SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2023-S4
Fecha: 06-Abr-2023
III. 3. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que, no obstante haberse emitido la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/146/2022, ordenando a la empresa Textiles Copacabana, restituir de manera inmediata a la trabajadora a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los sueldos devengados y derechos sociales que correspondan, dicha determinación no ha sido cumplida.
Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada y atendiendo el análisis realizado en el Fundamento Jurídico que antecede respecto a la Ley 1468, es preciso aclarar que, si bien la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral y pago de salarios devengados, será resuelta en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la Resolución de Unificación Jurisprudencial 0001/2021, debido a que, conforme se tiene de antecedentes, la Conminatoria J.D.T.L.P/BDFB/ 146/2022 fue emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo el 10 de mayo; es decir, con anterioridad a la promulgación y vigencia de la señalada Ley 1468, la cual, por las razones expuestas en el apartado que antecede, no puede ser aplicada de manera retroactiva.
Ahora bien, ingresando al análisis del caso concreto y de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que, la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.
La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.
En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de la empresa Textiles Copacabana, ahora demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.
De los antecedentes anotados, se tiene que la empresa ahora demandada, fue notificada con la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/146/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz (Conclusión II.5 y 6); sin embargo, conforme establece el Informe J.D.T.L.P.-BDFB-VR-172/2022, elaborado por la Inspectora de Trabajo del señalado departamento, dicha determinación fue incumplida por la mencionada empresa (Conclusión II. 8); ahora bien, con la interposición del Recurso de Revocatoria, la esposa del hoy demandado, aceptó y superó el acto administrativo en el fondo, desconociendo este Tribunal, si la misma interpuso Recurso Jerárquico, contra la RA 422/22, que desestimó su pedido, siendo notificada con dicha RA (Conclusión II.9); y, si se encuentra pendiente o no de resolución.
En el mismo sentido, del Memorando de Llamada de Atención TC-P-001-2020 de 29 de diciembre de 2021, emitido por María Janet Salas de Pomier–esposa del hoy demandado y Jefe de RR.HH. de “Textiles Copacabana” dirigido a Lidia Mamani Mamani, se evidencia que, el membrete del papel de Licencias, así como el Sello tienen el nombre de la empresa Textiles Copacabana (Conclusión II.2); de igual forma, el Informe MTEPS-JDT LP-IT-WNCC-0884-INF/22, elaborado por Wilson Néstor Constancio Choque–Inspector de Trabajo dirigido a Julia Elena Condori Montevilla–Jefe Departamental de Trabajo La Paz, concluye que, la trabajadora Lidia Mamani Mamani–hoy accionante– y la empresa unipersonal de Juan Carlos Pomier–ahora demandado– con nombre comercial Textiles Copacabana mantuvieron “vínculo laboral hasta que fue vinculada a la empresa Inti Wara con la afiliación a la Caja Nacional” (sic) (Conclusión II.10); por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en el DS 28699 y la Ley 495.
Por lo expuesto, se verifica que, la citada empresa ahora demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/146/2022 de 10 de mayo, emitida por la Jefatura de Departamental de Trabajo de La Paz, efectivamente vulneró los derechos de la accionante al trabajo y a la estabilidad laboral; es así que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela solicitada.
No obstante, corresponde resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional, aclarándose que, en el contexto de lo razonado en el Fundamento Jurídico que antecede, con referencia a la no aplicación de la Ley 1468 en casos que involucren el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral anteriores al 1 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de 6 meses previsto en el art. 55 del CPCo, la parte demandada podrá, siguiendo el procedimiento establecido por el DS 0495 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, dictada por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la referida Ley 1468, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que considere pertinente.
Finalmente, en cuanto al argumento esgrimido por la empresa hoy demandada, referido a que, carecería de legitimación pasiva por contener la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/146/2022, un error en el nombre de la empresa, por lo que, su cumplimiento sería imposible, debe señalarse al ahora demandado, que dicho extremo carece de relevancia constitucional, ya que, en el caso de atenderse tal reclamo bajo aquel justificativo, lo único que se generaría es una dilación innecesaria y anticonstitucional en el trámite de reincorporación a sus funciones de la trabajadora; pues, es innegable que la instancia administrativa laboral, si bien habrá o no de enmendar aquella falencia si la hubiere, no modificará de modo alguno el fondo de lo decidido, siendo además que, de agotarse la misma, la empresa hoy demandada, podrá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, exponiendo los argumentos que presenta en esta acción de defensa; entretanto, en el marco de los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico que antecede, se halla constreñido al cumplimiento inmediato de la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/146/2022, en los mismos términos en que fue dispuesta.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma errónea.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. 4. Según nota del 28 de abril de 2022, los Trabajadores Textiles Copacabana, hacen conocer a la Jefa Regional de El Alto–Viviana Mayte, que la hoy impetrante de tutela, es desconocida como Secretaria de Actas y no pertenece a la empresa Textile
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO | II. En caso de denuncia colectiva, la decisión asumida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá ser emitida individualizando la situación de cada trabajadora o trabajador”.
- I. En conocimiento de dicho informe, luego de analizar y valorar los antecedentes que formen parte del expediente, la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, en el plazo de diez (10) días hábiles, emitirá Resolución debidamente fundamenta
- II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución. | III. El plazo para plan
- II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante
- III. 3. Análisis del caso concreto
- POR TANTO