data esta última en la que fue privado de su libertad, en absoluto estado de indefensión debido a la deslealtad con la que actuó Cecilia Fernández Santos; toda vez que, ella vivía en el mismo domicilio que su persona, cuando se produjo el apremio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión del debido proceso en su elemento derecho a la defensa vinculada con su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la nulidad de obrados dentro del proceso familiar de homologación de asistencia familiar seguido en su contra, hasta el vicio más antiguo y se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 6 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 51 y vta., presente el accionante asistido de su abogado; y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos en audiencia, manifestó lo que sigue: a) La diligencia de notificación con memoriales de 19 de junio y 28 de junio, ambos del 2021 y los decretos de 17 de junio y 28 de junio del año ya referido, emitidos por la autoridad demandada, no especifica si el nombre de la persona que consta en la mencionada notificación “actúa como testigo o como que” (sic); y, b) Solicitó que se conceda la tutela solicitada, esta sea con costas y costos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rafael Padilla Amestoy, Juez Público de Familia Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, mediante informe de 5 de noviembre de 2021, cursante a fs. 50 vta., manifestó lo que sigue: 1) Mediante memorial de 16 de junio de 2021, subsanado por escrito de 28 de junio de la misma gestión, Cecilia Fernández Soto, hizo conocer al ahora solicitante de tutela, que mediante proveído se dispuso su notificación en su domicilio real, al no haberse apersonado al proceso, de igual forma, se ordenó que en el término de tres días señale su domicilio procesal, y que de no cumplir con lo dispuesto, se tendría como domicilio procesal la Secretaría de Despacho; decreto con el que se notificó por cédula al solicitante de tutela el 21 de julio de ese año, en el domicilio real señalado por la demandante en el proceso familiar, y ante el incumplimiento del pago de asistencia familiar, a solicitud de Cecilia Fernández Santos, se emitió el mandamiento de apremio en contra del accionante; 2) Se cumplió con el procedimiento previsto por ley; por lo que, la vida del accionante no se encuentra en peligro, tampoco ilegalmente perseguido, no está siendo indebidamente procesado, y mucho menos indebidamente privado de libertad; puesto que, el incumplimiento de pago de asistencia familiar es sancionado con privación de libertad, por el tiempo de seis meses; por lo que, no concurre ninguno de los presupuestos exigidos para la procedencia de la presente acción de libertad; y, 3) Por lo ya referido, solicitó se deniegue la tutela impetrada, sea con costas y costos a favor del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2021 de 6 de noviembre, cursante de fs. 52 a 60 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, en el día, expida mandamiento de libertad en favor del ahora accionante, sin costas; por otra parte, llamó “severamente” la atención a Brenda Rocha Santibañez, Oficial de Diligencias, por no tener cuidado en la elaboración del formulario de notificación al momento de realizar la diligencia; debido a que, las omisiones incurridas en el mismo, generaron que se extienda un mandamiento de apremio en contra del solicitante de tutela; y finalmente, dispuso que el proceso de homologación de asistencia familiar realizado en contra del impetrante de tutela, tramitado bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 30275391, se retrotraiga hasta que se practique una nueva diligencia que cumpla con todas las formalidades establecidas en el art 307 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) respecto a la notificación de los memoriales de 16 y 27 de junio de 2021 y, los decretos de 17 y 28 de junio de la misma gestión, emitidos por el Juez ahora demandado, con base a los siguientes fundamentos: i) La diligencia de notificación al ahora impetrante de tutela con memoriales de 16 de junio y 28 de junio ambos del mismo año, y decretos de 17 de junio y 28 de junio de la gestión ya mencionada, no identifica en qué lugar se realizó la misma, no informa si el domicilio en el que se realizó se encontraba vacío, tampoco estableció si procedió a la entrega de la notificación a una persona mayor de dieciocho años que se hubiese encontrado en el domicilio en ese momento; además, no se advierte que la ya referida diligencia hubiera sido acompañada de una fotografía, ni croquis de la ubicación del lugar, tal como exige el art. 307 del CFPF; ii) La notificación cuenta con la firma de Abel Velasco Bolivar con cédula de identidad 3026402; no obstante, no se señala si la persona menciona es la que recibió la misma, o es más bien, un testigo de actuación; iii) El acto procesal de notificación fue realizado por la Oficial de Diligencias, Brenda Rocha Santivañez, quién no dio cumplimiento a lo previsto por el art. 307 del CFPF, aspecto que debió ser tomado en cuenta por la autoridad demandada, previa la aprobación de la liquidación; iv) A raíz del defecto procesal que fue consecuencia de una notificación que no cumplió con lo previsto por el art. 307 del citado Código, el accionante no tuvo la opción de observar la homologación de asistencia familiar ni pudo apersonarse al proceso, conforme dispone “el Decreto de 28 de junio de 2021”, posteriormente a lo ya mencionado, “se practicaron futuras notificaciones en tablero de Juzgado hasta la emisión del mandamiento de apremio el 25 de octubre de 2021” (sic); por lo cual, el precitado estuvo en indefensión desde la notificación realizada el 21 de julio de 2021, debido a que la omisión en la formalidad legal de la diligencia de notificación, originó que se restrinja la libertad del accionante, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Antonio y es precisamente por esa razón, que la acción omitida por la Oficial de Diligencias, al no haber sido oportunamente advertida por la autoridad demandada, debe ser reparada, debido a que se incumplió lo previsto por el art. 115.II y 125 de la CPE y las formalidades establecidas en el art. 307 del CFPF; y, v) Sobre lo referido por la parte accionante, respecto a que Cecilia Fernández Santos, actuó de forma desleal al vivir en el mismo lugar que él, y no haberle comunicado sobre el proceso familiar que se sigue en su contra, lo que hubiera ocasionado la indefensión del impetrante de tutela, no es posible atender esa denuncia; debido a que, esa conducta no desencadenó en el apremio corporal de la solicitante de tutela, sino la falta de formalidades legales en su procesamiento.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La citación consiste en la entrega de la copia autenticada de la demanda y de la resolución y se sentará la diligencia de lo actuado” (art. 305 del CFPF) (las negrillas son nuestras). | II. Si no fuere encontrada ninguna de las personas c
- I. Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho (18) años. La o el oficial de diligencias o la persona
- POR TANTO
- MAGISTRADO