SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2023-S1

Fecha: 14-Mar-2023

II.    Son requisitos específicos, según corresponda, los siguientes:

                                        1.    Carnet de Discapacidad registrado en el SIPRUNPCD original o fotocopia legalizada. De manera excepcional y para fines exclusivos del presente Decreto Presidencial se podrá presentar Certificado Médico original que acredite la existencia de una discapacidad grave o muy grave expedido por el Personal de Salud de Régimen Penitenciario, del Subsector Público de Salud o de la Seguridad Social de Corto Plazo;

                                        2.    Certificado Médico original, emitido u homologado por el IDIF o emitido por personal de salud de Régimen Penitenciario, el Subsector Público de Salud o de la Seguridad Social de Corto Plazo que acredite la enfermedad crónica avanzada o en estado terminal;

                                        3.    Certificado de Nacimiento original de las o los hijos; en su defecto, Informe del Área Social de Régimen Penitenciario o de los Servicios Municipales que acredite la existencia de hijas o hijos menores de doce (12) años;

                                        4.    Certificado Médico original que acredite estado de gestación, Carnet prenatal o registro en el Bono Juana Azurduy;

                                        5.    Declaración Judicial de Tutoría, Declaración Judicial de Custodia legal o Declaración Jurada Notariada, previa visita e informe social del o la trabajadora social del ámbito público (el resaltado es ilustrativo).

En ese sentido, siendo que el Decreto Presidencial 4461 establece de manera clara las condiciones y el procedimiento para la solicitud de indulto, las personas que se encuentran condenadas a cumplir una pena privativa de libertad, y les es posible ser beneficiados con el mismo, tienen la obligación de cumplir con los requisitos y formalidades exigidas, al igual que las autoridades administrativas y judiciales ante las cuales se realiza esta tramitación, debiendo dar cumplimiento a su procesamiento de manera pronta, bajo el principio constitucional de celeridad.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud, al debido proceso y al principio de legalidad y celeridad; toda vez que, dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra por el delito de transporte de sustancias controladas, habiéndose promulgado el Decreto Presidencial 4461 de “Concesión de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y Perseguidos Políticos”, a efectos de acogerse al beneficio de indulto, presentó su carpeta al Director Departamental de Régimen Penitenciario, quien por Resolución de Indulto 068/2021 de 15 de junio lo declaro procedente; empero, al ser remitida la misma para su homologación, la autoridad ahora demandada mediante Resolución 113/2021 de 28 de junio rechazó la misma, incurriendo en los siguientes agravios: a) No consideró que se encuentra delicada de salud por el COVID-19, y que para probar tal aspecto presentó un “certificado” médico; y, b) No se encuentra dentro de las causales de exclusión establecidos en el referido Decreto Presidencial, no existiendo razón para rechazar su solicitud de indulto.

De las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, el Juez de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz emitió la Resolución 04/2021 de 5 de febrero, declarando a la ahora accionante autora y culpable del delito de transporte de sustancias controladas, ordenando que la misma cumpla la pena privativa de libertad de nueve años en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz (Conclusión II.1); posteriormente, ante la promulgación del Decreto Presidencial 4461 de “Concesión de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y Perseguidos Políticos”, presentó su solicitud para beneficiarse con el indulto ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, instancia que emitió la Resolución de Indulto 068/2021 de 15 de junio, que declaró procedente dicha solicitud, disponiendo la remisión de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal correspondiente para su homologación (Conclusión II.2), en respuesta a la señalada Resolución, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Lato del departamento de La Paz -ahora demandado- emitió la Resolución 113/2021 de 28 de junio, que determinó rechazar la homologación, por no cumplirse los requisitos necesarios para su concesión, concediendo una salida médica a favor de la interna al servicio de ginecología del Hospital de la Mujer, en razón al “informe del área médica” de 24 de mayo de 2021 (Conclusión II.3).

