SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2023
Fecha: 22-Mar-2023
III.3.4. CONCLUSIONES
III.3.4.1. Respecto de cuál es la estructura de organización la comunidad de Chacafaya, está en función al sistema organizativo del sindicato campesino siendo parte de la Sub Central Quitafaya, y ésta de la Central Sindical Única de Trabajadores Originarios y Ayllus del Distrito Surumi; las mencionadas estructuras de organización, territorialmente son parte de la jurisdicción del municipio de Colquechaca de la provincia Chayanta del departamento de Potosí.
III.3.4.2. Según los testimonios de ellos mismos, en el desarrollo del trabajo de campo, se dio a conocer el origen del conflicto de avasallamiento al territorio de la comunidad campesina de Chacafaya (municipio de Colquechaca); manifiestan que fue a causa de un proyecto patrocinado por PICAR, para la comunidad vecina de Toctori del Jatun Ayllu Pocoata (municipio de Pocoata).
III.3.4.3. Si bien las dos comunidades ahora en conflicto, organizacionalmente responde a diferentes estructuras de organización en el caso de la comunidad de Chacafaya es Sindicato Campesino y la comunidad de Toctori es Ayllu, además la primera pertenece territorialmente a la jurisdicción del municipio de Colquechaca y la segunda al municipio de Pocoata; ambos, de la provincia Chayanta. Así mismo; hacemos notar que ambas comparten la misma identidad cultural ancestral de parcialidad Pocoata de la nación Charca Qaraqara.
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes del caso; se tiene que, la Comunidad de Chacafaya, representada por su Alcalde Comunal Alberto Zeballos Corpa, interpuso una demanda de desalojo por avasallamiento en contra de Hernán Cala Mamani, Ramiro Cala Mamani, Crecencio Cala Mamani, Efraín Choconi Carvajal, Domingo Chuyo y Delia Loza Morales, ante el Juzgado Agroambiental de Colquechaca del departamento de Potosí; empero, Javier Veizaga Quenaya, kuraka de la Parcialidad Majasaya Jatun Ayllu Pocoata del mismo departamento, solicitó la declinatoria de competencia de la autoridad jurisdiccional mencionada; alegando que, los demandados pertenecerían a la comunidad de Toctori; por lo que, tanto ésta como la comunidad que demanda, estarían bajo su tuición, correspondiéndole resolver la controversia planteada.
En razón a lo anotado y de acuerdo al desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, este Tribunal se debe limitar a determinar si la autoridad IOC, o en su defecto, la ordinaria, es la competente para conocer dicho asunto; por lo que, los argumentos a desarrollar solo deben entenderse dentro de la limitación establecida.
En ese entendido y de acuerdo al Fundamento Jurídico señalado, tres son los ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC, estos son: personal, material y territorial.
Así, respecto al ámbito de vigencia personal; se tiene que, el mismo alcanza a los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; asimismo, a aquellas personas no nacidas en una determinada cultura, pero que hayan decidido adoptar la misma; y por último a las personas que no pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino, pero que voluntariamente de manera expresa o tácita se sometan a dicha jurisdicción.
Teniendo en cuenta lo precisado, a fin de determinar si en la especie concurre el ámbito de vigencia personal, en función a los antecedentes procesales aparejados al expediente, se tiene establecido que el conflicto de competencias jurisdiccionales analizado, fue suscitado dentro del proceso agroambiental de desalojo por avasallamiento, impetrado por la Comunidad de Chacafaya, representada por su Alcalde Comunal Alberto Zeballos, quien en el memorial de demanda descrito en la Conclusión II.2 de este fallo, señaló que en razón del Título Ejecutorial PCM-NAL-014970 (Conclusión II.1), tendrían debidamente reconocido su derecho propietario sobre la superficie comunal de 558 3335 Has.; misma que, desde el 30 de abril de 2020, estaría siendo avasallada por Hernán Cala Mamani, Ramiro Cala Mamani, Crecencio Cala Mamani, Efraín Choconi Carvajal, Domingo Chuyo y Delia Loza Morales; y que, pese a sus intentos de lograr una solución pacífica con la intervención de las autoridades de Toctori a la que los demandados pertenecen, éstos fueron en vano y terminaron en agresiones.
