SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2023-S1
Fecha: 10-Abr-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2023-S1
Sucre, 10 de abril de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de protección de privacidad
Expediente: 42270-2021-85-APP
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 53/2021 de 16 de agosto, cursante a fs. 67 vta., a 74, pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Dely Joselin Zeballos Colodro en representación sin mandato de su hija menor NN contra Alberto Fidel Mealla Lema, Director departamental del Servicio de Registro Cívico SERECI de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2021, cursante de fs.25 a 33, la representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derercho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de abril de 2021, solicitó la complementación del apellido paterno del progenitor Rolando Rojas Soliz en la partida de nacimiento de la menor NN, inscrito en la Oficialía: 60303001, Libro: 2/2010, partida:38 con fecha de inscripción de 27 de enero de 2010, solicitud que fue rechazada mediante Resolución Administrativa ZROLrzyB/2021 de la citada fecha, siendo la misma objeto del recurso de revocatoria y resuelto sin ningún fundamento ni motivación mediante Resolución Administrativa ZROLrzyB/2021 de 9 de abril y notificado el mismo día.
El 14 del mes y año precitado planteó Recurso Jerárquico, la cual fue resuelta por Resolución de “Recurso Jerárquico 03/2021” y notificado el 23 de abril de mismo año, reiterando la negativa a su solicitud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La progenitora impetrante de tutela, en representación de la menor NN, denunció la lesión de su derecho a la autodeterminación informativa, derecho a la identidad y derecho a la filiación, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se dé lugar a la complementación del apellido paterno del progenitor Rolando Rojas Soliz en la partida de nacimiento de la menor NN, inscrita en la Oficialía: 60303001, Libro: 2/2010, partida: 38 con fecha de inscripción de 27 de enero de 2010.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 67, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en representación de su hija menor, por intermedio de su abogado, se ratificó en su demanda y ampliándola en audiencia señaló que: a) El demandado en su informe manifestó que no ha tenido conocimiento de este trámite y que se ha equivocado el mismo; sin embargo, se trató de entrar en diálogo razonable, cuando se inició la pretensión de agregar el apellido paterno, las que han dado la calificación de “complementación” no ha sido la madre, sino el propio funcionario de ventanilla. El problema surge a raíz de la interpretación del art. 65 de la Constitución Política del Estado (CPE), la negativa del SERECI evita la materialización del derecho a la filiación. La presunción implica creer con verdad material, que el padre que está indicando la madre es el progenitor, no pudiendo generar duda aquello, no debiendo trasladar la carga probatoria a la accionante y mandar a la vía judicial, siendo que la materialización de los derechos fundamentales no implicó solo a los jueces, sino directamente a todo servidor público conforme el art. 108 de la ley fundamental; b) El art.65 de la CPE es un cláusula constitucional de aplicación directa, no siendo necesario ningún tipo de desarrollo normativo, incluso el Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603- de 19 de noviembre de 2014, lo desarrolló en los arts. 10,11 y 12, debiendo ser aplicable el art. 109 de la norma suprema; desde el recurso de revocatoria hasta el recurso jerárquico, no ha dado respuesta al fondo, sino que reiteró lo que dice el “Instructivo 007/2016”. Un elemento que se debe tomar en cuenta es el principio del interés superior del niño, al tratarse de grupo cualquier interpretación normativa o de valoración de la prueba donde estén implicados menores deberá darse el alcance más efectivo; y, c) Lo que se está cuestionando es el derecho a la filiación como parte del derecho a la identidad, siendo la finalidad la materialización de alguna manera del derecho a la asistencia familiar aspectos recalcados tanto en el recurso jerárquico como en el revocatorio
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alberto Fidel Mealla Lema, Director departamental de SERECI de Tarija, por informe escrito presentado el 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 59 a 62, refirió que:1) En relación a la legitimación pasiva, debe tenerse presente los arts. 206, 208.III de la CPE y el art. 70 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional -Ley 018- de 16 de junio de 2010, toda vez que el SERECI tiene dos unidades operativas, el primero la Dirección Nacional del SERECI teniendo como Director a Juan Diego Tejerina Morato y el segundo la Dirección Departamental del SERECI que tiene como Director al ahora demandado, ambos que son designados por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral. Y en la presente acción constitucional no se hizo mención como sujetos pasivos, teniendo que el Órgano Electoral tiene una Máxima Autoridad Administrativa.
