SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2023-S2
Fecha: 27-Mar-2023
V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de
La Sentencia Constitucional Plurinacional aludida ut supra, al referirse al principio de subsidiariedad expresó que: “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional...
(…)
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (el resaltado corresponde al texto original).
III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por hechos controvertidos
Al respecto, la SCP 0464/2022-S2 de 8 de junio, sostuvo que: [La jurisprudencia constitucional fue reiterativa al determinar que, en las acciones de amparo constitucional no corresponde la dilucidación de hechos controvertidos ni el reconocimiento de derechos; así, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, reiterando el entendimiento consolidado por la jurisprudencia constitucional respecto a este tema, concluyó que: «Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa…».
Asimismo, dicho entendimiento también fue aplicado respecto a las acciones populares; en ese sentido, la SCP 0157/2015-S2 de 25 de febrero, sostuvo lo siguiente: «Al ser esta acción una acción de tutela encaminada a la reparación o preservación de derechos colectivos, la jurisprudencia también ha referido que estos derechos no pueden ser tutelados si de por medio se advierte controversia o estos no se encuentran definidos así la SCP 1015/2013-L de 28 de agosto, expresó que: “Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: ‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: ‘…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: “(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”’»] (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos al proceso y lo alegado por las partes, dan cuenta que el impetrante de tutela de nacionalidad venezolana, mantenía una relación laboral con la parte demandada para desempeñar labores como experto en perforaciones petroleras en el departamento de Santa Cruz, y que, en el ejercicio de sus labores sufrió un accidente que le ocasionó un traumatismo craneoencefálico leve, fractura de húmero izquierdo y herida contusa cortante en el cráneo occipital (Conclusión II.1); de igual forma, el peticionante de tutela alega que por causa de dicho accidente se concluyó la relación obrero patronal y con engaños la parte demandada lo trasladó a la República Bolivariana de Venezuela, desentendiéndose de su estado de salud, pese a que el nombrado se encuentra incapacitado de forma parcial, lo que vulneró sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y a una vida digna.
Bajo estos antecedentes, corresponde a este Tribunal discernir si es posible analizar la supuesta vulneración del derecho a la estabilidad laboral prescindiendo del principio de subsidiariedad; toda vez que, el trámite previo que habilita a la interposición de la acción de amparo constitucional reglado por el DS 28699 y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, fue rechazado por la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz; puesto que, el AC 0229/2021-RCA, señaló que la estabilidad laboral y el estado de discapacidad parcial provocado por el referido accidente no puede ser definido en etapa de admisión.
De manera inicial, este Tribunal advierte que no hubo controversia entre las partes respecto a la existencia de una relación laboral, ni sobre la existencia del accidente; consecuentemente, la cuestión a resolver se limitará a examinar si se desconoció el derecho del peticionante de tutela a la estabilidad laboral.
Realizadas aquellas precisiones, este Tribunal puede advertir que al momento de plantear la presente acción de amparo constitucional, el accionante señaló que fue “…ABANDONADO EN ESTADO DE CONVALESCENCIA EN RAZON A UNA CIRUGÍA PRACTICADA EN LA CLÍNICA FOIANINI (Fs 23 Y 24) A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE LABORAL SUCEDIDO EN EL LUGAR DE TRABAJO MIENTRAS REALIZADA SU LABOR EN EL POZO PETROLERO…” (sic), también denunció que la parte demandada, lo envió de regreso a su país de origen con engaños, y jamás cumplió su compromiso de un sueldo de $us3 000.- hasta que se recupere y retorne al Estado Plurinacional de Bolivia, impidiendo que pueda restablecerse de la lesión que le impide trabajar y mantener a su familia.
Una vez citada con la acción tutelar y el señalamiento de audiencia de garantías la parte demandada adjuntó el acta de audiencia de conciliación de 18 de enero de 2021, llevada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual concluyó señalando que: “…siendo claro y evidente que las partes intervinientes, no se logr[ó] un acuerdo conciliatorio por haber existido Hecho[s] controversiales, se lo declara contencioso (…) solicitar que se le reconozca sus derechos laborales al amparo del art. 50 de la C.P.E. Y Art. 4 C.P.T., para que sea el Juzgado de Trabajo quien tenga que dirimir la presente causa conforme, norma corresponde” (sic [Conclusión II.5]).
Lo referido ut supra, muestra la existencia de hechos controvertidos sobre la desvinculación laboral; debido a que, el solicitante de tutela al referirse al finiquito suscrito, alega que firmó el mismo con engaños, y por ello, el retiro fue injustificado; contrariamente, la parte demandada señala lo opuesto, afirmando que dicho documento se realizó de manera voluntaria; hechos que no pueden ser definidos en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, la validez del finiquito y sus efectos sobre la desvinculación laboral, deben ser definidos en la jurisdicción ordinaria -juzgado de trabajo-.
En consecuencia, teniendo en cuenta que objetivamente no se demostró que la existencia de una desvinculación laboral injustificada y que el accidente laboral sufrido por el impetrante de tutela hubiera ocasionado una incapacidad laboral parcial permanente; y, al existir controversia sobre los motivos de la desvinculación obrero patronal, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible resolver la problemática planteada, que significa verificar si configuró o no un retiro injustificado; ya que, como se manifestó de manera precedente, ese hecho debe ser dilucidado en la instancia ordinaria; por lo que, corresponde denegar la tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de
- Finalmente, sobre la concesión de la tutela otorgada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sustentada en la existencia de duda de los hechos controvertidos, y la aplicación del art. 48.I y II de la C