SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2023-S1

Fecha: 14-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de julio de 2021, cursante de fs. 44 a 46, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, fue sentenciada a nueve años de presidió a ser cumplidos en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz.

Es así, que habiéndose promulgado el Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021 -de Concesión de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y Perseguidos Políticos-, y encontrándose dentro de las causales para recibir dicho beneficio, presentó la correspondiente carpeta al Director Departamental de Régimen Penitenciario, mismo que mediante Resolución de Indulto 068/2021 de    15 de junio aprobó el indulto, remitiendo su documentación a la autoridad jurisdiccional correspondiente el 24 de junio de 2021 para su homologación; sin embargo, el Juez ahora demandado emitió la Resolución 113/2021 de 28 de junio rechazando la homologación de la Resolución de Indulto referida; por incumplir con los requisitos exigidos por el señalado Decreto Presidencial; al no haber acreditado su estado de salud terminal o crónica; empero, presentó certificado médico el cual fue rechazado; y, en ninguna parte del Decreto Presidencial menciona que la autoridad judicial tenga la facultad de rechazar la resolución del indulto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela alegó la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud, al debido proceso y al principio de legalidad y celeridad, citando al efecto los arts. 109, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene: a) Que en un plazo no superior a las veinticuatro horas se disponga su inmediata libertad, al haber cumplido con los requisitos y no estar en las exclusiones que menciona el Decreto Presidencial 4461; y, b) Se multe a la autoridad demandada con una salario mínimo y “sea en beneficio de los niños del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz” (sic).  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 59, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción tutelar, y ampliándola señaló que: 1) Presentó la carpeta de indulto ante la Dirección Departamental el Régimen Penitenciario, misma que fue aceptada por haber cumplido lo establecido en el art. 9.III inc. c) del Decreto Presidencial 4461, en mérito a que fue respaldada con la certificación del médico del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; en ese orden, se emitió la Resolución de Indulto 068/2021; sin embargo, al ser remitida ante la autoridad judicial ahora demandada, esta rechazó la homologación del indulto a través de la Resolución 113/2021, haciendo omisión el estado de salud de la persona, atentando contra los derechos a la libertad, a la salud y a la vida, sin tomar en cuenta que es de nacionalidad colombiana y no tiene familia en el país, encontrándose en estado de indefensión y tampoco tendría apoyo para sustentar sus medicamentos; 2) Por el hacinamiento en el referido Centro de Orientación Femenina, no puede acceder a insumos médicos para su tratamiento crónico;    3) Conforme establece el Decreto Presidencial 4461 en su art. 11.VIII, recibida la resolución administrativa de concesión de indulto, el Juez de Ejecución Penal en el plazo de tres días hábiles homologara la resolución y emitirá mandamiento de libertad en favor de la o el beneficiario, misma que no refiere que el juez pueda rechazar la resolución de indulto; por lo que, la autoridad demandada atenta contra su libertad; y, 4) El art. 25.I del Pacto de San José de Costa Rica en relación a los Derechos Humanos, establece que toda persona tiene derecho a un proceso sencillo, rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes que ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; empero, la autoridad demandada olvido los preceptos establecidos en la Ley del Órgano Judicial, sobre la protección de los derechos de las personas que están en este estado indefensión, al no homologar la resolución del indulto, atentando al derecho a la libertad, por lo que solicita se le conceda la tutela y se expida su mandamiento de libertad en veinticuatro horas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: i) Si bien no hay una facultad establecida en el art. 11 del Decreto Presidencial 4461 sobre el rechazo de la homologación; sin embargo, la acción de homologar significa corroborar el cumplimiento de los requisitos del beneficio de indulto, es decir que el Juez de Ejecución Penal debe verificar el cumplimiento de los requisitos, bajo el principio de legalidad que debe ser observada por las autoridades jurisdiccionales y velar del cumplimiento de la norma; ii) El art. 4 del Decreto Presidencial 4461 establece que las instituciones públicas entre las cuales se encuentra el Órgano Judicial, son responsables del cumplimiento del decreto, en cuanto a sus requisitos y procedimientos, en sentido procedió a corroborar el cumplimiento de los requisitos para homologar o rechazar; iii) La Dirección Departamental del Régimen Penitenciario remitió la Resolución de Indulto 068/2021, y en su parte pertinente señaló que se acogió este beneficio en aplicación del art. 9.I.2 del Decreto Presidencial 4461, por tratarse de una persona con enfermedad crónica avanzada o en estado terminal debidamente acreditada mediante certificado médico emitido por José Ignacio Quisbert, Médico del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, con un diagnóstico de gastritis aguda, infección vaginal y cistitis crónica; señalando además que la condenada no se encontraría dentro de las exclusiones señaladas en el art. 9 del citado Decreto Presidencial, y de la revisión de obrados se encuentra privada de su libertad en el señalado Centro Penitenciario desde el     13 de noviembre del 2019, con una pena privativa de libertad de nueve años, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; por lo que, puede acogerse al beneficio del indulto sin necesidad de acudir