Bajo esos antecedentes, se llega a establecer que las problemáticas traídas en revisión a esta instancia constitucional versan sobre la emisión de la  Resolución de Indulto 068/2021, que declaró procedente dicho beneficio en favor de la ahora impetrante de tutela; sin embargo, la misma fue rechazada en su homologación por la autoridad ahora demandada, a través de la Resolución 113/2021, por lo que se ingresara al análisis de las problemáticas planteadas a fin de verificar si son evidentes o no las vulneraciones denunciadas por la accionante, bajo el siguiente orden:

III.3.1.   Respecto a la primera problemática

La impetrante de tutela refiere que la autoridad demandada al emitir la Resolución 113/2021 de 28 de junio no consideró que se encuentra delicada de salud, por la situación del COVID-19; y, que para probar tal aspecto presentó un “certificado” médico, el cual fue rechazado.

Ahora bien, ante las vulneraciones alegadas y que las mismas presuntamente hubiesen sido incurridas por el Juez demandado, de la presente acción tutelar al no estar identificado con precisión el derecho transgredido que se vincule a los actos que se denuncian como lesivos; en aplicación del principio general del derecho iura novit curia -el juez conoce el derecho- citado en la SCP 0996/2017-S2 de 25 de septiembre[3], este Tribunal se encuentra plenamente facultado para precisarlo; consecuentemente, es posible reconducir el acto vulneratorio que alega el accionante en el presente caso; ingresando al análisis del debido proceso respecto a los elementos de fundamentación y motivación que debe regir toda resolución emitida en la vía jurisdiccional o administrativa; por lo que, se ingresara al análisis de la Resolución 113/2021 emitida por la autoridad ahora demandada.

En ese marco, es pertinente remitirnos a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual se estableció la necesidad de que toda resolución judicial se encuentre debidamente fundamentada y motivada, señalando que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Con esos parámetros jurisprudenciales, se ingresará al análisis de la Resolución cuestionada, respecto a la situación de salud de la accionante, en la cual señaló que:

“CONSIDERANDO: En atención a la solicitud de indulto por enfermedad crónica avanzada o en estado terminal debidamente acreditada, corresponde establecer inicialmente que una enfermedad en estado terminal según lo establecido en el Art. 113 del D.S. 26715 que reglamenta la Ley N° 2298 Ley de Ejecución Penal y Supervisión define que la enfermedad en periodo terminal es aquella que conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles no puede interrumpirse o evolucionar de acuerdo a la experiencia técnica que lleve al deceso del interno en el lapso de 12 meses; así también por otra según la OMS y la Organización Panamericana de Salud (OPS), las enfermedades no transmisibles (o crónicas) son afecciones de larga duración con una progresión generalmente lenta, son enfermedades para las cuales aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, bajo ese entendido se tiene que se tratan de enfermedades que requieren un grado de precisión médica en cuanto a sus características, duración y tratamiento para atender la enfermedad según corresponda. aspectos que no se encuentran contenidos en el informe médico realizado en fecha 24 de mayo de 2021 emitido por el Dr. José Ignacio Quisbert             - Médico del COF Obrajes siendo que el mismo se limita a realizar una IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA de gastritis aguda, infección vaginal, cistitis crónica en base a las REFERENCIAS SUBJETIVAS QUE LE PROPORCIONA A TÍTULO PERSONAL LA INTERNA, prescindiendo de métodos clínicos y médicos pertinentes y verificables, sin tener referencia del historial clínico de la interna o por lo menos exámenes y pruebas de laboratorio realizados por el que se pueda realizar un DIAGNÓSTICO OBJETIVO SOBRE EL ESTADO DE SALUD DE LA INTERNA y también el mismo no es un informe conclusivo al tener como recomendación la valoración del paciente por la especialidad de ginecología, por lo que se tiene que el informe médico realizado por el referido médico del COF Obrajes NO ES UNA PRUEBA IDONEA para acreditar el estado de salud por enfermedad crónica avanzada o enfermedad terminal de la interna MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR CARDONA, máxime cuando se tratarían de enfermedades que requerían la atención de médicos especialistas en el área de gastroenterología (para el caso de la gastritis aguda y cistitis crónica) y el área de ginecología (para el caso de la infección vaginal), que como bien señala el numeral 2) del parágrafo II del Art. 10 del Decreto Presidencial N° 4461 debe encontrarse respaldada por un CERTIFICADO MÉDICO o no as un informe médico; siendo que en virtud a todos los antecedentes expuestos con relación al estado de salud de la interna se evidencia que la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario no realizo una correcta valoración de la prueba médica de la interna a momento de emitir la resolución de Indulto.

