SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2023-S3
Fecha: 04-Abr-2023
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
En ese sentido, SCP 0055/2018-S1 de 16 de marzo, señaló lo siguiente: “El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’. Así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala: ‘Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las
siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad
cuando: 1) las autoridades judiciales o
administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto
porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso
alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un
recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa
previsto en el ordenamiento jurídico; y
2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen
la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de
defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se
daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de
un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la
interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos,
se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la
restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales
denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación
y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios
de defensa y recursos pendientes de resolución’”».
III.2. Sobre el principio de inmediatez, presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a este principio procesal-constitucional de procedencia de esta acción de defensa, la SCP 0215/2021-S3 de 14 de mayo, señaló que: [Al respecto y con relación a esta condicionante de procedencia de la acción de amparo constitucional, la SCP 0026/2018-S1 de 5 de marzo, sostuvo que: «La SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: “El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: ‘La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: ‘La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: ‘Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’”»].
III.3. Análisis del caso concreto
Delimitado como se tiene supra la motivación constitucional y el alcance de reclamación que sustenta la activación de esta acción de defensa, corresponde previamente su contextualización a partir del conocimiento de los antecedentes tanto procesales como jurisdiccionales que les son inherentes.
Así se tiene, que dentro del fenecido proceso penal seguido por el
Ministerio Público y acusación particular de la hoy accionante contra Honofre
Tarqui Ichuta -ahora tercero interesado-, por Sentencia S-54/2015 de 17 de
abril, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La
Paz
-cuyos actuales integrantes son accionados-, entre otros aspectos, declaró
autor al nombrado acusado de la comisión de los delitos de falsedad ideológica
y uso de instrumento falsificado, condenándole a la pena de privación de
libertad de dos años de reclusión, más costas a favor del Estado y la parte
querellante -acusadora particular- así como el resarcimiento del daño civil a
determinarse en ejecución de sentencia; y, absuelto de la comisión del delito
de falsedad material (Conclusión II.1), fallo que fue ejecutoriado a través de
Resolución 06/2016 de 20 de enero (Conclusión II.4); así también, por memorial
presentado el 21 de diciembre de 2015, la ahora impetrante de tutela solicitó
se elabore “...PLANILLA DE COSTAS, ASI COMO LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS
CONFORME AL ARANCEL VIGENTE...” (sic); mismo que mereció decreto por el que
el entonces Juez integrante del Tribunal antes señalado, en lo central, dispuso
que se faccione la misma (Conclusión II.2); ante lo cual, por planilla de costas
de 12 de enero de 2016 elaborada por la
entonces Secretaria del referido Tribunal de Sentencia Penal -hoy coaccionada-, se
estableció a favor de la acusadora particular -ahora peticionante de tutela- la
suma Bs5 000.-; misma que fue
notificada a la nombrada acusadora el 19 de igual mes y año (Conclusión II.3),
contra dicho actuado consta -en lo sustancial- memorial presentado el 25 de
enero de 2016, por el que la accionante “OBSERVA PLANILLA DE CO[S]TAS y PIDE
COMPLEMENTACION POR LAS RAZONES QUE EXPONE” (sic); que mereció decreto de
26 del mismo mes y año, emitida por el entonces Juez del Tribunal de la causa,
en sentido de que: “Previamente, aclare en qué norma procesal penal funda su
solicitud, hecho lo cual córrase traslado a la parte adversa para su
pronunciamiento y se dispondrá lo que corresponda en derecho” (sic [Conclusión
II.5]) y escrito presentado el 19 de enero de 2018 con la suma “OBSERVA
REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES” (sic); que fue respondido por
decreto de 24 de igual mes y año, señalando: “No ha lugar, por cuanto el art.
54 en sus numerales 1) y 2), del CPP, establece claramente la competencia del Juez
de Instrucción en la etapa Preliminar y Preparatoria, hasta la Acusación
Fiscal; etapas en las cuales el Tribunal de Sentencia no tiene competencia
alguna” (sic [Conclusión II.6]); y finalmente, mediante Resolución 210/2021 de
9 de junio, los Jueces del indicado Tribunal de
Sentencia Penal -ahora accionados-, determinaron: “...en aplicación del
art. 272 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROBADA el incidente de
observación de planilla de costas, por lo que se APRUEBA la liquidación de
planilla de costas de fecha 12/01/2016...” (sic); fallo que fue notificado a la
hoy impetrante de tutela el 11 de junio de 2021 (Conclusión II.7).
Desarrollados los antecedentes relacionados con las denuncias constitucionales planteadas, corresponde ingresar a resolver cada una de estas conforme corresponda.
Respecto a la cuestionada actuación de la entonces Secretaria coaccionada -punto 1) del objeto procesal-
La accionante denuncia que, la entonces Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -hoy coaccionada- elaboró la planilla de costas de 12 de enero de 2016, la cual de manera irreal y falsa estableció la suma de Bs5 000.- como si hubiese gastado simplemente ese monto, cuando de la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal se realizaron muchas actuaciones judiciales, entre ellas cuarenta y un audiencias más la gran cantidad de memoriales presentados, inspecciones judiciales, fotocopias y otros gastos, además que no consideró con referencia a los honorarios profesionales el correspondiente a la etapa preparatoria y de la apelación restringida, elaborándose la misma en contra del Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales
A partir del alcance de lesividad denunciado corresponde como razonamiento argumentativo central, traer a colación los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refrendaron que la activación de la acción de amparo constitucional es posible siempre y cuanto previamente el o la impetrante de tutela hubiesen activado todos los medios o mecanismos que prevé el ordenamiento jurídico aplicable, y solo agotados estos y de entenderse la persistencia de lesión a sus derechos y/o garantías constitucionales y/o convencionales recién se abre la permisibilidad procesal-constitucional de acudir ante esta jurisdicción, conforme a lo cual, esta exigencia constituye una condición que emerge de la regulación tanto dogmática como procesal establecida en el art. 129.I de la CPE.
Ahora bien, dentro de este marco de aplicación normativa así
como jurisprudencial precisada y conforme a verificación de procedibilidad
inherente al principio de subsidiariedad que regula la posibilidad apertura de
esta vía de defensa constitucional, se debe denotar que, la alegada presunta
actuación indebida en la que hubiese incurrido la entonces Secretaria del
Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz
-hoy coaccionada- de la cual deviene esta acción de defensa, derivada de la
elaboración de la planilla de costas de 12 de enero de 2016 (Conclusión II.3),
no puede ser analizada directamente por cuanto debe considerarse el marco normativo previsto en el art. 272 del CPP, que expresamente regula:
“(Liquidación y Ejecución). El juez o tribunal ordenará la elaboración
de la planilla de costas en el plazo de veinticuatro horas de ejecutoriada la
resolución. Las observaciones a la planilla se tramitarán por vía incidental.
La resolución del juez o tribunal tendrá fuerza ejecutiva y se hará efectiva en
el mismo proceso, sin recurso ulterior, en el término de tres días” (las
negrillas nos corresponden); a partir de cuya permisibilidad-facultativa que en
el marco de este precepto proceso penal detentan los sujetos procesales intra proceso penal, se puede afirmar
que, ante la inconformidad o entendida existencia de errores que pudiese
contener la planilla de costas elaborada, la vía idónea para la posibilidad
-siempre que sea atendible- de la corrección respectiva es la manifestación
expresa de observación a la misma; actuación procesal que en el caso de
análisis además se advierte que la hoy impetrante de tutela asumió -como
correspondía- y que en definitiva luego de la dinámica que vinculada a ello
consideró pertinente activar, derivó en la Resolución 210/2021, por la cual los
Jueces accionados determinaron -en lo medular- en base a la precitada norma
adjetiva penal, declarar improbado el incidente de observación de planilla de
costas y consecuentemente aprobar la liquidación contenida en la planilla de
costas de 12 de enero de 2016 -hoy cuestionada-, decisión jurisdiccional que
también es objeto de reclamación constitucional y será examinada dentro de los
parámetros que le resulten aplicables infra.
En tal sentido, se puede concluir en que la denuncia constitucional planteada no puede ser examinada en el enfoque de la verificación constitucional pretendida, al ser aplicable el principio de subsidiariedad que rige y regula la procedencia de esta acción tutelar, por lo que en su efecto corresponde denegar la tutela impetrada.
Sobre la presunta actuación de los Jueces accionados en la emisión de la Resolución 210/2021 -punto 2) del objeto procesal-
La impetrante de tutela, denuncia que los Jueces accionados pese a que en la vía incidental observó la referida planilla de costas por memorial presentado el 25 de enero de 2016, a fin de que se incluyan otros rubros e ítems no considerados, luego de varias reiteraciones y requerimientos para que se rectifique así como se admita la consideración de mayores elementos de pruebas adjuntados y que cursan en el expediente de la causa penal, de manera vaga a través de Resolución 210/2021, determinaron declarar improbado el incidente de observación de planilla de costas y aprobaron la misma, sin considerar el art. 272 del CPP, ratificando y corroborando los actos indebidos, aun de que en dicho fallo reconocieron todos los pedidos realizados por su persona, por lo que advertidos del error y daño causado de oficio les correspondía anular -obrados- hasta el vicio más antiguo, pero a contrario no fue oída en su justo pedido.
Al respecto, previamente corresponde emitir criterio
respecto a la alegación de descargo planteada por las autoridades judiciales
accionadas en el informe presentado dentro de esta causa tutelar, al señalar
que, la acusadora particular -hoy peticionante de tutela- no interpuso recurso
de apelación incidental contra la Resolución 210/2021, por lo que no agotó esta
vía tomando en cuenta que la misma está relacionada con un incidente; sobre el
particular, es pertinente reiterar la invocación normativa establecida en el
art. 272 del CPP, a partir de cuya interpretación se extrae que, evidentemente
las observaciones a la planilla de costas tienen en su tramitación la esfera
incidental; sin embargo, es la propia regulación legal-procesal que expresamente
norma que, la resolución dictada al efecto, entre sus consecuencias procesales,
tiene una barrera de inexistencia de recurso ulterior, lo cual permite sostener
que, la extrañada activación de la impugnación no resultaba atingente ante esta
limitación prevista en la norma específica, que dentro de una concepción
genérica de las relaciones internormativas, prevalece en su eficacia por su
especialidad.
Efectuada esta precisión previa, ante el alcance de lesividad formulado y delimitado precedentemente, corresponde reiterar que por Resolución 210/2021 los Jueces accionados, determinaron: “...en aplicación del art. 272 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROBADA el incidente de observación de planilla de costas, por lo que se APRUEBA la liquidación de planilla de costas de fecha 12/01/2016...” (sic); fallo que le fue notificado a la hoy accionante el 11 de junio de 2021 (Conclusión II.7).
Al respecto, es necesario traer a colación los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, sobre los cuales queda refrendado que a partir del diseño constitucional y procesal establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, se regula el plazo de seis meses para la activación de la acción de amparo constitucional, mismo que es computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, que se considere vulneradora de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales, regulación normativa que responde al plazo prudente y razonable en el que la o el afectado puede acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección, restitución o restablecimiento de sus derechos presuntamente lesionados; en tal propósito, la o el activante de tutela de manera inexcusable debe cumplir con este requisito de procedencia jurídico-constitucional, al constituir un componente esencial a las previsiones procedimentales que norman a esta acción de defensa, además de posibilitar determinar el campo de acción de la Sala Constitucional, Tribunal o Juez de garantías, dado que el pronunciamiento que podría contener un reproche constitucional debe estar concatenado a la urgencia e inmediatez de la protección constitucional que brinda este mecanismo tutelar; por lo que, la o el accionante debe ser diligente y acudir dentro del plazo establecido a las instancias de la jurisdicción constitucional.
En este contexto, se advierte que la impetrante de tutela interpuso la presente acción de defensa el 13 de diciembre de 2021, cuando el plazo de seis meses establecido en la normativa constitucional-procesal, fenecía el sábado 11 de igual mes y año, al haberse cumplido la comunicación procesal con la Resolución 210/2021 -hoy cuestionada- el 11 de junio del mismo año, conforme se tiene de la constancia procesal antes precisada y además fue refrendado por la nombrada en audiencia de consideración y resolución de esta vía constitucional, por lo que se puede afirmar sobre la inobservancia del principio procesal-constitucional de la inmediatez.
En esta misma línea de exégesis constitucional y ante la intervención de la peticionante de tutela que vía complementación y aclaración que puso de manifiesto que, fue notificada el 11 de junio -de 2021- “...pero se acaba hasta el viernes, pero sábado y domingo no funciona Juzgado por eso lunes he presentado, y ustedes esos días están valorando (...) está dentro del plazo, no me puede decir fuera de plazo porque sábado y domingo no cuenta...” (sic); se debe señalar que, esta situación no puede ser un argumento que posibilite extender la imperatividad del plazo establecido de seis meses y/o asumir la flexibilización del mismo, por cuanto al respecto se debe considerar como lineamiento aplicativo concomitante a la regulación procesal exigida -ahora extrañada- que, cuando el plazo vence en día inhábil o feriado, el AC 0247/2018-RCA de 18 de junio, determinó que: “…podía presentar esta acción de defensa ante cualquier Secretario del Órgano Judicial, acreditando y fundamentando el caso excepcional y de urgencia (…), tal como indicó la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, la cual refirió que: ‘En principio, se debe acudir ante el secretario de la autoridad ante quien corresponda plantear la demanda. De no ser posible su ubicación o ante la imposibilidad de situar su domicilio particular, es viable presentar ante cualquier secretario dependiente del Órgano Judicial, como es el caso de los juzgados de turno en materia penal”, conforme tal razonamiento no resulta válido el argumento expresado por la parte accionante, considerando que existen vías y/o mecanismos alternativos que posibilitan la presentación de memoriales fuera del horario de atención de los Tribunales Departamentales de Justicia, tales como la presentación ante Secretario como incluso el Buzón Judicial que se encuentra habilitado y vigente para este efecto.
En tal sentido, se activó esta acción de defensa excediendo el plazo de seis meses establecido por la normativa constitucional procesal, sin que en antecedentes se tenga justificativo alguno que acredite una situación de fuerza mayor o de imposibilidad objetiva de presentación de esta vía de defensa constitucional antes del vencimiento del término de caducidad establecido en la norma constitucional y procesal, sea en el domicilio de un Secretario del Órgano Judicial o a través del Buzón judicial como medio alternativo de acceso a la justicia constitucional.
En este contexto de análisis, se debe precisar que, este Tribunal estableció la posibilidad de flexibilización del plazo de la inmediatez bajo la concurrencia de dos elementos imprescindibles: primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días; y, segundo, que la lesión a los derechos y/o garantías constitucionales sea indudable y de tal magnitud que no pueda ser soslayado de forma alguna por la jurisdicción constitucional; sin embargo, en el caso de examen constitucional, como se tiene expresado la presente acción tutelar fue formulada dos días después de vencido el plazo; empero, el segundo componente no concurre; toda vez que, no se evidencia que a raíz de la alegada defectuosa elaboración de la planilla de costas y subsecuente desestimación de la observación formulada a la misma y su aprobación, se estuviese generando a la accionante un daño irreparable e irremediable de no abrirse el ámbito de protección tutelar.
En tal sentido y con base a los argumentos expuestos, se pude concluir que la impetrante de tutela -o en su caso su patrocinio legal- en una actuación displicente y pasiva permitió que el plazo de seis meses transcurra, activando esta vía constitucional de forma extemporánea al finalizar el mismo sin prever oportunamente la temporalidad de la caducidad, imposibilitando con la ausente dinámica procesal diligente que este Tribunal pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada ante el incumplimiento del presupuesto de orden jurídico-procesal-constitucional de la inmediatez como condición esencial para que el control de constitucionalidad en su faceta tutelar puede activarse a través de la acción de amparo constitucional, debiéndose en consecuencia denegar la protección tutelar requerida.
III.4. Otras consideraciones
Resueltos los problemas jurídico-constitucionales planteados, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte la existencia de actuaciones de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que deben ser analizadas.
De esta manera se tiene que, la presente acción de defensa fue admitida por Auto de 28 de diciembre de 2021, señalándose audiencia para su consideración y resolución para el 12 de enero de 2022, en consideración a las recargadas labores (fs. 281); sin embargo, este acto procesal fue suspendido de manera extraordinaria ante la falta de idónea citación a la Secretaria coaccionada fijando una nueva audiencia para el 19 de igual mes y año, para que la parte accionante tenga el tiempo necesario para proceder a la citación faltante (fs. 331 a 332), la cual ante la misma situación fue suspendida para el 26 del mismo mes y año (fs. 337 a 338); que de igual manera fue suspendida a solicitud de la parte accionante por la falta de comunicación procesal advertida, fijándose por última vez el acto procesal para el 2 de febrero de 2022 (fs. 342 y vta.).
Al respecto, si bien evidentemente existen situaciones de trabas procesales que imposibilitan la efectivización de las comunicaciones procesales a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada -como las acontecidas en el caso de análisis de otras consideraciones-, se debe precisar que, ante estas eventualidades coyunturales los Jueces, Tribunales y Salas Constitucionales deben procurar que el subsecuente señalamiento de audiencia reprogramada en su temporalidad responda a la rapidez que caracteriza la tramitación de este tipo de acciones tutelares, aspecto que en los nuevos señalamientos y/ reprogramaciones determinadas por la precitada Sala Constitucional no se constata se hubiese considerado y previsto con la necesaria sumariedad; recordándose además que el diligenciamiento de las comunicaciones procesales corresponde sean realizadas por el órgano jurisdiccional a través de los servidores de apoyo jurisdiccional que se encuentren encargados de esta labor.
Por otra parte, siendo finalmente resuelta esta acción de defensa el 2 de febrero de 2022, la misma recién fue remitida en revisión ante este Tribunal el 10 de marzo de igual año -constancia de courier cursante a fs. 394-; es decir, después de más de un mes de emitida la Resolución constitucional respectiva, inobservándose de esta manera el plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo.
Por las razones expuestas, corresponde llamar la atención a los Vocales que integran la precitada Sala Constitucional por el incumplimiento de las regulaciones procesales-constitucionales que rigen a las acciones de defensa, las cuales en sus parámetros normativos de tramitación y plazos se encuentran vinculados a la esencia de protección tutelar que dentro de su naturaleza jurídica y dogmática las caracteriza.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.