SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2023-S3
Fecha: 04-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 27, ambos de diciembre de 2021 cursantes de fs. 272 a 275; y, 278 a 279 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su persona contra Honofre Tarqui Ichuta -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -cuyos integrantes son ahora accionados- dictó Sentencia S-54/2015 de 17 de abril, condenando al acusado a la pena privativa de libertad de dos años -de reclusión-, así como costas en favor de la parte querellante y el resarcimiento del daño civil a determinarse en ejecución de sentencia, todo conforme los arts. 36, 264, 266, 272 y 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP); una vez apelada la referida Sentencia fue confirmada a través del Auto de Vista 63/2015 de 7 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz.
Refiere que, una vez ejecutoriada la antes señalada Sentencia por el Tribunal de la causa, solicitó la tasación de costas y regulación de honorarios profesionales, mediante la respectiva planilla de costas; ante lo cual, Nilda Gudelia Calle Condori, entonces Secretaria de dicho Tribunal -ahora coaccionada- elaboró la planilla de costas de 12 de enero de 2016, la cual dentro de los gastos judiciales y honorarios profesionales estableció la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), como si hubiese gastado simplemente esa suma, lo cual resulta irreal y falso, cuando de la revisión de antecedentes se tiene que haciendo un gran sacrificio económico se mantuvo el proceso penal que data desde el 2013, en el cual se realizaron muchas actuaciones judiciales, tales como: diez audiencias en la etapa preliminar, diecinueve audiencias en la etapa preparatoria, diez audiencias en la etapa de juicio, dos audiencias en etapa de apelación más la inmensa cantidad de memoriales presentados, así como edictos, inspecciones judiciales, fotocopias y otros gastos, siendo un total de cuarenta y un audiencias, haciendo la suma de Bs12 300.- (doce mil trescientos bolivianos) y otros montos por los distintos actos procesales, por lo que no solo se invirtió la suma establecida en la referida planilla, además que no se consideró con referencia a los honorarios profesionales el correspondiente a la etapa preparatoria y de la apelación restringida, en consecuencia, se elaboró la misma en contra del Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales.
De esta manera, notificada con la referida irracional planilla de costas, en la vía incidental observó la misma solicitando por memorial de 25 de enero de 2016, que incluya otros rubros no considerados por la Secretaria coaccionada, que mereció respuesta señalándose: “…previamente aclárese en que norma procesal penal se funda” (sic); así también, a través de escrito de 19 de enero de 2017, observó la regulación de honorarios profesionales, mismo que fue providenciado por el órgano jurisdiccional con el siguiente contenido: “…A, 24 de ENERO de 2018.- no ha lugar, por cuanto el art. 54 en sus numerales 1 y 2 del Pdto. Penal, ha establecido claramente lo establecido” (sic); por memorial de 5 de febrero de 2018, reiteró regulación -de honorarios profesionales-, que mereció providencia sosteniendo: “…A, 7 de FEBRERO DE 2018.- REVISE PROCEDIMIENTO Y ACLARA CUAL LA NORMA PENAL” (sic); mediante escrito de 17 de “enero” de 2020 cumplió con la providencia de 18 de octubre de 2019, que señaló: “…Previamente en que norma procesal funda su solicitud” (sic); y finalmente, a través de memorial de 1 de junio de 2021 reiteró la solicitud de regulación y se “dicte” -elabore- nueva planilla de costas -procesales-, que fue providenciado con el siguiente contenido: “…A, 4 de junio de 2021.- se conmina al abogado suscribiente un domicilio procesal” (sic), negándosele de esta manera toda posibilidad de que el condenado repare los gastos que su persona realizó durante el proceso penal en sus diferentes etapas, con relación a los papeles y pago de honorarios profesionales, audiencias, pericias, inspecciones judiciales y otros, puesto que, todo el mundo litigante y los operadores del sistema judicial, conocen que no se mueve nada sin dinero.
