SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2023-S4
Fecha: 06-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 59 a 71, y el de subsanación el 2 de septiembre (fs. 74 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a prestar servicios mediante contrato verbal e indefinido el 10 de marzo de 2017, trabajando como obrera de producción hasta que fue ilegalmente despedida el 20 de abril de 2022, siendo las causas de su desvinculación laboral, la actitud patronal de no aceptar que como mujer ocupe un cargo en la directiva sindical, refirió asimismo, que la empresa precitada como un acto vengativo la acosó cambiándola no solo de puesto de trabajo sino llevándola a otra empresa lo cual, es prohibido conforme declara los arts. 1 y 2 de la Ley 3352 de febrero de 2006; y violó su derecho al fuero sindical al no efectivizar el pago de sus aportes laborales a las Aseguradoras de Fondos de Pensiones (AFP’s); sin embargo, la citada empresa le descontó y es agente de retención.
En tales circunstancias, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que, luego de corridos los trámites emitió la Conminatoria J.D.T.L.P/BDFB 146/2022 de 10 de mayo, que fue infructuosamente impugnada por la empresa Textiles Copacabana Hilandería de Fibras Naturales, mediante Recurso de Revocatoria que dio lugar a la Resolución Administrativa (RA) 422/22 de 28 de junio que, desestimó el mismo y confirmó la Conminatoria precitada en cuestión; empero, no cumplió lo dispuesto por la instancia administrativa como se evidencia del Informe CITE J.D.T.L.P.-BDFB-VR-172/2022 de 10 de junio de igual año.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I incs. 1) y 2), 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P/BDFB/ 146/2022, para que se restablezcan sus derechos como trabajadora.
I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En audiencia virtual de 27 de septiembre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 136 a 141 vta., presentes la accionante y el abogado del demandado; ausente el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
La solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola señaló que, el 29 de diciembre de 2021 recibió el memorándum Cite TC-P-001-2020 de llamada de atención, firmada por María Janet Salas de Pomier en su condición de Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de Textiles Copacabana Hilandería de Fibras Naturales, sin respaldo en cuanto a su contenido; si bien, el despido data de 20 de abril de 2022, ésta es la tercera vez que la empresa acosa a la hoy impetrante de tutela, violando su fuero sindical.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Jorge Espinoza Murillo, en representación legal de Juan Carlos Pomier hoy demandado, mediante informe escrito presentado el 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 116 a 118 y en audiencia cursante de fs. 140 vta. a 141 vta., manifestó lo que sigue: a) Juan Carlos Pomier, hoy demandado, es propietario de la empresa Textiles Copacabana Hilandería de Fibras Naturales, dedicada a realizar hilados; asimismo, su esposa María Janet Salas de Pomier es propietaria de otra empresa unipersonal denominada “Inti Wara”, dirigida a la creación de telas y aguayos, ambas empresas cuentan con sus propios empleados permanentes; b) La hoy accionante, es empleada permanente de la empresa “Inti Wara” de propiedad de la señora Salas de Pomier–esposa del demandado–, siendo sus aportes a las AFP´s y Caja Nacional de Salud (CNS) realizados por ésta en favor de la impetrante de tutela; c) La accionante forma parte sindical de una tercera empresa diferente de nombre “Textiles Copacabana”, de la cual, no es trabajadora permanente; la hoy impetrante de tutela, abandonó las instalaciones de su lugar de trabajo–empresa “Inti Wara”, la propietaria la siguió y le exigió explicación; empero, la hoy solicitante de tutela, se limitó a señalar que, como era miembro del directorio del Sindicato de Trabajadores “Copacabana” también de propiedad de la señora Salas de Pomier, esposa del hoy demandado como se dijo reiteradamente, tenía el derecho de salir de su fuente laboral para atender asuntos del Sindicato; d) El presidente y secretario de Conflictos de dicho ente sindical, respondieron por nota el 5 de abril de 2022, afirmando que Lidia Mamani Mamani –hoy accionante–, ocupa el cargo de Secretaria de Actas, en la empresa “Copacabana” pese a no trabajar en la misma; por lo que, al ser esta situación totalmente irregular, el hoy demandado de manera formal solicitó a dicha entidad sindical, reconformar su directorio con trabajadores que trabajan en la empresa “Copacabana”; e) Juan Carlos Pomier, hoy demandado, tomó conocimiento de que la ahora solicitante de tutela, formaba parte del directorio del sindicato de trabajadores de manera irregular a partir de las denuncias de acoso laboral formuladas por la accionante en contra su empresa; f) La acción de amparo constitucional, tiene por finalidad la reincorporación de la accionante a la empresa “Inti Wara”, empero, amparándose en una conminatoria de reincorporación dirigida a la empresa Textiles “Copacabana” donde nunca trabajó, aprovechó su condición de síndica para conseguir su reincorporación, pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales; y, g) La accionante al estar consciente de que no podrá conseguir su reincorporación por estar