SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0020/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2023-S4

Fecha: 16-Mar-2023

I.            Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho (18) años. La o el oficial de diligencias o la persona

                         Precepto que establece que en caso de no poder efectuarse la citación personal de la persona demandada en una causa familiar, ésta podrá ser diligenciada por cédula, entregada y signada por una persona mayor de dieciocho años, debidamente identificada, quien firmará la diligencia conjuntamente con la testigo o el testigo de actuación; o bien, en caso de no encontrarse a ninguna persona en el domicilio señalado para la citación, o que éstas no puedan ser identificadas, se fijará la cédula en la puerta de la residencia. Siendo expreso el parágrafo III de este artículo, que en ambos casos, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, debe adjuntar a la diligencia de citación o emplazamiento, una fotografía del inmueble y de la persona que recibió el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación.

                         Estas exigencias, se constituyen en requisitos formales imprescindibles para la validez de la citación cedularía a la persona demandada en un proceso familiar; dado que, de un lado, están orientados a asegurar la recepción y conocimiento efectivo del actuado por su destinataria o destinatario para que pueda asumir defensa; y de otro lado, a la acreditación de que en efecto se diligenció en el domicilio señalado, que éste existe, y que el actuado procesal fue entregado a una persona hábil, identificada o identificable, en una situación atestiguada por otra que pueda dar fe de su realización, sin vicios de que la citación no podría ser conocida por la parte demandada.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso en su elemento de defensa, vinculado a su derecho a la libertad, debido a que la autoridad demandada: a) Mediante decreto de 28 de junio de 2021 dispuso su notificación con la liquidación de asistencia familiar presentada por la demandante, en su domicilio real, al no haberse apersonado al referido proceso, sin asignarle un defensor de oficio, dejándolo en indefensión; b) La diligencia de notificación practicada el 21 de julio de ese año, con los memoriales de 16 y 25 de junio del mismo año y los decretos de 17 y 28 del citado mes y año, por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, no señala si la misma fue realizada de forma personal o por cédula, tampoco indica en qué calidad la suscribió, y no es legible el año en la que se hubiese practicado, omisiones que le impidieron ejercer su derecho a la impugnación contra la liquidación de asistencia familiar; y,      c) No obstante la errónea notificación, el Juez demandado, mediante Auto de 4 de octubre de 2021, dispuso que cancele la suma de Bs68 800.- al tercer día de su legal notificación bajo conminatoria de expedir mandamiento de apremio; extremo que se cumplió, privándole de su libertad pese a su indefensión.

Por las razones expuestas alega que se encuentra ante un procesamiento indebido, en razón al incumplimiento de normas legales que rigen el procedimiento de asistencia familiar que le imposibilitaron impugnar la liquidación presentada por Cecilia Fernández Santos –demandante en el proceso de homologación de asistencia familiar que se sigue en su contra– y que desembocó en un ilegal apremio, el 4 de noviembre de 2021.

           Ahora bien, una vez identificada la problemática planteada, corresponde analizar los antecedentes de la presente causa; en ese orden se evidencia que sobre la base del acuerdo transaccional para el pago de asistencia familiar suscrito entre Cecilia Fernández Santos y Asencio Ruben Guarachi Figueredo –ahora impetrante de tutela–, la primera solicitó al Juez Público de Familia Décimo Segundo del departamento de Cochabamba –ahora demandado–, la homologación del mismo, emitiéndose la Sentencia de 19 de abril de 2021, que fue notificada al impetrante de tutela, por cédula en el domicilio señalado por la demandante.

           Posteriormente, mediante memorial de 16 de junio de 2021, Cecilia Fernández Santos, presentó liquidación de asistencia familiar, que mereció el decreto de 17 de junio de 2021; por el que, se ordenó que se presente una nueva planilla, al haberse detectado error en el cálculo de las mensualidades vencidas, disposición notificada a la precitada el 24 del mismo mes y año y subsanada por ella, a través de memorial presentado el 25 de junio de similar año, en el que estableció una suma adeudada de Bs68 800.-; solicitud que mereció decreto de 28 del citado mes y año; por el que, se dispuso que se ponga a conocimiento del demandado en su domicilio real, dado que no se apersonó al proceso familiar, a quien se le notificó el 21 de julio, con año ilegible, con todos los actuados anteriores (memoriales de 16 y 25 de junio de 2021 y decretos de 17 y 28 de igual mes y año), en el mismo domicilio real que fue comunicado por Cecilia Fernández Santos a tiempo de la interposición de la demanda de homologación de asistencia familiar, por Brenda Rocha Santivañez, Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Décimo Segundo del departamento de Cochabamba.

           Posteriormente, mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2021, Cecilia Fernández Santos, solicitó a la autoridad hoy demandada, la aprobación de la liquidación devengada, emitiéndose al efecto, el Auto de 4 de octubre de 2021; por el cual, el Juez de la causa aprobó la liquidación de asistencia familiar, ordenando que el demandado Julio Cesar Guarachi Figueredo, realice el pago de Bs68 800.-, bajo conminatoria de extenderse mandamiento de apremio en su contra; siendo notificado con tal determinación en el tablero del Juzgado Público de Familia Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, el 6 de octubre de 2021.

           Luego, mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2021, Cecilia Fernández Santos impetró al Juez Público de Familia Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, librar mandamiento de apremio en contra del demandado, solicitud que fue atendida por decreto de 13 de octubre de 2021, que ordenó se expida mandamiento de apremio contra Julio Cesar Guarachi Figueredo, quien fue notificado en Tablero del Juzgado mencionado el 15 de octubre de 2021. Consta también, que el 25 del mismo mes y año, se expidió mandamiento de apremio en su contra.

