SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2023-S1
Fecha: 14-Mar-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 04/2021 de 5 de febrero, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de María de los Ángeles Aguilar Cardona -ahora accionante-; por la cual, el Juez de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz declaró autora y culpable a la prenombrada por el delito de transporte de sustancias controladas, ordenando que la misma cumpla la pena privativa de libertad de nueve años en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, pena que será cumplida hasta el 8 de noviembre de 2027, más el pago de diez mil días multa (fs. 9 a 15).
II.2. Se tiene Resolución de Indulto 068/2021 de 15 de junio, emitida por el Director Departamental de Régimen Penitenciario, por el cual se determinó declarar procedente la solicitud de indulto de la ahora accionante y la remisión de la resolución al Juzgado de turno o de ejecución correspondiente para analizar la solicitud presentada conforme lo señalado por el art. 11.VIII del Decreto Presidencial 4461 (fs. 3 a 6 vta.).
II.3. Mediante Resolución 113/2021 de 28 de junio, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, determinó rechazar la homologación de la Resolución de Indulto 068/2021, por no haberse cumplido con los requisitos necesarios para su concesión; asimismo, concedió una salida médica personal a favor de la interna, a efectos de que sea valorada por el servicio de ginecología del Hospital de la Mujer, en razón al “informe del área médica” de 24 de mayo de 2021. Determinación asumida en consideración a los siguientes fundamentos:
“Considerando: Que, para determinar la procedencia o improcedencia, de la Resolución Administrativa de Indulto; de la revisión de los antecedentes del Cuaderno de Ejecución radicado en este órgano jurisdiccional y los antecedentes remitidos por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, se establecen los siguientes extremos de orden legal:
1. Que, mediante Resolución de Sentencia Condenatoria ejecutoriada No. 04/2021 de 05 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto, la procesada MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR CARDONA fue sentenciada a la pena privativa de libertad de 9 AÑOS, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.
2. Que, en la ejecución de su condena, la sentenciada MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR CARDONA se acogió al derecho del indulto, según se desprende de la RESOLUCIÓN DE INDULTO No. 068/2021 de 15 de junio de 2021, al efecto, según la documentación remitida por el Sr. Director Departamental de Régimen Penitenciario, presentando documentación de respaldo conforme la exigencia del Art. 10 del Decreto Presidencial No. 4461 de 02 de febrero de 2021, en virtud a al cual el Director Departamental de Régimen Penitenciario emitió la correspondiente resolución de Indulto de la sentenciada MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR CARDONA.
CONSIDERANDO: Que el Decreto Presidencial N° 4461 tiene en parte por objeto conceder el indulto por razones humanitarias así como establecer los requisitos y regular su procedimiento, así también entre las finalidades del referido Decreto Presidencial conforme el numeral 1. del Art. 2 del Decreto Presidencial N° 4461 se encuentra la de: 1. Resguardar la vida, la salud e integridad de personas privadas de libertad, por el incremento de contagios por la COVID-19 y ante el hacinamiento de los centros penitenciarios del país;...".
Que, el Art. 8 parágrafo. I, núm. 2 del Decreto Presidencial No. 4461, publicado el día 02 de febrero de 2021, determina que: “...Se concede el beneficio de indulto a las personas con sentencia condenatoria ejecutoriada que a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial, no se enmarquen a las exclusiones establecidas en el Art. 9 y cumplan algunas de las siguientes condiciones:... 2. Persona condenada a pena privativa de libertad igual o menor a diez (10) años, que haya cumplido por lo menos una cuarta parte (1/4) de la condena privativa de libertad...", así también el numeral 2 del parágrafo I del Art. 9 del Decreto Presidencial No. 4461 establece que: “...I. Se excluyen de la concesión del indulto a las personas que se encuentren con sentencia condenatoria ejecutoriada por.... 2. Delitos con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea mayor a diez (10) años...”.