(…)

Conforme dispone el Art. 4 del Decreto Presidencial N° 4461 las instituciones públicas entre las que se encuentra el Órgano Judicial son responsables del cumplimiento del referido Decreto Presidencial, que respecto a la homologación del beneficio de indulto significa corroborar el cumplimiento de los requisitos del beneficio de indulto, siendo que en el presente caso no se ha evidenciado el cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 8 parágrafo. 1, numeral 2 del Decreto Presidencial        No. 4461; Art. 9 parágrafo 1, numeral 2 del Decreto Presidencial                    No. 446, ni tampoco el inciso c) del parágrafo III del Art. 9 del Decreto Presidencial No. 4461 concordante con el numeral 2) del parágrafo II del Art. 10 del Decreto Presidencial N° 4461, por lo que se establece que la RESOLUCIÓN DE INDULTO No. 068/2021 de 15 de junio de 2021, emitida por el Director Departamental de Régimen Penitenciario, no se halla debidamente fundamentada e incumple con los requisitos exigidos por el Decreto Presidencial No. 4461 de 02 de febrero de 2021” (sic).

Conforme a los antecedentes descritos en la referida Resolución 113/2021, se establece que el Juez demandado sustentó su fallo en lo dispuesto por el art. 113 del DS 26715 que reglamenta la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2021- a fines de determinar la definición de “enfermedad en periodo terminal precisando que es aquella que conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles no puede interrumpirse o evolucionar de acuerdo a la experiencia técnica que lleve al deceso del interno en el lapso de doce meses; y en apego a lo dispuesto por el numeral 2 del parágrafo II del art. 10 del Decreto Presidencial 4461, refirió que la enfermedad de la impetrante de tutela debe encontrarse respaldada por un certificado médico y no así por un informe médico, como aconteció en el presente caso; y, finalmente sustentando lo dispuesto por el art. 4 del citado Decreto Presidencial concluyo que las instituciones públicas entre las que se encuentra el Órgano Judicial son responsables del cumplimiento del Decreto Presidencial 4461, y que dentro el presente caso no se evidenció el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 8.I.2; 9.I.2 y III inc. c); y, 10.II.2 del referido Decreto Presidencial, razón por la cual determino que la Resolución de Indulto 068/2021 de 15 de junio, emitida por el Director Departamental de Régimen Penitenciario, no se halla debidamente fundamentada e incumple con los requisitos exigidos por el señalado Decreto Presidencial.

De lo descrito supra, se establece que la autoridad demandada, aplicó los preceptos normativos de la materia, interpretándola y subsumiéndola al caso concreto, y determinar en ese orden que el trámite de indulto, materializado en la Resolución de Indulto 068/2021, incumple los requisitos exigidos por el Decreto Presidencial 4461; en consecuencia, queda claro que dicha autoridad desplego una labor argumentativa desarrollada en el conocimiento y resolución del presente caso, en el que citó disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; asimismo, conforme se lo preciso líneas arriba realizó una interpretación normativa de los alcances del citado Decreto Presidencial, reforzándolo con los alcances ya establecidos en el        art. 113 del DS 26715 que reglamenta la Ley 2298 a fines de determinar la definición de “enfermedad en periodo terminal”, por lo que en ese marco, se llega a colegir que la Resolución cuestionada cuenta con la debida fundamentación.