dirigida a una empresa donde nunca trabajó, se amparó en una Conminatoria de Reincorporación dirigida a otra empresa como lo es “Textiles Copacabana”, cuando debería ser dirigida a la empresa “Inti Wara” de propiedad de María Janet Salas de Pomier, por lo que, en resguardo del Principio de Seguridad Jurídica, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 171/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 142 a 145 vta., la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Los miembros del Tribunal de garantías advirtieron: i) Un total de ocho formularios con la suma de “permiso de licencias especiales” a nombre de Hilandería de Fibras Naturales Copacabana”, ii) La emisión de un Memorándum de Llamada de Atención 001/2020 del 29 de diciembre de 2021, suscrita por María Janet Salas de Pomier–Jefe de RR.HH. Textiles Copacabana, iii) Certificado de Registro Obligatorio de Empleadores de Diseño Arte Intiwara a nombre de María Janet Salas de Pomier, iv) Voto Resolutivo, suscrito por los trabajadores de Textiles Copacabana, donde dicen desconocer del directorio a Lidia Mamani Mamani, v) Planilla de Sueldos y Salarios de Diseño y Arte Intiwara como empleador Unipersonal de enero a julio de 2022 de María Janet Salas de Pomier, donde se consigna a la hoy impetrante de tutela como personal dependiente, vi) Planilla de Sueldos y Salarios de Textiles Copacabana, como empleador Unipersonal de enero a julio de 2022 de Juan Carlos Pomier, donde no se, consigna a la hoy impetrante de tutela como personal dependiente, vii) Documentación que acreditaría, según el tribunal de garantías, un fraude en cuestión de desconocerse derechos de carácter laboral; 2) Que, el acto está dirigido hacia la empresa de Juan Carlos Pomier–hoy demandado–, representante de la empresa textiles Copacabana, y, el hecho de que la accionante acuda a la vía constitucional y pretenda el cumplimiento del mismo, importa el hecho de acreditar dos supuestos que hacen a la acción de amparo constitucional, la legitimación activa y pasiva, ya que, de acuerdo a lo asumido por la solicitante de tutela, la legitimación pasiva la tendría Juan Carlos Pomier en representación de la indicada empresa, aspecto que se encuentra totalmente controvertido, por lo que, la empleadora de la hoy impetrante de tutela, sería María Janet Salas de Pomier y no así Juan Carlos Pomier, independientemente que lo mismos, tengan relación de parentesco en primer grado; 3) Existen dos empresas, una denominada Textiles Copacabana de Juan Carlos Pomier y otra empresa de nombre Inti Wara de María Janet Salas de Pomier; 4) En relación a la Conminatoria 146/2022, la Sala Constitucional advirtió, que sobre la misma no existe un pronunciamiento por parte de la vía administrativa laboral, y ello, coloca en controversia el ámbito de la jurisdicción constitucional, concretamente el elemento de la legitimación pasiva, pues, no se tiene con precisión y certeza cual empleador le corresponde a la accionante, en tal entendido, existe una cuestión que se encuentra sometida a controversia; 5) De considerar otorgar la tutela vinculada al demandado Juan Carlos Pomier, la documentación adjunta por las partes, permitió concluir que, la legitimación del demandado se encuentra controvertida y la decisión que adopte la Sala Constitucional pudiera ser inejecutable, ya que, el referido ciudadano con o sin razón ha de cuestionar que él no es el empleador, pues, si bien existen dos empresas dirigidas por dos personas unidas en matrimonio, empero existen dos titulares respecto de los cuales emergen obligaciones para con sus empleadores; 6) Independientemente de las alegaciones de la parte accionante, en el entendido de aplicar los principios rectores que proclama la CPE, vinculados al derecho al trabajo y estabilidad laboral, la Sala Constitucional precisó en cuanto a la primacía de la relación laboral una contextualización de no discriminación, extremos que no pueden ser dilucidados en un solo acto, importando el hecho de que las alegaciones deben ser sometidas a un contradictorio, y no será la jurisdicción constitucional quien dilucide, lo que conlleva en la aplicabilidad de la doctrina de los hechos controvertidos, teniéndose que estos aspectos evidenciados no pueden ser atendidos en este único acto, aclararon asimismo que, no ingresaron al análisis de fondo en la problemática planteada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. 4. Según nota del 28 de abril de 2022, los Trabajadores Textiles Copacabana, hacen conocer a la Jefa Regional de El Alto–Viviana Mayte, que la hoy impetrante de tutela, es desconocida como Secretaria de Actas y no pertenece a la empresa Textile
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO | II. En caso de denuncia colectiva, la decisión asumida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá ser emitida individualizando la situación de cada trabajadora o trabajador”.
- I. En conocimiento de dicho informe, luego de analizar y valorar los antecedentes que formen parte del expediente, la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, en el plazo de diez (10) días hábiles, emitirá Resolución debidamente fundamenta
- II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución. | III. El plazo para plan
- II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante
- III. 3. Análisis del caso concreto
- POR TANTO