SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2023-S2

Fecha: 27-Mar-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2023-S2

Sucre, 27 de marzo de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  43201-2021-87-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 138 de 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 146 a 149 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Magda Eyzer Arteaga Aguilera en representación de Miguel Alexander Mata contra Felipe Jesús Schayman Pino y José Eder Antelo Peña representantes de la compañía PR Marriott Drilling Limitada LTD Sucursal Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de julio y 10 de agosto de 2021, cursantes de fs. 38 a 49 y 63 a 67 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de enero de 2019, fue contratado en la República Bolivariana de Venezuela -su país de origen- por la compañía PR Marriott Drilling LTD Sucursal Bolivia para trabajar como Jefe de Equipo de Perforación en el departamento de Santa Cruz, sufriendo un accidente de trabajo cuando cumplía labores en el Pozo SRS 12-D, ubicado en Santa Rosa del Sara del indicado departamento, habiendo sido intervenido quirúrgicamente el 13 de diciembre de 2019 y dado de alta al día siguiente.

En febrero de 2020 fue trasladado con engaños a su país, y abandonado ahí, pese a que el accidente que sufrió le produjo un impedimento parcial permanente.

Ante tal situación, denunció el hecho al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pidiendo que se ordene a la parte demandada su retorno al Estado Plurinacional de Bolivia, para que se le practique la cirugía de retiro de los tornillos que tiene en su cuerpo y se lo reincorpore a su fuente laboral; no obstante, no tuvo respuesta alguna.

En ese contexto, sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral fueron desconocidos; toda vez que, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta de persona enferma, con discapacidad parcial permanente, la cual fue provocada por un accidente laboral en cumplimiento de sus funciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y a una vida digna, citando al efecto los arts. 15, 22, 45, 46, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución de su estabilidad laboral, tutelando la inamovilidad por su estado de salud, al ser una persona enferma y con discapacidad parcial permanente, provocada en accidente laboral, en cumplimiento de sus funciones; b) Ordene a la parte demandada realizar la segunda cirugía que requiere; y, c) La cancelación de sus sueldos retenidos y devengados desde el momento del injustificado despido hasta la reincorporación a su fuente de trabajo, al mismo cargo y con el salario pactado de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses).

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 47 de 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 68 a 69 vta., resolvió declarar por no presentada la acción de defensa en estudio; determinación contra la cual el accionante a través de su representante, impugnó dicha decisión, por memorial de 13 de septiembre del mismo año, cursante de fs. 71 a 73.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Mediante AC 0229/2021-RCA de 2 de diciembre, cursante de fs. 78 a 87, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución impugnada, disponiendo que la citada Sala admita la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 144 a 145 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó íntegramente el contenido del memorial de demanda tutelar y ampliándolo expresó que: 1) En las audiencias llevadas ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la parte demandada alegó la existencia de una renuncia y exhibió un contrato civil que escondía una relación obrero patronal, en la que se consignó un monto de sueldo inferior al pactado verbalmente; puesto que, como técnico superior especializado en perforación de pozos petroleros, en el Estado Plurinacional de Bolivia debía percibir un haber mensual mínimo de Bs25 000.- (veinte cinco mil bolivianos), y no el de Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos) que reflejó el contrato, habiendo sido estafado en la relación laboral comprometida; 2) Producto del accidente de trabajo que sufrió y al tener tres tornillos en su húmero, tiene un impedimento físico parcial; 3) Fue inducido en error cuando firmó un recibo, y al ser enviado a la República Bolivariana de Venezuela con la promesa que volvería en un tiempo prudencial para continuar el tratamiento y el retiro de los indicados tornillos; y, 4) No cuenta con trabajo, y tiene una familia con hijos pequeños a los cuales no puede sustentar a causa del referido accidente; se encuentra impedido de volver a trabajar; y, al no ser reincorporado se lesionaron sus derechos a la salud, a una vida digna y al trabajo.