Por otra parte, los demandados no fueron identificados, tomando en cuenta que las resoluciones de rechazo de revocatoria y jerárquico fueron emitidos por “Marcela Carina Valencia”, y Paula Karina Parada Mealla, supuestamente violentaron los derechos a la intimidad, privacidad, honra al emitir el rechazo del trámite administrativo, y que en la misma dan vía libre para que la interesada pueda acudir a la vía judicial, situación que da lugar a que se las tenga en total indefensión, activando el presente recurso solo contra él, como “jefe de sección de registro civil”, cuando es Director Departamental de SERECI de Tarija y no conoció el trámite, dando lugar al incumplimiento de legitimación pasiva, requisito de forma que da lugar a que se deniegue la acción planteada, en observancia a las SCP 0106/2013 de 23 de enero y SCP 1125/2017-S2 de 23 de octubre; 2) El registro a la menor NN fue realizado con todas las formalidades legales en 27 de enero de 2010 en la Ciudad de Villamontes, la inscripción la realizó la propia progenitora, acompañado de dos testigos; debiendo tenerse, en cuenta que el Oficial de Registro Civil actuó bajo el principio de buena fe, al plasmar los datos en el libro de nacimientos con los datos proporcionados por la ahora accionante. La autodeterminación refirió exclusivamente a la vulneración a la intimidad y la libertad informática, en la acción de protección de privacidad planteada no se indicó cómo se violentó el derecho a la intimidad, cuando la información respecto al registro de la hija se la otorga a la propia madre y no a terceros, no existiendo violación al derecho a la intimidad y privacidad; 3) Respecto al derecho a la identidad, no indicó de manera clara como fue la vulneración de ese derecho, cuando la menor fue registrada en la ciudad de Villamontes con las formalidades de rigor, no se le negó en ningún momento, fruto de ello NN contó con un registro civil. Respecto al derecho a la filiación conforme a la ley 603 de 19 de noviembre de 2014, se tiene tres formas de filiación (voluntaria, por indicación y por resolución judicial), todo servidor público debe cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes y los reglamentos administrativos que rigen su actuar, al ser emitidos por autoridades superiores de la institución en caso de su incumplimiento están sujetos a sanción. La menor a través de su progenitora Dely Joselin Zeballos Colodro, pretendió en la vía administrativa complementar el apellido paterno, en base al art. 65 de la CPE, luego de once años, situación que fue valorada por las servidoras públicas que resolvieron rechazar, al tenor de INSTRUCTIVO VICEPRES.SERECI-DN007/2016, de 23 de mayo de 2016, emitido por el Tribunal Supremo Electoral en la cual señala de manera textual “...NO SE APLICA EL ARTÍCULO 65 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO A TRAMITES DE COMPLEMENTACIÓN DE APELLIDOS EN PARTIDAS DE NACIMIENTO YA REGISTRADAS” (sic), por lo que no se vulneró el derecho a la filiación, teniendo la vía judicial para acudir; 4) La acción planteada no reunió los requisitos mínimos de subsunción, no se ha restringido a la ahora accionante de conocer datos de su hija, toda vez que puede acceder a los datos registrados en el SERECI; tampoco, se restringe la eliminación o rectificación cuando tenga errores, de la revisión de la acción tutelar “no solicita rectificación por errores del registro y que afecten la intimidad privacidad honra o reputación de la menor” (sic), por lo que no pudiendo subsumir el tipo a los hechos que reclama, por otro lado la acción de protección de privacidad no es supletoria de otros medios ordinarios para hacer valer derechos, tal cual ha establecido la SC 1538/2003 de 18 de octubre; y, 5) La acción de protección de privacidad que se reclama, al no adecuarse, no pudo ser considerado, porque se ha realizado la tramitación en la vía administrativa donde se solicitó la complementación de datos (filiación paterna), la cual fue rechazada mediante Resolución Jerárquica 03/2021 de 16 de abril, abriendo la vía judicial para accionar en la vía judicial, solicitando se declare la “improcedencia”.