Por otra parte estas exclusiones por razones humanitarias y el hacinamiento existente en los establecimientos penitenciarios no son aplicables conforme el inciso c) del parágrafo III del Art. 9 del Decreto Presidencial No. 4461 que establece: “...III. Por razones humanitarias, ante el hacinamiento existente en los establecimientos penitenciarios y para resguardar la vida, la salud e integridad ante el incremento de contagios por la COVID-19 quedan exentas de las exclusiones establecidas en el numeral 2 del Parágrafo I del presente Artículo, las siguientes personas: c) Personas con enfermedad crónica avanzada o en estado terminal debidamente acreditada...”, disposición concordante con el numeral 2) del parágrafo II del Art. 10 del Decreto Presidencial N° 4461 que dispone: II. Son requisitos específicos, según corresponda, los siguientes: …2. Certificado Médico original, emitido u homologado por el IDIF o emitido por personal de salud de Régimen Penitenciario, el Subsector Público de Salud o de la Seguridad Social de Corto Plazo que acredite la enfermedad crónica avanzada o en estado terminal...”.
De la revisión de la Resolución de Indulto N° 068/2021 se tiene que la interna solicitaría el indulto en aplicación del inciso c) del Art. 3 y el inciso c) del parágrafo III del Art. 9 del Decreto Presidencial N° 4461 III. Por razones humanitarias, ante el hacinamiento existente en los establecimientos penitenciarios y para resguardar la vida, la salud e integridad ante el incremento de contagios por la COVID-19, quedan EXENTAS DE LAS EXCLUSIONES establecidas en el numeral 2 del Parágrafo I del presente Artículo, las siguientes: en su Inc. c) PERSONAS CON ENFERMEDAD CRÓNICA AVANZADA O EN ESTADO TERMINAL DEBIDAMENTE ACREDITADA, la que estaría acreditado por el informe médico extendido por el Régimen Penitenciario, documento que en el humeral 8 de la Resolución N° 068/2021 figura como: "... 8. CERTIFICADO MÉDICO ***** emitido por el Dr. José Ignacio Quisbert, Médico de C.O.F. Obrajes, en fecha 24 de mayo de 2021 el cual refiere como diagnóstico lo siguiente GASTRITIS AGUDA, INFECCIÓN VAGINAL, CISTITIS CRÓNICA...", situación de salud que no es referida de manera específica entre los considerandos que fundamentan la otorgación de indulto, limitándose a señalar: Que habiendo realizado la compulsa y valoración de toda la documentación presentada, más la resolución; y en mérito al Decreto Presidencial N° 4461 de Amnistía e Indulto de fecha 18 de febrero de 2021, se determina que la privada de libertad MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR CARDONA NO se encuentra dentro las EXCLUSIONES señaladas en el Artículo 9 en el Romano, pudiendo acceder a la concesión del indulto establecido en el Decreto Presidencial.
CONSIDERANDO: En atención a la solicitud de indulto por enfermedad crónica avanzada o en estado terminal debidamente acreditada, corresponde establecer inicialmente que una enfermedad en estado terminal según lo establecido en el Art. 113 del D.S. 26715 que reglamenta la Ley N° 2298 Ley de Ejecución Penal y Supervisión define que la enfermedad en periodo terminal es aquella que conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles no puede interrumpirse o evolucionar de acuerdo a la experiencia técnica que lleve al deceso del interno en el lapso de 12 meses; así también por otra según la OMS y la Organización Panamericana de Salud (OPS), las enfermedades no transmisibles (o crónicas) son afecciones de larga duración con una progresión generalmente lenta, son enfermedades para las cuales aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, bajo ese entendido se tiene que se tratan de enfermedades que requieren un grado de precisión médica en cuanto a sus características, duración y tratamiento para atender la enfermedad según corresponda. aspectos que no se encuentran contenidos en el informe médico realizado en fecha 24 de mayo de 2021 emitido por el Dr. José Ignacio Quisbert - Médico del COF Obrajes siendo que el mismo se limita a realizar una IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA de gastritis aguda, infección vaginal, cistitis crónica en base a las REFERENCIAS SUBJETIVAS QUE LE PROPORCIONA A TÍTULO PERSONAL LA INTERNA, prescindiendo de métodos clínicos y médicos pertinentes y verificables, sin tener referencia del historial clínico de la interna o por lo menos exámenes y pruebas de laboratorio realizados por el que se pueda realizar un DIAGNÓSTICO OBJETIVO SOBRE EL ESTADO DE SALUD DE LA INTERNA y también el mismo no es un informe conclusivo al tener como recomendación la valoración del paciente por la especialidad de ginecología, por lo que se tiene que el informe médico realizado por el referido médico del COF Obrajes NO ES UNA PRUEBA IDONEA para acreditar el estado de salud por enfermedad crónica avanzada o enfermedad terminal de la interna MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR CARDONA, máxime cuando se tratarían de enfermedades que requerían la atención de médicos especialistas en el área de gastroenterología (para el caso de la gastritis aguda y cistitis crónica) y el área de ginecología (para el caso de la infección vaginal), que como bien señala el numeral 2) del parágrafo II del Art. 10 del Decreto Presidencial N° 4461 debe encontrarse respaldada por un CERTIFICADO MÉDICO o no as un informe médico; siendo que en virtud a todos los antecedentes expuestos con relación al estado de salud de la interna se evidencia que la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario no realizo una correcta valoración de la prueba médica de la interna a momento de emitir la resolución de Indulto.