           Puestas así las cosas, previo a resolver la problemática venida en revisión, corresponde considerar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, en la que, se establece que la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción, por lo cual, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas al debido proceso vinculado al derecho a la libertad, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Que el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación o la restricción a la libertad física.

           En ese marco jurisprudencial, a efecto de ejercer adecuadamente el derecho a la defensa, las partes, deben tener conocimiento real y efectivo de los actos procesales, comunicación que se realiza a través de emplazamientos, notificaciones y citaciones (notificaciones en sentido genérico) que son las modalidades más usuales para hacer conocer a las partes o a los terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, asegurando que su tramitación y resolución no genere indefensión, y por lo tanto, tampoco lesione el debido proceso; por lo cual, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; dado que la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, por ende, la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello, se impidió que el interesado tomar conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación –aun siendo defectuosa– cumplió su objetivo, no existe vulneración al derecho a la defensa.

           Las comunicaciones judiciales practicadas en los procesos familiares con relación a la citación de la demanda, tienen la finalidad de hacer conocer al demandado el proceso iniciado en su contra, permitiéndole, la posibilidad de comparecer y acceder a su defensa; dicha citación puede realizarse personalmente, por cédula o por edictos. Al respecto, tal como establece el art. 307 del CFPF, la citación por cédula es aplicada si la parte que debe ser citada no fuese encontrada, en cuyo caso el oficial de diligencias dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho (18) años, además debe identificar a la persona a quien se le entrega el cedulón, quien deberá firmar la diligencia o en su defecto, en caso de negativa contar con la firma de un testigo de actuación. En caso de no encontrarse a ninguna de las personas previamente citadas, se fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado y deberá firmar también en la diligencia; en cuyo caso se acompañará a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación.

Dicho ello, corresponde a continuación verificar, si en el caso denunciado se cumplieron los presupuestos para viabilizar el ingreso al análisis del caso concreto, vía la presente acción tutelar. En ese orden, resulta necesario analizar las notificaciones practicadas dentro de la presente causa; así de la revisión de éstas se observa que la primera notificación realizada por cédula en el domicilio real del accionante, con la demanda de homologación de 31 de marzo, Sentencia de 19 de abril de 2021, memorial de 29 de abril (en el que, la demandante presentó su número de cuenta para el cumplimiento de la obligación), decreto de traslado al demandado de 30 de abril,  todos de 2021, según el reporte del formulario correspondiente, se hubiera efectuado el 28 de mayo con año ilegible, por Brenda Rocha Santivañez, Oficial de Diligencias del Juzgado en calle María Pinto y Torrentera la Pajcha zona Temporal Norte, constando la firma de un nombre ilegible y apellidos Paz Zapata con número de cédula de identidad 8964642 SCZ; al que se adjuntó  unas fotografías con una persona de sexo masculino que estuviera efectuando la notificación por cédula en el supuesto domicilio.

El siguiente actuado procesal de diligenciamiento con memoriales de 16 y 25 de junio de 2021 y decretos de 17 y 28 de igual mes y año, se cumplió el 21 de julio con año ilegible, en el mismo domicilio real señalado, por la precitada Oficial de Diligencias, firmando en el pie junto a Abel Velasco Bolivar con Cédula de identidad 3023402 y firma ilegible.

Del análisis de ambas diligencias de notificación, pese a que la primera de las citadas se la consideró en la demanda, únicamente como antecedente; sin embargo, merece un análisis sobre su legalidad de parte de este órgano de justicia constitucional, dado que dependerá de ella, determinar si el accionante estuvo o no en absoluto estado e indefensión. En ese orden, se evidencia que ninguna de estas notificaciones, cumplió con la previsión contenida en el art. 307 del CFPF, dado que no cuentan con el croquis del domicilio en el que se practicaron; si bien en la primera se adjuntó una fotografía; sin embargo, ésta no condice con la información del formulario, en el cual, consta que la diligencia la hubiera practicado Brenda Rocha Santivañez y sin embargo, en la foto que corroboraría la notificación, aparece una persona de sexo masculino; en la segunda notificación no constan ni fotografías del inmueble donde se practicó la diligencia, y en ninguna de ellas, de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, ni mucho menos se identificó adecuadamente al testigo que suscribió la cédula junto a la Oficial de Diligencias del mencionado Juzgado (sin precisar si se trataba de una persona mayor de edad, o una persona que reside en la vivienda objeto de la notificación por cédula), formalidades que, tal como se explicó precedentemente, no son únicamente requisitos formales sino que guardan directa vinculación con el ejercicio al derecho a la defensa, pues, al no haberse notificado legalmente al hoy impetrante de tutela; se le impidió conocer los actuados emitidos dentro de la causa, entre ellos, la Sentencia y la liquidación practicada; prueba de ello, es la ausencia absoluta de actuado procesal que hubiera sido efectuado por el precitado.

Las demás notificaciones efectuadas, se las practicaron del Juzgado, bajo el argumento que no se señaló domicilio procesal.

Por lo señalado, de manera que resulta evidente que se provocó en el accionante un absoluto estado de indefensión que desembocó indudablemente en su privación de su libertad; dado que, se enteró de todo lo tramitado en el proceso, a tiempo de su apremio.

           Así resulta evidente que, la autoridad demandada no controló adecuadamente las actuaciones realizadas por el personal a su cargo, como es la Oficial de Diligencias, quien no adecuó sus actuaciones al procedimiento de comunicaciones practicadas en los procesos familiares, lo que provocó vulneración al debido proceso y a la defensa vinculados con el derecho a la libertad impetrados por el solicitante de tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.