I.3.2. Informe de los demandados

Felipe Jesús Schayman Pino, en representación de la compañía PR Marriott Drilling LTD Sucursal Bolivia, por informe escrito presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 123 a 128 vta. y en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestó que: i) La problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional fue denunciada al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que se pronunció señalando que al existir hechos controversiales la misma debe ser dirimida en la jurisdicción ordinaria, decisión que no fue impugnada, encontrándose consecuentemente firme; ii) No existía prueba que hubiese demostrado que el accionante haya sido abandonado enfermo y trasladado a la República Bolivariana de Venezuela, ni que se acordó un salario de $us3 000.-; iii) La cita de la “SCP 60/2016” no era aplicable al caso en análisis, al tener supuestos fácticos distintos debido a que la misma trataba de una tutela relacionada a la jubilación y seguridad social; iv) La abogada representante del peticionante de tutela no adjuntó poder apostillado ni protocolizado ante Notario de Fe Pública; v) La acción de defensa no observó el plazo de inmediatez, tomando en cuenta que el impetrante de tutela fue retirado el 20 de enero de 2022, y el último acto administrativo data del 22 del mismo mes de 2021; vi) No se estableció un vínculo de causalidad entre los hechos y derechos vulnerados, ni se proporcionó razones jurídicas o fácticas para sustentar las lesiones denunciadas; vii) Se incumplió el principio de subsidiariedad; toda vez que, no se configuró un despido injustificado, sino un retiro voluntario, sin que sea viable una excepción a la aplicación del aludido principio; y, viii) Al existir derechos controvertidos sobre la renuncia del solicitante de tutela, el supuesto abandono del nombrado en situación de salud frágil, la presunta responsabilidad frente a una cirugía pendiente, y el supuesto pago de beneficios sociales, los mismos deben ser definidos en la justicia ordinaria.

José Eder Antelo Peña, representante de la compañía PR Marriott Drilling LTD Sucursal Bolivia, no asistió a la audiencia de garantías, ni remitió informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 93.

I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Resolución 138 de 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 146 a 149 vta., concedió la tutela solicitada, con carácter provisional, disponiendo la reincorporación del accionante a su fuente laboral en resguardo de su derecho fundamental al trabajo, con los beneficios que la ley y el ordenamiento jurídico le otorgan, entre tanto una autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario; con base en los siguientes fundamentos: a) La acción tutelar fue interpuesta dentro del plazo de inmediatez, tomando en cuenta que el último acto en la instancia administrativa data del 26 de enero de 2021, y el mecanismo de defensa fue planteado el 26 de julio del mismo año b) El AC 0229/2021-RCA, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ordenó la admisión de la presente acción tutelar, alegando que es posible realizar una excepción al principio de subsidiariedad al tratarse de un problema relacionado a un accidente laboral que afectó el derecho a la salud; y, c) En el presente caso se configuran hechos controvertidos, respecto a la relación obrero patronal, sobre el presunto finiquito y su pago, la denuncia de falta de socorro ante el accidente de trabajo del solicitante de tutela, y que con engaños la parte demandada desligó sus obligaciones laborales, enviando al peticionante de tutela a la República Bolivariana de Venezuela -su país de origen-, hechos que deben ser sometidos a un proceso laboral de amplio trámite probatorio; no obstante, ante la duda de los hechos controvertidos y aplicación del art. 48.I y II de la CPE, corresponde conceder la tutela solicitada.

La parte demandada en audiencia de garantías solicitó se enmiende y complemente la Resolución, explicando los argumentos que sustentan el rechazo de su argumento referido al plazo de inmediatez, e identifique qué documento demostró que hubo un despido injustificado; petición que fue negada por la aludida Sala Constitucional, alegando que el fallo pronunciado fue emitido conforme a lo argumentado en el mismo sin que exista ninguna razón para su complementación, aclaración o enmienda.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa informe médico de 13 de diciembre de 2019, suscrito por Gonzalo Erwin Lobo Chávez, médico emergenciólogo, quien señaló que se diagnosticó al peticionante de tutela con traumatismo craneoencefálico leve, fractura de húmero izquierdo y herida contusa cortante en el cráneo occipital (fs. 14).

II.2.  Consta certificado médico de 12 de febrero de 2020, suscrito por René Paúl Patiño Robles -Traumatólogo y Ortopedia-, que indicó que el accionante fue atendido por el servicio de traumatología de la Clínica Ángel Foianini, cuyo diagnóstico fue fractura tuberosidad mayor de húmero izquierdo, con buena evolución postoperatoria, fractura en proceso de consolidación, debe realizar fisioterapia para lograr arcos completos de movilidad y fortalecimiento de músculo, requiere baja médica de cuatro semanas (fs. 23).

II.3.  Corre formulario de 20 de febrero de 2020, el cual refiere el retiro voluntario del solicitante de tutela y el pago por el tiempo de trabajo (fs. 29 y vta.).