En audiencia añadió que: el SERECI se maneja a través de reglamentos, mientras no se tenga un código de servicio a las personas; además refirió al art. 110 inc. 2) del Código niña, niño y adolescente -Ley 548- de 7 de julio de 2014 que respecto a la filiación estableció “La madre y el padre tienen la obligación de registrar la filiación de su hija o hijo al momento del nacimiento y hasta treinta (30) días después”.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 53/2021 de 16 de agosto cursante de fs. 67 vta. a 74, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Se debe hacer conceptualizaciones del trámite administrativo solicitado, para la accionante se trata de una complementación, mientras para el demandado se trató de una rectificación, en ese sentido la normativa existente relacionado con el trámite solicitado, Ley del Órgano Judicial -Ley 025- de 24 de junio de 2010 en su art. 69.9, estableció que la rectificación es competencia de los juzgados públicos en materia civil y comercial, debe entenderse que existen procedimientos y formalidades dentro el sistema jurídico, no pudiendo ser obviado los pasos o procedimientos que establecíó la normativa procedimental, de lo contrario implicaría violentar el principio de seguridad jurídica protegido por la Constitución y la Ley, todos los bolivianos sean servidores o personas privadas deben cumplir estos procedimientos; ii) El problema que trae a colación está relacionado con la complementación y rectificacion de dato en una partida de nacimiento de una menor de edad, el cual es de atención prioritaria frente a las demás personas; sin embargo, aquello no implica irrumpir el principio de seguridad jurídica o no cumplir la ley a título de que se trata de un menor; iii) El registro civil es una instancia publica y al precautelar la información bajo su custodia, en su base de datos maneja la identidad de todas las personas que cuentan con registro de nacimiento, el manejo por parte de los servidores del SERECI no es discrecional, sino que deben regirse a ciertos procedimientos, normas y conductas, lo contrario generaría un caos jurídico y una inseguridad jurídica, pues todos los ciudadanos podrían acudir a la instancia administrativa a hacer el cambio en la partida de nacimiento, y que trae consecuencias jurídicas, si fuera fácil y libre cambiarse, adicionar o rectificar apellidos, siendo deber de SERECI precautelar dicha información; iv) El art. 65 de la CPE, efectivamente permite en virtud al interés superior de la niña, niño y adolescente y por el derecho a la identidad, la presunción de la filiación por indicación de cualquiera de los progenitores, el Instructivo VICEPRES.SERECI-DN 007/2016 estableció que este procedimiento se aplicó únicamente al primer registro de nacimiento y no es aplicable a los registros en los que se asignen nombres y apellidos convencionales, el art. 6 del reglamento de rectificación, complementación, ratificación, reposición, cancelación y traspaso de partidas de registro civil por la vía administrativa, indica que los referidos trámites podrán realizarse cuando se pruebe la existencia de error en el registro, alcanza la complementación de datos en partidas que hayan sido inscritas, ratificadas o rectificadas con sentencia judicial, están relacionados con un error en el registro, en el caso no existe el error, ha existido y habiendo un registro de una partida de nacimiento, en la que ha participado la progenitora; empero, por la razón que fuere pretende que se adicione el apellido del padre a la menor, siendo la respuesta del SERECI que acuda a la vía judicial; v) El art. 58 del Código de Procedimiento Constitucional CPCo, estableció que la acción de protección de privacidad está relacionado con los datos de una persona, registros, etc., que afecten el derecho a la intimidad y privacidad, en el caso no le está afectando a la menor a su derecho a la intimidad, privacidad menos a la identidad, al tener ya una identidad establecida, al tener una partida de nacimiento registrada, tampoco se vulneró a su propia imagen, honra y reputación. Una base de datos en función al capricho de un ciudadano, en función a que pretenda en vía administrativa hacer valer un derecho que no se le está desconociendo, sino que se le ha indicado que debe acudir a la vía que corresponda para hacer valer el derecho a la identidad en relación al progenitor de la menor, pero aquello no implicó la vulneración de un derecho sino al cumplimiento de procedimiento, además que existe la vía judicial ; vi) La conversión de acción solicitada por la accionante pudiera haber operado; sin embargo, en el caso