SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2023

Fecha: 22-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se promueve ante este Tribunal, un conflicto de competencias jurisdiccionales entre Javier Veizaga Quenaya, kuraka de la Parcialidad Majasaya Jatun Ayllu Pocoata y la Jueza Agroambiental de Colquechaca, ambos del departamento de Potosí; en el que, se alega que este último, debe apartarse del conocimiento del proceso de desalojo por avasallamiento seguido por la Comunidad de Chacafaya, representada por su Alcalde Comunal Alberto Zeballos Corpa, en contra de Hernán Cala Mamani, Ramiro Cala Mamani, Crecencio Cala Mamani, Efraín Choconi Carvajal, Domingo Chuyo y Delia Loza Morales; en razón de que, dichos demandados pertenecerían a la comunidad de Toctori; de tal forma que, ambas localidades estarían bajo su tuición.

En base a dichos argumentos, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional analizar los argumentos de cada jurisdicción, a fin de determinar cuál la jurisdicción competente para resolver el proceso referido.

III.1.  El Pluralismo Jurídico y el conflicto de competencias jurisdiccionales

En el marco del pluralismo jurídico, las normas, los principios y valores provenientes de distintas culturas y particularmente de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se encuentran plenamente reconocidos y garantizados en su vigencia, de modo que adquieren carácter oficial y deben coexistir de manera armónica dentro del Estado Plurinacional de Bolivia. En este entendido, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, recalcó que: “…los principios y valores propios de los pueblos indígenas no sólo amplían el plexo de la parte axiomática de la Constitución, sino que los valores de armonía y complementariedad con la naturaleza, de vida buena y tierra sin mal, deben coexistir con el resto de los principios y valores supremos en un plano de convergencia sinérgica que permitan efectivizar el ‘vivir bien’, teniendo en cuenta que la diversidad cultural es un patrimonio actual y del pasado, donde las culturas son un sistema que se recrea constantemente, vivo y dinámico”.

En similar sentido, la DCP 0006/2013 de 5 de junio, concluyó que: “El pluralismo proyectado por la Constitución boliviana establece la coexistencia en igualdad jurídica de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales provenientes de los pueblos y naciones indígena originario campesinos que gozan de igual jerarquía y legitimidad, por eso es que el planteamiento de las naciones y pueblos indígena originario campesinos no fue el reconocimiento de unos sobre otros, sino la construcción de un Estado Plurinacional: con pluralidad de naciones que pactaron la construcción conjunta, con poder de decisión en los destinos del Estado Plurinacional. Entonces, el pluralismo del Estado Plurinacional se erige en un pluralismo descolonizador, que plantea la convivencia igualitaria de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales orientados a una nueva institucionalidad que se despoje de toda forma de monismo y homogeneidad cultural, jurídica, económica y política”.

En virtud a la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, cabe recalcar que el art. 1 de la CPE, declara lo siguiente: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”. En esa misma línea, el art. 3 de la Ley Fundamental establece que: “La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano”; marco dentro del cual, se encuentran inmersos los derechos colectivos de los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC); entre ellos, el referido: “Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” (art. 30.II.14 CPE). Estos preceptos constitucionales, sirven de base para la conformación plural de la estructura organizacional que sustenta el ejercicio de la función judicial, conforme dispone el art. 179.I de la Norma Suprema, en los siguientes términos: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y Jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”.

Entonces, por mandato del Constituyente boliviano, la pluralidad y el pluralismo se constituyen en fundamentos esenciales que determinan el modelo de Estado (art. 1 CPE), con expreso reconocimiento del pluralismo jurídico y su correlato en las diversas jurisdicciones; que, por imperio de lo preceptuado por el art. 179.II de la Norma Suprema, coexisten bajo el principio de igualdad jerárquica. En este entendido, la SCP 0007/2015 de 12 de febrero, sostuvo que: “…el pluralismo jurídico, significa la existencia de una pluralidad de jurisdicciones igualitarias reconocidas por la Constitución Política del Estado, pero supeditadas a un ‘sistema único de justicia constitucional’ según lo determina la Ley Fundamental, y que irá concretando la doctrina provenida de las resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Este hecho es el que garantiza que pueda hablarse de ‘un ordenamiento jurídico boliviano’, caracterizado por la ‘diversidad’ jurisdiccional, por la ‘plenitud’ y ‘armonización’ de todas las normas (frente a las características clásicas de unidad, plenitud y coherencia homogénea, de los sistemas jurídicos uniformes). Esto quiere decir que, el sistema de justicia constitucional es lo que garantiza la unidad judicial del país y la unidad de la función judicial en Bolivia declarada por la Constitución”.

Ahora bien, es lógico que en la coexistencia de diversas jurisdicciones como parte de un mismo sistema jurídico-jurisdiccional general surjan controversias al momento de conocer y resolver problemáticas concretas; razón por la que, tanto el Constituyente como el legislador instituyeron el “conflicto de competencias jurisdiccionales”, como un instituto jurídico de carácter procesal, que tiene por objeto determinar a qué autoridad jurisdiccional le corresponde conocer y resolver una determinada problemática; considerando que, este tipo de controversias inter-jurisdiccionales ponen en juicio uno de los componentes más esenciales del debido proceso como es el derecho al juez natural, de ahí su importancia como mecanismo de carácter procesal cuyo conocimiento y sustanciación es atribuido al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme dispone el art. 202.11 de la CPE; al señalar que, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras establecidas en la Norma Fundamental y la Ley, conocer y resolver: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”, facultad ratificada en el art. 85.I.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En este entendido, la SCP 0064/2014 de 3 de enero, refiriéndose a la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, estableció que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado y garante de la vigencia de los derechos fundamentales, asume su rol definitorio en las controversias competenciales entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, únicamente en los supuestos en que la controversia se hubiera suscitado posteriormente a la posesión de los magistrados electos por voto popular; es decir, después del 3 de enero de 2012, momento a partir del cual rige el control plural competencial, que emerge de la naturaleza de la composición de éste”. En similar sentido, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, concluyó que: “…la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales”.