II.4.  Se tienen citaciones de 16 y 28 de diciembre de 2020, y de 8 de enero de 2021, practicadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a objeto de atender la demanda interpuesta por el impetrante de tutela contra la parte demandada (fs. 26 a 28).

 

II.5.  Cursa acta de audiencia de 18 de enero de 2021 (de conciliación), llevada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual concluyó señalando que: “…siendo claro y evidente que las partes intervinientes, no se logr[ó] un acuerdo conciliatorio por haber existido Hecho[s] controversiales, se lo declara contencioso (…) solicitar que se le reconozca sus derechos laborales al amparo del art. 50 de la C.P.E. Y Art. 4 C.P.T., para que sea el Juzgado de Trabajo quien tenga que dirimir la presente causa, conforme norma corresponde” (sic [fs. 102 a 103 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y a una vida digna; toda vez que, fue contratado en la República Bolivariana de Venezuela -su país de origen- para trabajar en el Estado Plurinacional de Bolivia, y al realizar sus actividades sufrió un accidente laboral que derivó en su retiro injustificado, abandono por parte de la parte demandada y su trasladado con engaños a su país, desconociendo que el indicado accidente le produjo un impedimento parcial permanente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El Derecho a la estabilidad laboral y su protección en el marco del Decreto Supremo 28699 de 1 mayo de 2006

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la protección del derecho a la estabilidad, ha sido uniforme en señalar que el mismo se limita ante un despido injustificado, y que el mecanismo de reclamo previo a activar la acción de amparo constitucional plurinacional, es ante las Jefaturas Departamentales y Regionales del Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, observando el trámite regulado en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; en ese sentido, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, estableció que: “…el art. 11.II del DS 28699, determina: Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral'.

 

En este ámbito el art. 10.I del Decreto antes señalado, establece: 'Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación'.

 

Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495 con el siguiente texto: 'En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:

 

'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral””.

La Sentencia Constitucional Plurinacional aludida ut supra, al referirse al principio de subsidiariedad expresó que: “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional...

(…)

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (el resaltado corresponde al texto original).

III.2.  Improcedencia de la acción de amparo constitucional por hechos controvertidos

Al respecto, la SCP 0464/2022-S2 de 8 de junio, sostuvo que: [La jurisprudencia constitucional fue reiterativa al determinar que, en las acciones de amparo constitucional no corresponde la dilucidación de hechos controvertidos ni el reconocimiento de derechos; así, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, reiterando el entendimiento consolidado por la jurisprudencia constitucional respecto a este tema, concluyó que: «Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa…».

Asimismo, dicho entendimiento también fue aplicado respecto a las acciones populares; en ese sentido, la SCP 0157/2015-S2 de 25 de febrero, sostuvo lo siguiente: «Al ser esta acción una acción de tutela encaminada a la reparación o preservación de derechos colectivos, la jurisprudencia también ha referido que estos derechos no pueden ser tutelados si de por medio se advierte controversia o estos no se encuentran definidos así la SCP 1015/2013-L de 28 de agosto, expresó que: Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: …a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: …la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: (…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”’»] (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes adjuntos al proceso y lo alegado por las partes, dan cuenta que el impetrante de tutela de nacionalidad venezolana, mantenía una relación laboral con la parte demandada para desempeñar labores como experto en perforaciones petroleras en el departamento de Santa Cruz, y que, en el ejercicio de sus labores sufrió un accidente que le ocasionó un traumatismo craneoencefálico leve, fractura de húmero izquierdo y herida contusa cortante en el cráneo occipital (Conclusión II.1); de igual forma, el peticionante de tutela alega que por causa de dicho accidente se concluyó la relación obrero patronal y con engaños la parte demandada lo trasladó a la República Bolivariana de Venezuela, desentendiéndose de su estado de salud, pese a que el nombrado se encuentra incapacitado de forma parcial, lo que vulneró sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y a una vida digna.

Bajo estos antecedentes, corresponde a este Tribunal discernir si es posible analizar la supuesta vulneración del derecho a la estabilidad laboral prescindiendo del principio de subsidiariedad; toda vez que, el trámite previo que habilita a la interposición de la acción de amparo constitucional reglado por el DS 28699 y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, fue rechazado por la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz; puesto que, el AC 0229/2021-RCA, señaló que la estabilidad laboral y el estado de discapacidad parcial provocado por el referido accidente no puede ser definido en etapa de admisión.