presente no se evidenció vulneración de derechos y garantías constitucionales, no puede operar la conversión, debe también especificar los fundamentos y a qué tipo de acción, no pudiendo mencionar a todas las acciones tutelares; vii) En lo referente a la legitimación pasiva, la misma no está en duda, puesto que al ser accionado la máxima autoridad de la institución en el departamento le corresponde asumir como cabeza de la institución, no implica dejar en indefensión a los funcionarios mencionados por el demandado pues son acciones que representan de manera institucional y no personal; y, viii) La finalidad que se persigue con este trámite administrativo la impetrante de tutela, no se consideró como fundamento pertinente para la presente acción, pues más allá de la finalidad que uno tenga, no implica irrumpir los procedimientos establecidos para cualquier tipo de trámite, SERECI no ha actuado con excesiva formalidad, por el contrario es un excesivo cuidado respecto a la seguridad jurídica que debe existir para que el sistema sea vulnerado innecesariamente por manipulaciones discrecionales de cualquier funcionario público.
En vía de complementación y aclaración la defensa técnica de la accionante, cuestionó que: a) Quién es responsable de la materialización del art. 65 y el art. 10 y 11 es SERECI, quien debe hacer la consignación a simple indicación de madre del apellido del padre o viceversa de la madre, en la justicia constitucional no solamente están obligados sus autoridades únicamente a interpretar la Constitución, sino todos los bolivianos en el marco normativo, estaría obligando a hacer un proceso judicial que el art. 65 de la CPE prohíbe y le estaría trasladando esa carga de hacer la filiación; b) En la conversión de acciones en ninguna parte exigió que sea la parte accionante haga carga argumentativa, sino que las autoridades es la que tienen que reconducir a los fines de dar tutela judicial efectiva, no siendo coherente con el principio de seguridad jurídica y el trato igual de las partes; y c) Se hizo mención a un precedente obligatorio de la SCP “315/2019” -lo correcto 0315/2020-S3 de 22 de julio-, donde se ha concedido la tutela con iguales argumentos bajo el entendimiento del principio del interés superior del niño y que tampoco han hecho mención, únicamente han dado lectura al art. 65 de la CPE que por el principio del interés superior del niño se permite la filiación a simple indicación del padre o madre progenitor.
A lo que la Sala Constitucional respondió en base a los siguientes fundamentos que: 1) El Tribunal de garantías no ha mencionado que no existió trámite administrativo, ni disposición alguna, por el contrario, existe procedimiento complementario al art. 65 -se entiende de la CPE-, que deben ser observados a momento de hacer este tipo de trámite que la Constitución Política del Estado estableció que es un derecho constitucional, en el caso ese derecho no se ha vulnerado, pues está relacionado con el registro inicial de una menor de edad o de una persona recién nacida que es el derecho a la identidad, entonces un primer registro se puede consignar; sin embargo, se ha dado lectura entre ellos el Instructivo VICEPRES.SERECI-DN 007/2016, el reglamento de rectificación, complementación, ratificación , etc., emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, Ley 603, Ley 018, etc., toda la normativa estableció procedimientos que deben cumplirse para dar seguridad jurídica al sistema y eso es lo que debe velarse, no solamente lo que dice la Constitución Política del Estado, no se le está restringiendo o coartándose derechos de la menor accionante, sino se le está diciendo cumpla los procedimientos establecidos por lo que para la materialización del art. 65 existió todo una normativa; 2) En cuanto a la conversión de la acción, no corresponde por cuanto al existir un derecho, una garantía constitucional vulnerado, podría convertirse una acción y adicionan claramente se ha explicado que debe referirse una acción puntual por lo que no puede mencionar libremente todas las acciones; y, 3) En cuanta a la aplicación de la SCP “315/2019” en la cual se concede la tutela donde existiera una menor de edad, en este caso no se está concediendo, porque se ha establecido de que existieran procedimientos y no es un caso análogo, tampoco es por la condición de menor de edad, si bien gozan de una atención prioritaria aquello no implica irrumpir los procedimientos establecidos y poner en tela de juicio el principio de seguridad jurídica que también está establecido en la Constitución Política del Estado, por cuanto no se ha afectado el art. 58 del CPCo.