En ese contexto, asumiendo que el conflicto de competencias fue suscitado por Javier Veizaga Quenaya, kuraka de la Parcialidad Majasaya Jatun Ayllu Pocoata del departamento de Potosí, quien reclama para sí la competencia para conocer y resolver la problemática dilucidada en la instancia Agroambiental, con la finalidad de establecer si evidentemente concurre el ámbito de vigencia personal, habrá de señalarse respecto a los demandados, quienes pese a tener identificados sus domicilios reales en la localidad de Colquechaca del departamento antes mencionado (Conclusión II.3), por las certificaciones emitidas por la Comunidad de Toctori, aparejadas a los antecedentes del presente caso, estos son miembros activos de la misma, que en el marco de lo expuesto por la Autoridad IOC que promueve el conflicto, la mencionada comunidad pertenece al Ayllu a su cargo, de tal forma que su vínculo de pertenencia sería identificable; empero, con relación a la parte demandante -Comunidad Chacafaya- del proceso agroambiental aludido se tiene que, de acuerdo a lo expuesto en la Conclusión II.6 de este fallo que, no se encuentran afiliados a la parcialidad Majasaya, además que su sistema de administración y organización territorial son distintas a las de la comunidad de Toctori; señalando además que, su organización se basa en el “sistema orgánico” y no así en el de Ayllus; aspectos corroborados en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/002/2022 de 31 de marzo, elaborado por la Secretaría Técnica de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollado en el fundamento Jurídico del presente fallo constitucional; por el que, se establece cuál la estructura orgánica con la que se identifica la Comunidad Chacafaya; en el que se refiere que, está en función al sistema organizativo del sindicato campesino siendo parte de la Sub Central Quitafaya, y ésta de la Central Sindical Única de Trabajadores Originarios y Ayllus del Distrito Surumi; las mencionadas estructuras de organización, territorialmente son parte de la jurisdicción del municipio de Colquechaca de la provincia Chayanta del departamento de Potosí; extremo que, no permite determinar la concurrencia del ámbito de vigencia personal; puesto que, este debe establecerse de forma tangible; es decir que, el vínculo de pertenencia con la nación o pueblo indígena originario campesino sea evidente, lo que en la especie no se advierte.
En ese orden de análisis, si bien conforme al lineamiento jurisprudencial citado en el fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta posible la dilucidación de controversias en la JIOC, entre personas que, no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino que pregona competencia, el sometimiento a dicha jurisdicción debe ser de forma voluntaria de manera expresa o tácita; empero, tal situación tampoco se advierte en el caso; ya que, no consta ningún acto voluntario emanado de la Comunidad de Chacafaya, que evidencie su expreso o tácito sometimiento a la jurisdicción indígena originario campesina de la Parcialidad aludida.
A lo desarrollado se suma además el hecho de que quien invoca competencia jurisdiccional debe ser la instancia o autoridad que conocerá el fondo de la controversia; lo que, en el presente caso tampoco ocurre; puesto que, como se señaló, la autoridad indígena originaria campesina de la Parcialidad de Majasaya Jatun Ayllu Pocoata no tiene competencia en la causa; por ende, tampoco se evidencia la voluntad material jurisdiccional de la JIOC, que eventualmente conocería la problemática.
Por lo expuesto, al no concurrir el ámbito de vigencia personal, la jurisdicción indígena originario campesina, no es competente para conocer los hechos objeto del proceso agroambiental; mismo que, originó el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.
Sobre la base de los argumentos expuestos relacionados con la inconcurrencia del ámbito de vigencia personal; por lo tanto, corresponde determinar como competente a la jurisdicción Agroambiental; en este caso, a la Jueza de Colquechaca del departamento de Potosí, para el conocimiento y resolución del presente punto analizado; sin que sea necesario, realizar mayores consideraciones respecto a los restantes ámbitos de vigencia personal y territorial; ya que, la inconcurrencia de uno de éstos, es suficiente para concluir en la imposibilidad del ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina para conocer y resolver el hecho en cuestión.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estructura orgánica de la comunidad sindical de Chacafaya
- Estructura Organizativa del Distrito Campesino Surumi
- III.3.4. CONCLUSIONES
- POR TANTO | CORRESPONDE A LA SCP 0018/2023 (viene de la pág. 18)
- PRESIDENTE
- MAGISTRADO
- MAGISTRADA