Señala que, notificada “...con dicho proveído de fecha 11 de junio de 2021 RESOLUCIÓN No. 210/2021 DE FECHA 9/JUNIO/2021...” (sic), conforme a procedimiento presentó recurso de reposición, para que se rectifique y se admita la consideración de mayores elementos de prueba adjuntados y que cursan en el expediente, no obstante, lejos de cumplir con los arts. 401 y 402 del CPP tuvo una respuesta vaga a través de la Resolución 210/2021 de 9 de junio, -que declara improbado el incidente de observación de planilla de costas y aprobó la planilla de costas de 12 de enero de 2016-, dictada por Wendy Ingrid Rojas Chuquimia, David Kasa Quispe y Pedro Canaza Kuno, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionados-, sin considerar el art. 272 del citado Código y de esta manera ratificaron así como corroboraron los actos indebidos “...en la misma confiesan de todos los pedidos realizados las 3 AUTORIDADES RECURRIDAS, ADVERTIDAS DEL ERROR Y DAÑO CAUSADO DE OFICIO LES CORRESPONDIAN ANULAR HASTA EL VICIO MAS ANTIGUOS, pues fue una VEINTENA DE VECES QUE MI PERSONA RECLAMO Y NO FUE OÍDA EN SU JUSTO PEDIDO...” (sic); por lo que, correspondía que incluyan otros ítems y rubros no considerados por la Secretaria coaccionada.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alega como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación -invocado también como garantía-, “…A CONTAR CON EL PAGO DE LAS COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES…” (sic) y al acceso a la justicia; así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. “15-11)” y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene a la parte accionada la elaboración de una nueva planilla de costas, conforme a la realidad de gastos efectuados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 387 y vta.; presentes en enlace la peticionante de tutela y ausentes los accionados así como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante en uso de la palabra, ratificó la acción de amparo constitucional interpuesta; y, solicitó se le conceda la tutela impetrada “...porque yo he sufrido de mi hijo su padre totalmente me ha hecho gastar sin motivo entonces tiene que ser la justicia justa...” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Wendy Ingrid Rojas Chuquimia,
David Kasa Quispe y Pedro Canaza Kuno, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal
Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de
fs. 329 a 330 vta., señalaron que: a) En
el proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa- se tiene Sentencia S-54/2015
contra el hoy tercero interesado, por la comisión de los delitos de falsedad
ideológica y uso de instrumento falsificado, condenándole a la pena de dos años
-de privación de libertad-, ante cuya apelación se emitió Auto de Vista 63/2015
que confirmó dicha Sentencia, no existiendo recurso de casación, por lo que fue
ejecutoriada adquiriendo autoridad de cosa juzgada; b) La acusadora particular -hoy accionante- el 21 de diciembre de
2015 presentó memorial solicitando la elaboración de planilla de costas, al
respecto no adjuntó prueba respaldatoria, elaborándose la misma el 12 de enero
de 2016 por la entonces Secretaria del citado Tribunal -ahora coaccionada- con
una liquidación total de Bs5 000.-, siendo notificada personalmente la prenombrada
el 19 de igual mes y año; c) Por
memorial presentado el 25 de enero de 2016 la ahora impetrante de tutela
observó la planilla de costas elaborada, para el efecto no acompañó prueba
idónea y pertinente así como -realizó ello- fuera del plazo de tres días
conforme establece el art. 272.“I” del CPP; mismo que mereció providencia de 26
del referido mes y año, en la que señaló: “…Previamente,
aclare en que norma procesal penal funda su solicitud, hecho lo cual córrase
traslado a la parte adversa para su pronunciamiento y se dispondrá lo que
corresponda en derecho…” (sic), siéndole notificada a la accionante el 4 de
febrero de 2016, quien no se pronunció a la observación realizada, habiendo
transcurrido más de un año y once meses aproximadamente, por lo que se
encontraría fuera del plazo establecido en los arts. 314 y 315 del CPP; d)
Con referencia a la notificación con la Planilla de costas de 12 de enero de
2016, la hoy peticionante de tutela presentó memorial formulando incidente de
nulidad de notificación, señalando que, el 19 de igual mes y año no habría sido
notificada de forma legal; ante ello, por Resolución 80/2019 de 22 de abril se
declaró infundado el mismo, sin que contra esta determinación la nombrada
hubiese interpuesto recurso de apelación incidental; e) La ahora accionante presentó memorial de 17 de octubre de 2019,
señalando que se aclare la providencia de 26 de enero de 2016, adjuntando las
pruebas correspondientes para su consideración de forma extemporánea, sin
perjuicio de ello, se pronunció la Resolución 210/2021; f) El art. 272 del CPP en el párrafo segundo establece que, las
observaciones a las planillas de costas se tramitarán por la vía incidental,
acudiéndose a los arts. 314 y 315 del citado Código; en el caso, la hoy
accionante a momento de presentar el memorial de observación a la planilla
elaborada no adjuntó la prueba idónea y pertinente; posteriormente, el 17 de
octubre de 2019 ofreció pruebas las cuales son extemporáneas; g) La Resolución 210/2021 que
pronunciaron, declaró improbado el incidente de observación de costas y aprobó la
liquidación de planilla de costas elaborada por la Secretaria coaccionada,
determinación que le fue notificada a la hoy impetrante de tutela- el 11 de
junio de 2021 y hasta la fecha -se comprende de interposición de esta acción de
defensa- no interpuso recurso de apelación incidental; h) Conforme a los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal
Constitucional (CPCo), la peticionante de tutela no agotó la vía de recurso de
alzada -apelación incidental- tomando en cuenta que la Resolución emitida es
sobre un incidente, misma que debe ser revisada por autoridad superior y es
apelable conforme el art. 180 de la CPE, por lo que la acción de amparo
constitucional no podrá activarse mientras no se agoten los medios o recursos
legales pendientes y oportunos que permitan la protección de los derechos de la
interesada, por lo que debe declararse la improcedencia de esta acción tutelar;
i) No se vulneró ningún derecho ni
garantía constitucional a la seguridad jurídica y al debido proceso; y,
j) La impetrante de tutela fue
notificada con la Resolución 210/2021 el 11 de junio de 2021 e interpuso la
presente acción tutelar el 13 de diciembre del mismo año, trascurriendo seis
meses y dos días, por lo que se encontraría fuera de plazo, debiendo ser
rechazada in limine, porque no
acreditó impedimento alguno.