I.3 Tramite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 11 de abril de 2022, cursante a fs. 80, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar Informacion complementaria; reanudándose el mismo a partir del dia siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023 (fs. 103); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante fotocopia simple de cedula de identidad 10697755 y el certificado de nacimiento inscrita en la Oficialía 60303001, Libro 2/2010, Partida 38, Folio 38 del departamento de Tarija, provincia Gran Chaco de la localidad de Villa Montes, de fecha 27 de enero de 2010, se acredita el nacimiento de la menor de iniciales NN, en fecha 4 de enero de 2005, teniendo establecida solo su filiación materna respecto a Dely Joselin Zeballos Colodro (fs. 2 y 4).
II.2. Por Formulario Único para Trámites Administrativos, se evidenció que Dely Joselin Zeballos Colodro -accionante- con cedula de identidad 7160794, solicitó saneamiento de la partida de nacimiento de su hija menor de iniciales NN, a efectos de que se añada el apellido paterno de su presunto progenitor Rolando Rojas Soliz, ante el SERECI del Tarija (fs.5).
II.3. Mediante Resolución Administrativa ZR0LrzyB/2021 de 5 de abril, emitida por Marcela Carina Valencia, funcionaria de Tramites SERECI- Tarija del Tribunal Supremo Electoral, por el cual refirió en el segundo Considerando que: “…la solicitud de complementación del apellido paterno de la escrita y datos del padre de ‘DIANA LIMBANIA ZEBALLOS’ a ‘DIANA LIMBANIA ROJAS ZEBALLOS’ de acuerdo al Art.65 de la C.P.E., no es procedente, conforme lo establece el INSTRUCTIVO VICEPRES-SERECI-DN-007/2016, donde queda expresamente establecido que el registro por ‘presunción de filiación’ o ‘filiación por indicación’ procederá únicamente al momento del primer registro de nacimiento de niñas, niños o adolescentes, no siendo aplicable a los trámites de complementación de apellidos de partidas de nacimiento ya registradas, por lo que la solicitud no se adecua a lo que rige el Reglamento de Rectificación, ratificación, Complementación y Cancelación en el marco de la Resolución 080/2012” (sic), en mérito a los fundamentos descritos la citada funcionaria resolvió en Rechazar la solicitud de complementación del segundo, primer apellido, nombres (Datos del padre), primer apellido (datos del nacido) en la partida de nacimiento de NN inscrito en la Oficialía 60303001, Libro 2/2010, Partida 38 de 27 de enero de 2021, además sugiere que la parte interesada puede acudir a la vía judicial (fs. 6 y vta.).
II.4. Memorial de recurso de revocatoria presentada por la ahora accionante, en contra de la Resolución Administrativa ZR0LrzyB/2021 de 5 de abril en amparo del art. 64 de la Ley 2341 ley de Procedimiento Administrativo, que previo trámite respectivo se disponga la revocatorio total de la precitada resolución y que se disponga al registro de su hija con la complementación del apellido paterno materno el progenitor Rolando Rojas Soliz (fs. 7 a 12 vta.), dicha pretensión fue respondida mediante Resolución Administrativa ZROLrzyB/2021 de 5 de abril, por el cual se admitió el Recurso de Revocatoria y confirmó la Resolución de Rechazo ZROLrzyB/2021 de 5 de abril, ante la solicitud de COMPLEMENTACION del apellido paterno y datos del padre de acuerdo al art. 65 de la CPE (fs.13 y vta.), siendo impugnada dicha decisión a través del recurso jerárquico (fs. 14 a 20).
