SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2023-S4
Fecha: 16-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso en su elemento de defensa, vinculado a su derecho a la libertad, debido a que la autoridad demandada: a) Mediante decreto de 28 de junio de 2021, dispuso su notificación con la liquidación de asistencia familiar presentada por la demandante, en su domicilio real, al no haberse apersonado al referido proceso, sin asignarle un defensor de oficio, dejándolo en indefensión; b) La diligencia de notificación practicada el 21 de julio de 2021, con los memoriales de 16 y 25 de junio del mismo año y los decretos de 17 y 28 de igual mes y año, por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, no señala si la misma fue realizada de forma personal o por cédula, tampoco indica en qué calidad la suscribió, y no es legible el año en la que se hubiese practicado, omisiones que le impidieron ejercer su derecho a la impugnación contra la liquidación de asistencia familiar; y, c) No obstante la errónea notificación, el Juez demandado, mediante Auto de 4 de octubre de 2021, dispuso que cancele la suma de Bs68 800.- al tercer día de su legal notificación bajo conminatoria de expedir mandamiento de apremio; extremo que se cumplió, privándole de su libertad, pese a su indefensión.
En revisión de la resolución de garantías, corresponde verificar si lo alegado por el accionante es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso en la acción de libertad
La SCP 0575/2016-S2 de 30 de mayo, establece que: ‘‘‘…En el nuevo contexto constitucional, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), consagran la vigencia del debido proceso, como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades en actuados, omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales surja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso.
Entonces cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus elementos, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberá ser reclamada a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece, y agotada la jurisdicción ordinaria; de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional. Así lo ha entendido y acogido la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al señalar lo siguiente: «Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones».
Por su parte, la SCP 1558/2013 de 13 de septiembre, refirió: «El debido proceso se integra de diferentes elementos entre los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem, así como los derechos a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo.
Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados –derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción–; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física».
Consiguientemente, la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción; sin embargo, a falta de la vinculación con éstos derechos, la vía constitucional idónea de protección es la acción de amparo constitucional.
Aparte de este presupuesto, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante, así lo estableció la SC 0021/2011-R de 7 de febrero’’’ (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Finalidad de las citaciones y notificaciones.
La SC 1001/2011-R de 22 de junio de 2011, haciendo referencia a la SC 0210/2010 de 24 de mayo, establece que: “El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura.
En virtud a dichos principios, lo que se persigue es la protección a los derechos e intereses de las partes, y el cumplimiento de la finalidad de las normas. En este entendido, se debe mencionar a la jurisprudencia constitucional que ha establecido lineamientos referentes a la notificación con actuados procesales y la validez de las mismas, al respecto la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, señala lo siguiente: '…la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa…'.
Por otro lado, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, establece lo siguiente: `…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida´.
Por otra parte también es evidente, que el objetivo, la razón de ser de toda comunicación judicial, es que llegue a su destinatario, hecho que le dará efectivamente la oportunidad a la persona a la cual está dirigida de enterarse de su contenido y cuando de la misma dependa su libertad las exigencias deben ser mayores, pues en tales casos la notificación tendrá que ser personal o en el peor de los casos mediante cedula en domicilio real del destinatario, este mismo criterio y entendimiento ha sido asumido por este Tribunal, la SC 0436/2003-R de 7 de abril, determinó: '…la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación; así ya lo estableció la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1021/2001-R y 385/2002-R’” (las negrillas son nuestras).
III.2.1. Sobre las comunicaciones judiciales practicadas en los procesos familiares. Citación
Sobre los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar, se estableció entre otras, en la SCP 0671/2016-S2 de 8 de agosto, sostuvo que: “El trámite de la asistencia familiar y sus disposiciones conexas, instituido en la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, ahora conocida como Código de las Familias y del Proceso Familiar entró en vigencia anticipada junto con otros institutos procesales familiares, el 19 de noviembre de 2014, cambiando así su forma de diligenciamiento en preeminencia del derecho del beneficiario a percibirla, reemplazando de esta manera el procedimiento previsto en el Código de Familia, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar”.
Así, en la norma procesal específica en material familiar, se regulan las comunicaciones judiciales en procesos familiares en su Capítulo Décimo “Actos de Comunicación” del Título II “Reglas Generales”.
Estipulándose, con relación a la citación de la demanda, que ésta constituye “…el acto procesal mediante el cual se hace conocer a la parte demandada la existencia de una demanda y se la emplaza para que comparezca y acceda a su defensa. Deberá ser practicada en un plazo máximo de cinco (5) días de admitida la demanda.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La citación consiste en la entrega de la copia autenticada de la demanda y de la resolución y se sentará la diligencia de lo actuado” (art. 305 del CFPF) (las negrillas son nuestras). | II. Si no fuere encontrada ninguna de las personas c
- I. Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho (18) años. La o el oficial de diligencias o la persona
- POR TANTO
- MAGISTRADO