Nilda Gudelia Calle Condori, entonces
Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento
de La Paz, por informe escrito cursante de
fs. 382 a 385 vta., refirió que: 1) El
fondo de la pretensión y objeto de tutela constitucional se encuentra destinado
a la corrección de la inoperancia jurídica en la que el patrocinio profesional
de la accionante incurrió a momento del planteamiento de la solicitud de la
tasación de costas y regulación de honorarios profesionales y en abuso de la
jurisdicción constitucional para suplir ineficacias jurídicas, siendo necesario
aclarar que, la primigenia solicitud de tasación de costas fue efectuada sin la
presentación de un sustento material; 2)
En cuanto a la trasgresión al principio de seguridad jurídica, es necesario
señalar, que la impetrante de tutela pretende la obtención de tutela
constitucional mediante la invocación de un principio procesal que por su
naturaleza garantista y eminentemente accesoria a los procesos ordinarios no puede
ser considerado como parámetro jurídico de análisis en la presente acción de
defensa; toda vez que, no tutela principios procesales sino la restitución
inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales, considerando
además que no se identificó el modo y forma
en el que hubiese sido lesionado el citado principio; y, las alegaciones
de vulneración de derechos y garantías constitucionales mediante la emisión
-elaboración- de la planilla -de costas- de 12 de enero de 2016 carecen de una
adecuada identificación de la relación de causalidad entre el hecho generador
vulneratorio; por consiguiente, existe la inobservancia de requisitos de fondo para considerar la
exposición de un hecho de relevancia constitucional,
más aun considerando que del petitorio se pretende incurrir en error al
Tribunal de garantías al solicitar que se disponga la elaboración de una nueva
planilla de calificación de costas, toda vez que, aquel actuar solo podrá ser
cumplido por la actual Secretaria del Tribunal de la causa; 3) Respecto a la vulneración del debido proceso
como consecuencia de la planilla de costas de 12 de enero de 2016, se debe
considerar que la ahora peticionante de tutela presentó memorial de observación
contra la misma fuera del término previsto en el art. 272 del CPP, siendo que
fue notificada el 19 de igual mes y año, y dicho escrito tiene como sello de
descargo -cargo de recepción- 25 del mismo mes y año, por lo que no hizo uso
adecuado y oportuno del recurso inmediato previsto por ley para la corrección
de la tasación efectuada inicialmente, debiéndose considerar la SC 1361/2010-R
de 20 de septiembre; 4) El verdadero
acto vulnerador de derechos y garantías constitucionales identificado por la
accionante recae en la Resolución 210/2021, debido a que es el medio jurídico a
través del cual se aprobó la planilla de costas de 12 de enero de 2016,
Resolución judicial que no fue emitida por su persona, por lo que carece de
legitimación pasiva, más aun si la planilla objeto de aprobación fue elaborada
cuando fungía como Secretaria del Tribunal de la causa, razón por la cual se
debe comprender el razonamiento jurisprudencial de la SCP 1853/2013 de 29 de
octubre; 5) La impetrante de tutela
pretende que se retrotraigan etapas procesales en las cuales no hizo uso oportuno
del recurso previsto por ley para objetar la planilla de costas de 12 de enero
de 2016; 6) Con relación a la
Resolución 210/2021, se debe mencionar que,
la peticionante de tutela pese a detallar una cronología de los escritos a
través de los cuales efectuó los reclamos oportunos de corrección de la antes
referida planilla, no detalló menos explicó el modo y forma en los cuales el
alcance lógico interpretativo componente del iter lógico de dicha Resolución
carece de la debida fundamentación y motivación, a través de la cual se tenga
por cumplida la tercera regla establecida en el entendimiento jurisprudencial previsto
en la
SCP 1762/2013 de 21 de octubre; 7) Solicitó
que de forma posterior a la intervención oral de la accionante de conformidad
con el art. 36 del CPCo, omitan las argumentaciones fácticas adicionales a las
expuestas en el memorial de esta acción de defensa, así como desestimen
cualquier ampliación o complementación de vulneración de derechos y garantías
constitucionales; toda vez que, un razonamiento contrario implicaría un
pronunciamiento sobre cuestiones o controversias jurídicas no alegadas a tiempo
de la interposición, en inestabilidad del derecho a la defensa y al principio
de igualdad de las partes, conforme a la SC 0348/2011-R de 7 de abril; y, 8) Solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Participación del tercero interesado
Honofre Tarqui Ichuta, no asistió a la audiencia ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 304 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 016/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 388 a 390 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) No se puede realizar la revisión directa de la planilla de costas de 12 de enero de 2016, elaborada por la entonces Secretaria -del Tribunal de la causa penal, coaccionada-, pues contra esta regulación la hoy accionante presentó memorial de observación adjuntando una serie de documentos que de manera posterior fueron resueltos a través de la Resolución 210/2021, pronunciada por los ahora Jueces accionados; en consecuencia se entiende que el acto a partir del cual se puede asumir una decisión y alguna eventual tutela se traduce únicamente en dicha Resolución, pues se reitera que contra dicha planilla se presentó memorial de observación a esa liquidación, que en criterio de la nombrada sería irreal y no acorde a los gastos realmente generados; en consecuencia y teniendo presente que el acto a través del cual se puede analizar la petición de la tutela es la Resolución 210/021 corresponde efectuar el examen de admisibilidad y de procedencia de esta acción de defensa; ii) La Resolución 210/2021 fue notificada a la hoy impetrante de tutela el 11 de junio de 2021, así se tiene de la diligencia de notificación de “fojas 745”, en consecuencia, de conformidad con los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, el plazo que tenía para activar esta acción tutelar era de seis meses, feneciendo el 11 de diciembre de igual año; sin embargo, del reporte del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) se tiene que la presente acción de defensa fue presentada el 13 del mismo mes y año; es decir, dos días después a los seis meses que le otorgaba la norma para interponer su demanda constitucional; y, iii) De los antecedentes, se advierte que no cursa pedido de -explicación-, complementación y enmienda, que por consiguiente suspenda o difiera el plazo para activar esta acción de defensa, lo cual lleva a concluir que la peticionante de tutela inobservó el principio de inmediatez, que si bien no fue advertido inicialmente, obedeció a que en el tenor de la demanda tutelar se hizo mención a un recurso que se hubiese interpuesto contra la Resolución 210/2021, mismo que diferiría el plazo de la inmediatez, pero revisando el antecedente original se evidencia que no activó recurso alguno, que si bien no accede a algún recurso o impugnación en la vía incidental, nada impedía generar la solicitud de explicación, complementación y enmienda a efectos de diferir el cómputo del plazo.
En vía de complementación y aclaración, la accionante señaló que fue notificada el 11 de junio -de 2021- “...pero se acaba hasta el viernes, pero sábado y domingo no funciona Juzgado por eso lunes he presentado, y ustedes esos días están valorando (...) está dentro del plazo, no me puede decir fuera de plazo porque sábado y domingo no cuenta...” (sic).
Ante lo cual, la Sala Constitucional sostuvo que: a) Los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo a tiempo de regular el plazo de los seis meses, hacen mención a la concurrencia de un plazo perentorio, teniendo el Tribunal Constitucional el entendimiento de que el plazo de la inmediatez está vinculado al hecho de computarse en días calendarios y no así en hábiles, por el espíritu que tiene este plazo, por lo que se computa en días calendarios desde la fecha de notificación hasta la de conclusión; b) La impetrante de tutela entiende que el plazo vencía sábado y este sería un día inhábil; ante ello, el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional habilitó la presentación de demandas y memoriales con plazo a través del Buzón digital, que también se tiene en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que, se entiende que el plazo de la inmediatez venció el 11 de diciembre de 2021 y este día se computa en días calendarios y la Sala no está habilitada a flexibilizar el plazo por el hecho de haber recaído en fin de semana, máxime cuando la impetrante de tutela y todo quien acude a la justicia constitucional enterado de un vencimiento de plazo en día cualquiera tiene la posibilidad de presentar la demanda o el memorial a través del Buzón digital hasta horas “11:59” del día en que fenece el plazo; y, c) Estos aspectos son los que fueron considerados teniendo aclarada -la Resolución constitucional- en estos términos sin lugar a disponer ninguna complementación ni enmienda.