II.5. Mediante Recurso Jerárquico 03/2021 de 16 de abril, emitida por Paola Karina Parada Mealla, Jefa de Sección de Registro Civil de SERECI de Tarija, se resuelve la pretensión de la ahora accionante, misma que está estructurado en 6 considerados, en el primero hace referencia la normativa en que se sustenta (art. 70, 71, 7 y 26 de la Ley del Órgano Judicial), en el Considerando II y III (refiere los antecedentes de la causa), Considerando IV, refirió al art. 70 de la Ley del Órgano Electoral -Ley 018- de 16 de junio de 2010, el art. 71 (funciones del SERECI) y art. 71 del mismo cuerpo legal que hace referencia al trámite administrativo, en el Considerando V, citó al INSTRUCTIVO VICEPRES.SERECI-DN-007/2016, emitido por el Tribunal Supremo Electoral, aplicable a partir del 23 de mayo de 2016 a nivel nacional, en el Considerando VI, refiere a la Resolución 080/2012 de 15 de mayo, el cual aprueba el “Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación, y Traspaso de partidas de registro Civil por la Vía Administrativa”, que su art. 6 señala que solo procede cuando se prueba la existencia de error en el registro, en cuyo mérito la autoridad administrativa declaró admitir el recurso jerárquico y confirmar la Resolución Administrativa de Rechazo ZROLrzYB de 5 de abril de 2020 y rechazando la solicitud de filiación por indicación en el registro de nacimiento de la menor NN (fs. 21 a 22 vta.).
II.6. Por Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de partidas de registro civil por la vía administrativa, que contiene 31 artículos y dos disposiciones finales, en el art. 6 señaló que “… podrá realizarse cuando se pruebe la existencia de un error en el registro, alcanza a la complementación de datos de partida que hayan sido inscrita, corregida, ratificada o rectificada con sentencia judicial…” (sic [fs. 45 a 58]).
II.7. Mediante fotocopia simple del Instructivo VICEPRES.SERECI-DN-007/2016 de 04 de mayo “PROCEDIMIENTO PARA REGISTRO DE NACIMIENTOS DE MENORES DE 18 AÑOS, CON PRESUNCIÓN DE FILIACIÓN APLICABLE A REGISTROS DE NACIMIENTO DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES”, emitido por el Vicepresidente del Tribunal Supremo Electoral, se estableció que el mismo, es aplicable a partir de 23 de mayo de 2016 a nivel nacional, además señalo que “…este procedimiento es únicamente aplicable al primer registro de nacimiento de niñas, niños o adolescentes, donde uno de los progenitores solicite el registro con ‘presunción de filiación’ o ‘filiación por indicación’ y no es aplicable a los registros en los que se asignen nombres y apellidos convencionales” (sic[fs.40 a 42]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante en representación de su hija menor NN, denunció la lesión de derechos fundamentales a la autodeterminación informativa, derecho a la identidad y derecho a la filiación, puesto que la autoridad administrativa del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Tarija, demandada en la presente causa, rechazó su petición de registro vía complementación de apellido paterno de su hija, mediante resolución administrativa, situación que subsistió pese a las impugnaciones (revocatoria y jerárquico) presentadas en sede administrativa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Naturaleza jurídica de la acción de protección a la privacidad, presupuestos de procedencia y alcances; ii) De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de protección a la privacidad, presupuestos de procedencia y alcances
Previamente señalaremos que la acción de protección a la privacidad es “Una vía procesal de protección de los datos personales, aquellos que forman parte del núcleo esencial del derecho a la privacidad o intimidad de una persona, frente a la obtención, almacenamiento o distribución ilegal, indebida o inadecuada por entidades u organizaciones públicas o privadas. Esta garantía constitucional otorga a toda persona, sea natural o jurídica, la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas con el fin de que le permitan el conocimiento, la actualización, la rectificación o supresión de las informaciones o datos referidos en ella, que hubiesen obtenido, almacenado o distribuido dichos bancos de datos”[1]
En ese marco conceptual, esta acción tiene por objeto la protección al derecho a la autodeterminación informativa, aspecto que está amparada en la Constitución Política del Estado a través del art. 130, el cual dispone que:
“I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.