De manera inicial, este Tribunal advierte que no hubo controversia entre las partes respecto a la existencia de una relación laboral, ni sobre la existencia del accidente; consecuentemente, la cuestión a resolver se limitará a examinar si se desconoció el derecho del peticionante de tutela a la estabilidad laboral.

Realizadas aquellas precisiones, este Tribunal puede advertir que al momento de plantear la presente acción de amparo constitucional, el accionante señaló que fue “…ABANDONADO EN ESTADO DE CONVALESCENCIA EN RAZON A UNA CIRUGÍA PRACTICADA EN LA CLÍNICA FOIANINI (Fs 23 Y 24) A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE LABORAL SUCEDIDO EN EL LUGAR DE TRABAJO MIENTRAS REALIZADA SU LABOR EN EL POZO PETROLERO…” (sic), también denunció que la parte demandada, lo envió de regreso a su país de origen con engaños, y jamás cumplió su compromiso de un sueldo de $us3 000.- hasta que se recupere y retorne al Estado Plurinacional de Bolivia, impidiendo que pueda restablecerse de la lesión que le impide trabajar y mantener a su familia.

Una vez citada con la acción tutelar y el señalamiento de audiencia de garantías la parte demandada adjuntó el acta de audiencia de conciliación de 18 de enero de 2021, llevada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual concluyó señalando que: “…siendo claro y evidente que las partes intervinientes, no se logr[ó] un acuerdo conciliatorio por haber existido Hecho[s] controversiales, se lo declara contencioso (…) solicitar que se le reconozca sus derechos laborales al amparo del art. 50 de la C.P.E. Y Art. 4 C.P.T., para que sea el Juzgado de Trabajo quien tenga que dirimir la presente causa conforme, norma corresponde” (sic [Conclusión II.5]).

Lo referido ut supra, muestra la existencia de hechos controvertidos sobre la desvinculación laboral; debido a que, el solicitante de tutela al referirse al finiquito suscrito, alega que firmó el mismo con engaños, y por ello, el retiro fue injustificado; contrariamente, la parte demandada señala lo opuesto, afirmando que dicho documento se realizó de manera voluntaria; hechos que no pueden ser definidos en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, la validez del finiquito y sus efectos sobre la desvinculación laboral, deben ser definidos en la jurisdicción ordinaria -juzgado de trabajo-.

En consecuencia, teniendo en cuenta que objetivamente no se demostró que la existencia de una desvinculación laboral injustificada y que el accidente laboral sufrido por el impetrante de tutela hubiera ocasionado una incapacidad laboral parcial permanente; y, al existir controversia sobre los motivos de la desvinculación obrero patronal, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible resolver la problemática planteada, que significa verificar si configuró o no un retiro injustificado; ya que, como se manifestó de manera precedente, ese hecho debe ser dilucidado en la instancia ordinaria; por lo que, corresponde denegar la tutela.

Finalmente, sobre la concesión de la tutela otorgada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sustentada en la existencia de duda de los hechos controvertidos, y la aplicación del art. 48.I y II de la CPE; corresponde precisar que, el principio pro operario no significa de ningún modo que pueda concederse la tutela por el hecho de existir dos afirmaciones distintas respecto a un mismo hecho o que la falta de certeza sobre un hecho genere per se una duda razonable; la misma debe surgir siempre a partir del análisis de elementos objetivos con relación a un hecho, no de la simple afirmación de las partes, debe por tanto, aplicarse a partir de indicios demostrados de forma objetiva. En el caso concreto, no existe ningún elemento de prueba que objetivamente dé lugar a considerar la existencia de una duda razonable sobre el despido injustificado y la firma del finiquito obtenido de manera dolosa; tampoco que el impetrante de tutela se encuentre en un estado de discapacidad parcial permanente que represente un daño y riesgo inminente, pues aquellos hechos, al estar controvertidos deben ser dilucidados en un proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria; por lo que, bajo esas circunstancias no es posible conceder la tutela únicamente a partir de la sola afirmación del accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 138 de 31 de agosto 2022, cursante de fs. 146 a 149 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que en el caso concreto no se ingresó al examen de fondo de la problemática planteada; no obstante, corresponde llamar la atención a la referida Sala Constitucional; debido a que, pese a advertir a existencia de controversia sobre los hechos reclamados, determinó conceder la tutela, afectando su decisión con una incongruencia interna.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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