a otro tipo de medidas, conforme al art. 8.I.2 del Decreto Presidencial 4461 que señala que una persona pueda acceder al indulto siempre y cuando cuente con una pena privativa de libertad igual o menor a diez años en la cual haya cumplido por lo menos una cuarta parte de su condena; en ese entendido se tiene que inicialmente la condenada apenas cumplió un año, siete meses y quince días, siendo que la cuarta parte de su pena, son de dos años y tres meses; por lo que, estaría pendiente de cumplimiento un tiempo prudencial; iv) En relación a la causal de persona con enfermedad crónica avanzada o en estado terminal debidamente acreditada, está exención de las exclusiones, solamente es aplicable según el art. 9.I.2 del Decreto Presidencial 4461 solo a delitos con pena privativa de libertad cuyo lo máximo legal sea mayor a diez años, y la privada de libertad cumple una condena menor a los diez años;     v) Sobre la enfermedad crónica avanzada, en estado terminal debidamente acreditada, el Decreto Presidencial 4461 es claro en señalar en el art. 9.III inc. c), que por razones humanitarias ante el hacinamiento existente en centros penitenciarios y resguardar la vida, la salud e integridad y ante crecimiento de contagio del Coronavirus (Covid-19), quedan exentas la exclusiones establecidas en el numeral 2 del parágrafo I del presente artículo y se requiere un certificado médico para acreditar esa circunstancia; empero, de la revisión de la documentación adjunta para el beneficio de indulto, no cursa certificado médico, sino informe médico del área de salud del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, en el cual se tiene una impresión diagnóstica basada en referencias subjetivas de una enfermedad grave en estado avanzado; de lo cual evidenció que no se cuenta con un diagnóstico objetivo sobre el estado de salud de la interna, prescindiendo de los historiales clínicos que pudiera tener la interna, pruebas de laboratorios o exámenes clínicos para considerar una enfermedad crónica en estado avanzado, conforme estableció la Organización Mundial de la Salud; asimismo, el referido informe recomendó que la paciente se haga una valoración por especialidad de ginecología, debe cumplir tratamiento y dieta indicada; por lo que, dispuso que se cumpla esa valoración médica; y, vi) Cumple una condena de nueve años, en la cual, si podría beneficiarse del indulto siempre y cuando cumpla con los requisitos; y, respecto al derecho a la salud y a la vida, en todo momento se consideró de manera objetiva el estado de salud de la ahora accionante, determinando que se le haga una valoración por especialidad de ginecología para tener certeza sobre el estado de salud y pueda solicitar nuevamente el beneficio de indulto subsanando y cumpliendo los requisitos del Decreto Presidencial 4461.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido el Juez de garantías, por Resolución 88/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 51 a 52, concedió la tutela solicitada, disponiendo que “…en un plazo no mayor a las 24 horas a partir de su notificación mediante el sistema Cisco Webex al Juez Primero de ejecución penal D.R. MARCO ANTONIO LAURENTI TITIRICO emita una nueva resolución de homologación de indulto establecido en el Decreto Presidencial 4461 concesión de amnistía o indulto por razones humanitarias y perseguidos políticos a si mismo por razones humanitarias ante el hacinamiento existe los establecimientos penitenciarios que puedan resguardar la vida la salud ante el incremento del COVID-19 podrán beneficiarse del indulto las personas que cuenten con sentencia ejecutoriada con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea mayor a Diez años que se encuentren en los siguientes grupos vulnerados como es el inciso C) Personas con avanzada con enfermedad crónica avanzada o estado terminal debidamente acreditada, por lo que la accionada no se encuentra dentro de las exclusiones de este decreto más un fue sentenciada a nueve años que a consecuencia de conformidad el art. 38 de la ley 254 del Código Procesal por secretaría, reponiendo esta persona se encuentra delicada de salud, por lo que se le otorgue el mandamiento de libertad correspondiente y con relación a la sanción o multa con el salario mínimo no a lugar con lo solicitado…” (sic); determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) En la presente causa evidentemente existe una vulneración de derechos y garantías constitucionales en razón de los siguientes argumentos de índole legal, que el art. 125 de la CPE y siguientes prevé la protección que debe otorgar cada uno de los operadores de justicia a momento de desarrollar a cabo las diferentes causas y el Juez de Ejecución Penal debe velar por los derechos y garantías de los privados de libertad que se encuentran con condena; entonces, se tiene que la accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad, y la SCP 0241/2015-S2 de 26 de febrero estableció que dicha autoridad jurisdiccional es competente para proceder a la homologación del indulto debiendo considerar siempre la protección de los derechos y garantías constitucionales que posean las personas; y, b) Se debe tomar en cuenta que la “Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió la Resolución 001/2020” (sic), la cual de conformidad al art. 410 de la CPE se encuentra dentro los parámetros de bloque de constitucionalidad y estableció lineamiento para que las autoridades jurisdiccionales adopten medidas diferentes a la medida de extrema de la detención preventiva, entonces, los privados de libertad solo tienen restringido su derecho a la libre locomoción; pero, sus demás derechos o garantías constitucionales no se tienen disminuidos, por lo que no se tomó en cuenta esos aspectos vulnerados o los derechos primordiales y fundamentalísimos como es la vida, salud y su vinculación al derecho a la libertad, más aun tomando en cuenta, que la impetrante de tutela es madre de menores de edad, los cuales se encuentran bajo su cargo.