Con referencia a la motivación, cabe resaltar que lo denunciado en la presente problemática, precisamente se encuentra enmarcado bajo dicho elemento, ya que la denuncia de la impetrante de tutela con relación a la autoridad demandada se centra en que esta por Resolución 113/2021 no consideró que se encuentra delicada de salud, por la situación del COVID-19; y, que para probar su estado de salud presentó un “certificado” médico, el cual fue rechazado; en ese contexto, del examen de la Resolución supra, se llega a precisar que dicha autoridad a efectos de valorar la salud de la accionante y si esta se enmarcaba dentro los alcances del Decreto Presidencial 4461, argumentó como punto de partida, definiendo lo que significa “enfermedad en periodo terminal” y remitiéndose a lo vertido por la Organización Mundial de Salud y la Organización Panamericana de Salud, refirió que las enfermedades no transmisibles (o crónicas) son afecciones de larga duración con una progresión generalmente lenta, son enfermedades para las cuales aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, y que bajo ese entendido dichas enfermedades requieren un grado de precisión médica en cuanto a sus características, duración y tratamiento para atender la enfermedad según corresponda, mismos que no se encuentran contenidos en el Informe Médico de 24 de mayo de 2021, emitido por José Ignacio Quisbert, Médico del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, siendo que el mismo se limita a realizar una IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA de gastritis aguda, infección vaginal, cistitis crónica en base a las REFERENCIAS SUBJETIVAS QUE LE PROPORCIONA A TÍTULO PERSONAL LA INTERNA, asimismo que dicho informe médico no es una prueba idónea para acreditar el estado de salud por enfermedad crónica avanzada o enfermedad terminal de la ahora accionante.

Del extracto precedentemente descrito, claramente se establece que el Juez demandado, a fines de justificar el rechazo de homologación de la Resolución de Indulto 068/2021, valoró el estado de salud de la ahora impetrante de tutela y que conforme al Informe Médico de 24 de mayo de 2021, esta resultaba una impresión diagnostica de gastritis aguda, infección vaginal y cistitis crónica”; asimismo a efectos de establecer si la ahora peticionante de tutela se encontraba dentro los alcances del Decreto Presidencial 4461, se remitió a establecer a la definición de lo que se entendía por “enfermedad en periodo terminal”, ya que en aplicación del contenido normativo del citado Decreto Presidencial, esta se aplica solo a sentenciados que se encuentran bajo dicha condición, por lo que bajo esos antecedentes concluyó que el referido Informe Médico no acreditaba la enfermedad crónica avanzada o enfermedad terminal de la ahora accionante; en ese orden se llega a establecer que la autoridad demandada en la emisión de la Resolución ahora cuestionada desarrolló los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y el informe medico que fue aportado por la ahora impetrante de tutela, los cuales conforme se advierte mantienen una coherencia e interdependencia con las premisas normativas descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo con referencia a que no se consideró la situación del COVID-19, dicha aseveración tampoco resulta evidente, toda vez que la autoridad demandada en el Tercer CONSIDERANDO, resaltó que el Decreto Presidencial 4461 justamente tiene como objeto conceder el indulto por razones humanitarias, así como establecer los requisitos y regular su procedimiento, y que dentro los requisitos específicos para acceder a dicho beneficio se encuentran el “Certificado Médico original (…) que acredite la enfermedad crónica avanzada o en estado terminal”(sic); por lo que en ese marco, se llega a establecer que la Resolución cuestionada cuenta con la debida motivación en todo su contexto, y en particular a las problemáticas identificadas.

III.3.2.   En relación a la segunda problemática

La accionante refiere que no se encuentra dentro de las causales de exclusión establecidas dentro del Decreto Presidencial 4461, no existiendo razón para rechazar su solicitud de indulto.

Con relación a esta segunda problemática, en la misma se advierte dos aspectos; la primera, que la impetrante de tutela no se encontraría dentro de las causales de exclusión; y, la segunda que no existe razón para ser rechazado el indulto por la autoridad jurisdiccional.

1)      Sobre el primer aspecto, referido a que la accionante no se encontraría dentro de las causales de exclusión.

Con relación a esta denuncia es pertinente remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual se tiene que el Decreto Supremo 4461 estableció como requisitos para acceder al indulto entre otros que la “Persona condenada a pena privativa de libertad igual o menor a diez (10) años, que haya cumplido al menos una cuarta parte (1/4) de la condena privativa de libertad”; es así, que la autoridad demandada mediante Resolución 113/2021 en consideración a este requisito, estableció que:

“Por otra parte, según la documentación adjunta, en especial del certificado de permanencia y conducta de fecha 12 de mayo de 2021 la interna MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR CARDONA habría ingresado al Centro de Orientación Femenina de Obrajes en fecha 13 de noviembre de 2019 cumpliendo hasta la presente fecha de 28 de junio de 2021 un tiempo de condena de 1 años, 7 meses y 15 días, lo que evidencia que la interna se encuentra a 7 meses y 15 días de cumplir con la cuarta parte (1/4) de la condena privativa de libertad considerando que la cuarta parte de 9 años son 2 años y 3 meses, evidenciándose que la interna no ha cumplido aún con la cuarta parte (1/4) de su condena de 9 años; incumpliendo con el     Art. 8 parágrafo.. núm. 2 del Decreto Presidencial No. 4461, así también se tiene que la previsión del numeral 2 del parágrafo I del Art. 9 del Decreto Presidencial No. 4461, no es aplicable a la interna MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR CARDONA siendo que la misma tiene una sentencia condenatoria menor a 10 años, aspectos que tampoco fueron considerados por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario a momento de emitirse la Resolución de Indulto N° 068/2021” (sic).

Entonces, se tiene que la Resolución cuestionada de forma adecuada y realizando un cómputo correcto, estableció que la Resolución de Indulto 068/2021, no cumplió con un cuarto de la pena establecida como para pretender acogerse al indulto, siendo este un requisito esencial conforme lo regulado por el art. 8.2 del Decreto Presidencial 4461; razón por el cual, no puede alegar la accionante haber cumplido con todos los requisitos exigidos por dicha norma, y por ende corresponde denegar la tutela respecto también a esta segunda problemática.

2)      Con relación al segundo aspecto, sobre la inexistencia de una razón para ser rechazado el indulto.

La accionante denuncia que el Decreto Presidencial 4461 no establece o menciona que la autoridad judicial pueda rechazar la Resolución de Indulto 068/2021 emitida por el Director Departamental del Régimen Penitenciario, en ese orden, resulta pertinente remitirnos al contenido del referido Decreto Presidencial, que en su art. 11.VIII estableció lo siguiente:

Recibida la Resolución Administrativa de Concesión de Indulto, el Juez de Ejecución Penal y Supervisión, en el plazo de tres (3) días hábiles, homologará la Resolución y emitirá el Mandamiento de Libertad en favor de la o el beneficiario.

La normativa descrita precedentemente, si bien no establece específicamente sobre el rechazo del indulto; empero, de forma clara dispone que la autoridad llamada por ley para homologar la Resolución Administrativa de Concesión de Indulto es el Juez de Ejecución Penal; y en ese marco normativo, es quien se encuentra facultado para el ejercer control jurisdiccional en este tipo de tramites, observando los derechos y garantías constitucionales, conforme a lo dispuesto en los arts. 18 y 19.7 de la Ley 2298[4]; en ese contexto dicha autoridad compulsando el cumplimiento de los requisitos y exclusiones que se debe cumplir para acceder al beneficio del indulto, dentro el marco de las atribuciones conferidas por la citada norma, homologara o rechazara la Resolución Administrativa de Concesión de Indulto, como aconteció en el presente caso, ya que la autoridad demandada verificando los requisitos y exclusiones establecidos en el Decreto Presidencial 4461, rechazó la homologación de la Resolución de Indulto 068/2021; en consecuencia, bajo dichos argumentos, y conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se debe tomar en cuenta que el Decreto Presidencial 4461 establece de manera clara las condiciones y el procedimiento para la solicitud y tramitación del indulto, debiendo las personas que se encuentran condenadas y cumpliendo una pena privativa de libertad, para acceder a

CORRESPONDE A LA SCP 0045/2023-S1 (viene de la pág. 22).

ese beneficio, tienen la obligación de cumplir los requisitos y formalidades exigidas, al igual que las autoridades administrativas y judiciales ante las cuales se realiza esta tramitación; en tal sentido, siendo que lo denunciado carece de sustento factico y legal, corresponde denegar la tutela con relación a este punto.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.