Por otra parte, según la documentación adjunta, en especial del certificado de permanencia y conducta de fecha 12 de mayo de 2021 la interna MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR CARDONA habría ingresado al Centro de Orientación Femenina de Obrajes en fecha 13 de noviembre de 2019 cumpliendo hasta la presente fecha de 28 de junio de 2021 un tiempo de condena de 1 años, 7 meses y 15 días, lo que evidencia que la interna se encuentra a 7 meses y 15 días de cumplir con la cuarta parte (1/4) de la condena privativa de libertad considerando que la cuarta parte de 9 años son 2 años y 3 meses, evidenciándose que la interna no ha cumplido aún con la cuarta parte (1/4) de su condena de 9 años; incumpliendo con el Art. 8 parágrafo.. núm. 2 del Decreto Presidencial No. 4461, así también se tiene que la previsión del numeral 2 del parágrafo I del Art. 9 del Decreto Presidencial No. 4461, no es aplicable a la interna MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR CARDONA siendo que la misma tiene una sentencia condenatoria menor a 10 años, aspectos que tampoco fueron considerados por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario a momento de emitirse la Resolución de Indulto N° 068/2021.
Conforme dispone el Art. 4 del Decreto Presidencial N° 4461 las instituciones públicas entre las que se encuentra el Órgano Judicial son responsables del cumplimiento del referido Decreto Presidencial, que respecto a la homologación del beneficio de indulto significa corroborar el cumplimiento de los requisitos del beneficio de indulto, siendo que en el presente caso no se ha evidenciado el cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 8 parágrafo. 1, numeral 2 del Decreto Presidencial No. 4461; Art. 9 parágrafo 1, numeral 2 del Decreto Presidencial No. 446, ni tampoco el inciso c) del parágrafo III del Art. 9 del Decreto Presidencial No. 4461 concordante con el numeral 2) del parágrafo II del Art. 10 del Decreto Presidencial N° 4461, por lo que se establece que la RESOLUCIÓN DE INDULTO No. 068/2021 de 15 de junio de 2021, emitida por el Director Departamental de Régimen Penitenciario, no se halla debidamente fundamentada e incumple con los requisitos exigidos por el Decreto Presidencial No. 4461 de 02 de febrero de 2021 (sic [fs. 42 a 43 vta.]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Se concede el beneficio de indulto a las personas con sentencia condenatoria ejecutoriada que a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial, no se enmarquen en las exclusiones establecidas en el Artículo 9 y que cumplan alguna de
- II. Para los casos previstos en el numeral 3 del Parágrafo precedente, no se aplicará el régimen de exclusiones previstas en el Artículo 9 del presente Decreto Presidencial, con excepción del numeral 1 del Parágrafo I del mismo artículo.
- I. Se excluyen de la concesión del indulto a las personas que se encuentren con sentencia condenatoria ejecutoriada por: | III. Por razones humanitarias, ante el hacinamiento existente en los establecimientos penitenciarios y para resguardar la
- II. Tampoco accederán al beneficio del indulto aquellas personas beneficiadas con otros Decretos Presidenciales de amnistía o indulto en los tres (3) años anteriores a la vigencia del presente Decreto Presidencial.
- I. Son requisitos generales para solicitar la concesión de indulto:
- II. Son requisitos específicos, según corresponda, los siguientes:
- POR TANTO