II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa”, instituye la acción de protección de privacidad como una garantía constitucional.”
Asimismo, el objeto de esta acción se encuentra legislado en el Código de Procedimiento Constitucional (CPCo.) en su art. 58; el cual señala que:
“La Acción de Protección a la Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar y obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten en su derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación.”
De igual forma, el Tribunal Constitucional en relación a los derechos a la intimidad y privacidad a través de la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, estableció en su Fundamento Jurídico III.2 que:
“…la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido.” (sic).
Ahora bien, conforme refiere esta misma Sentencia Constitucional, la procedencia de la acción de protección a la privacidad requiere dos presupuestos, las cuales son:
“a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes. (…)
b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad” (sic).
La misma Sentencia señalada líneas arriba, hizo referencia a la SC 0965/204-R de 23 de junio, respecto a los alcances de esta acción de protección a la privacidad, las cuales son:
1. Conocer la información o “registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles 9 para su honor, la honra y la buena imagen personal”; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.
2. Actualizar los datos existentes, este es “el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.
3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es “el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.
4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la “confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona”.
5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el ‘Derecho de exclusión de la llamada “información sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado”.
Este entendimiento jurisprudencial fue reiterado en las Sentencias Constitucionales SCP 2175/2012 de 8 de noviembre, SCP 1445/2013 de 19 de agosto, 0426/2015-S3 de 20 de abril, 0345/2018-S1 de 23 de julio, SCP 1104/2019-S2 de 18 de diciembre, 0121/2020-S3 de 24 de mayo, entre otras.
En ese mismo marco de entendimiento la SCP 0090/2014-S1 de 24 de noviembre, expresó:
“…la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de protección de los datos personales, dirigido a la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. En ese sentido, por intermedio de ella, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, persiguiendo el conocimiento, actualización, rectificación o supresión de las informaciones o datos contenidos en éste, que se hubiesen obtenido, almacenado o distribuido en los mismos”.
Conforme a los antecedentes precedentemente citados, se establece que esta acción de defensa protege los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, así también a la propia imagen, honra y reputación, mediante la rectificación o eliminación de información registrada en bases de datos públicos o privados.
Al respecto, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; en ese marco el art. 60 de la CPE siguiendo los lineamientos del numeral 2 de la citada normativa internacional establece que:
“Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
Ahora bien, en relación al interés superior del niño, la SC 1688/2011-R de 21 de octubre, reiterada por la SCP 0908/2012 de 22 de agosto[2] analizó que:
“…En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos…”.
Posteriormente este Tribunal, en la SCP 0125/2017 de 9 de marzo, reiterada entre otros por la SCP 0172/2018-S1 de 3 de agosto[3], señaló que:
“…Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es «el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar», asimismo, para Gatica y Chaimovic «debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña», por otra Zermatten señala que «el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia”.
“En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño…” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, también ese pertinente señalar lo establecido por el Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014– establece la necesidad de que dicho precepto legal debe interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente[4]; al efecto, en su art. 12 inc. a) entiende dicho principio como: “…toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
En ese sentido, tomando en cuenta la normativa nacional e internacional y siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado la SCP 0626/2019-S1 de 25 de septiembre, en relación a la temática del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente señala:
“A partir de ello, se instituye en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos la doctrina de la protección integral, que considera a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, lo cual implica el respeto desde su forma de ser, la visualización de su necesidades tanto físicas como emocionales, que les permitan lograr un desarrollo integral en condiciones de igualdad y sin discriminación, lo que involucra que el Estado, la familia y la sociedad deban brindarles las condiciones para ello de manera obligatoria y prioritaria en el marco del interés superior del niño, que fue logrado a través de un largo proceso de reconocimiento material de esta población, ya que durante mucho tiempo se encontraban en una situación irregular de desconocimiento de sus derechos, pues eran objetos y no podían ejercer sus derechos; empero, ahora en la medida que se les dé prioridad en todos los ámbitos de prevención, protección y atención dependerá también el desarrollo de una sociedad armónica.