En conclusión, es necesario aclarar que el conflicto de competencias jurisdiccionales no es un mecanismo procesal destinado a reclamar tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; sino que, se constituye en un medio para solucionar conflictos en el ámbito competencial de las diferentes jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado.

III.2.  Jurisprudencia constitucional respecto a la concurrencia necesaria de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina

En el marco de lo establecido en el art. 191.II de la CPE, que dispone que la jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, la SCP 0026/2013, delimitó el alcance de estos contextos, en los siguientes términos:

III.2.1. Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.

2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.

3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

III.2.2. Ámbito de vigencia territorial

Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.

Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:

i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

III.2.3. Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto”.

En coherencia con lo expuesto, el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), estableció que la jurisdicción IOC se ejerce cuando concurran simultáneamente los ámbitos de vigencia desarrollados; lo que igualmente está previsto en el art. 11 de la mencionada Ley; en el que se enfatiza que, el ámbito de vigencia territorial se ejerce, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia previstos en la Norma Suprema y la citada Ley (el personal y material); es decir que, ante la inconcurrencia de uno de los referidos presupuestos, es previsible la declaratoria de incompetencia del pueblo o nación indígena originaria campesina para ejercer su jurisdicción.

III.3.  Situación Orgánica (Estructura) de la Comunidad de Chacafaya del municipio de Colquechaca, provincia Chayanta del departamento de Potosí (de acuerdo al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/002/2022 de 31 de marzo de 2022)

III.3.1.   Controversia que llevo al conflicto entre la Parcialidad Majasaya del Jatun ayllu Pocoata y la comunidad sindical de Chacafaya

La comunidad de Chafaya, a la cabeza de sus autoridades sindicales y de las bases, describen inicialmente sobre los hechos sucedidos en el año 2017, cuando se avasalla su territorio debidamente saneado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); sin antes describir, que sobre su territorio realizan movimiento de tierra, de forma específica comunarios del Toctori, del Jatun Ayllu Pocoata del municipio del mismo nombre:

El año 2012 cuando era autoridad Alcalde Comunal, hemos hecho un acta de consenso y entendimiento, sobre límites comunales, así se ha hecho el acta de consenso, ante la presencia del INRA para el saneamiento de nuestra tierra colectiva, así hemos firmado, la autoridad originaria por el Ayllu Pocoata y yo por la comunidad sindical de Chacafaya. Ambas localidades de la provincia Chayanta, pero de distintos municipios. Posteriormente el año 2017, de la comunidad de Tojtori – Pampa, con el ingreso del proyecto PICAR, sabiendo que tenemos definido los limites comunales, y que se tiene un acta de consenso, se ha ingresado a nuestro territorio, el proyecto de agua a la fecha se paralizado. Todo hacían en la noche (Ernesto Llusco Colorado, ex Alcalde Comunal de la gestión 2012, Trabajo de campo, marzo 2022)” (fs.338).

En consecuencia, dichos hechos sucedidos en el territorio de la comunidad de Chacafaya, que se halla en el municipio de Colquechaca, Distrito Surumi; los miembros de la comunidad se encuentran preocupados; toda vez que, fueron amenazados por comunarios de Toctori del Jatun ayllu Pocoata, sobre el caso tiene conocimiento el Juzgado Agroambiental de Colquechaca de la provincia Chayanta del departamento de Potosí. Así mismo; sobre los hechos una de sus autoridades de la comunidad Chacafaya, describe lo siguiente:

“El año 2012, juntamente con el INRA bien hemos arreglado y hemos firmado el acta de consenso entre las autoridades y las bases; y así hemos saneado nuestra propiedad, y hemos obtenido nuestro Título colectivo como propiedad comunitaria el 27 de junio del año 2016. Luego ellos han empezado su proyecto cosecha de aguas, y nos han ido humillando, inclusive nos decían que iban a anular nuestro documento del INRA de nuestra propiedad colectiva. Nos llevaron a la primera audiencia y se suspendió la audiencia (Max Ramírez, Dirigentes Sindical, Trabajo de campo, marzo 2022)”.

Cabe aclarar que se suscribió un acta de conformidad linderos entre la comunidad de Toctori (del municipio de Pocoata) y la Chacafaya (municipio de Colquechaca) del 23 de abril de 2012; el mismo que, se realiza a fin de iniciar los trámites ante el INRA para el saneamiento de tierras. En este sentido el INRA una vez saneados las tierras de la comunidad de Chacafaya del municipio de Colquechaca, se la otorga el Título colectivo como propiedad comunitaria el 27 de junio del año 2016.

III.3.2.   Estructura orgánica de la comunidad sindical Chacafaya

La estructura organización de la comunidad de Chacafaya ubicada en el municipio de Colquechaca de la provincia Chayanta del departamento de Potosí, se encuentra conformada en función a los sindicatos campesinos desde el nivel de la comunidad hasta las diferentes estructuras de organización, siendo el ente matriz la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB).