SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2023-S3

Fecha: 04-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en su vertiente de motivación -invocado también como garantía-, “…A CONTAR CON EL PAGO DE LAS COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES…” (sic) y al acceso a la justicia; y, al principio de seguridad jurídica; toda vez que, ante la ejecutoria de Sentencia condenatoria dictada contra el hoy tercero interesado y la solicitud de tasación de costas y regulación de honorarios profesionales que efectuó: 1) La entonces Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -hoy coaccionada- elaboró la planilla de costas de 12 de enero de 2016, la cual de manera irreal y falsa estableció la suma de Bs5 000.- como si hubiese gastado simplemente ese monto, cuando de la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal se realizaron muchas actuaciones judiciales, entre ellas cuarenta y un audiencias más la gran cantidad de memoriales presentados, inspecciones judiciales, fotocopias y otros gastos, además que no consideró con referencia a los honorarios profesionales el correspondiente a la etapa preparatoria y de la apelación restringida, elaborándose la misma en contra del Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales; y, 2) Los Jueces accionados, pese a que en la vía incidental su persona observó la referida planilla de costas por memorial presentado el 25 de enero de 2016, a fin de que se incluyan otros rubros e ítems no considerados, luego de varias reiteraciones y requerimientos para que se rectifique así como se admita la consideración de mayores elementos de pruebas adjuntados y que cursan en el expediente de la causa penal, de manera vaga a través de Resolución 210/2021 de 9 de junio, determinaron declarar improbado el incidente de observación de planilla de costas y aprobaron la misma, sin considerar el art. 272 del CPP, ratificando y corroborando los actos indebidos, aun de que en dicho fallo reconocieron todos los pedidos realizados por su persona, por lo que advertidos del error y daño causado de oficio les correspondía anular -obrados- hasta el vicio más antiguo, pero a contrario no fue oída en su justo pedido.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0956/2021-S3 de 24 de noviembre, aplicando la normativa inherente a esta causal reglada de improcedencia y asumiendo los entendimientos desarrollados sobre el particular, sostuvo que: «El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (…). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, dispone que:

I.  La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.