Justamente por ello, todas las instancias estatales deben tener en cuenta la preeminencia y protección de sus derechos, y tener como principio directriz de sus actos el interés superior del niño, de ahí que las autoridades tanto administrativas como judiciales deben asegurarles una tutela reforzada o dicho de otro modo que se les proporcione una protección integral y efectivamente se logre que ejerzan sus derechos y se deje en el pasado la noción adulto centrista que provoca actos de violencia en su contra, retrocediendo todo los años de lucha para su visualización como personas, entonces debemos despojarnos de la mentalidad patriarcal que llevamos y maximizar nuestro esfuerzo para que las niñas, niños y adolescentes crezcan en la condiciones y oportunidades para su tránsito a las otras etapas de la vida.
Es así que Bolivia al ser suscribiente de la Convención sobre los Derechos de Niño ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) también reconoce el principio del interés superior del niño en el art. 60 de la CPE cuando señala que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, de ahí que este principio se transversaliza en todos los órganos del Estado Plurinacional de Bolivia”.
De acuerdo a dicho marco legal y jurisprudencial señalado en forma precedente, se llega a concluir que de manera general las autoridades públicas y privadas que tengan que resolver procesos legales relativos a menores de edad, tienen la obligación de hacerlo velando por el interés superior de dichos menores, así como de forma particular, las autoridades jurisdiccionales también deben proceder de esa manera, ya que ese compromiso emana de normas internacionales, lo que genera responsabilidad internacional en caso de incumplirlas, así como de la Constitución Política del Estado que por el principio de primacía constitucional corresponde ser acatada en cada decisión que se asuma, en este caso en lo que respecta a los menores de edad y su protección reforzada en respeto del interés superior de los mismos, y, finalmente, siguiendo esos mandamientos legales, dicha protección también está contemplada en la normativa especial, como se tuvo a bien citar el Código Niño, Niña y Adolescente; toda esa normativa debe primar y más aún ante normativa que genera duda al respecto o no contemple dicho principio.
Consiguientemente, es evidente que el Estado Plurinacional de Bolivia cuenta con las herramientas legales para proteger a los menores de edad, aspecto que se debe extender a todos los rincones del aparato estatal y privado, trascendiendo del ámbito judicial a otros ámbitos, donde sea necesario aplicar dicho principio como por ejemplo a las autoridades escolares, institutos de menores, hospitales, Gobiernos autónomos departamentales y municipales, etc. Mientras más temprano se internalice la importancia de respetar el principio del interés superior del menor, por parte de las autoridades públicas pertinentes, mayores garantías para su bienestar habrán en Bolivia, de manera tal que dichas normas no serán solo parte de la teoría jurídica, sino de una realidad.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante en representación legal de su hija menor NN, denunció la lesión de derechos fundamentales a la autodeterminación informativa, derecho a la identidad y derecho a la filiación, puesto que la autoridad administrativa del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Tarija, demandada en la presente causa, rechazó su petición de registro vía complementación de apellido paterno de su hija, mediante resolución administrativa, situación que subsistió pese a las impugnaciones (revocatoria y jerárquico) presentadas en sede administrativa.
Identificada la problemática a fines de su compulsa, corresponde remitirnos a las conclusiones del presente fallo constitucional; y en ese orden se tiene que Dely Joselin Zeballos Colodro por formulario Único para Trámites Administrativos, solicitó saneamiento en la partida de nacimiento, a efectos de que se proceda a la complementación del apellido paterno de su hija menor NN, nacida el 4 de enero de 2005 (Conclusión II.1 y II.2); sin embargo, SERECI emitió la Resolución Administrativa ZROLrzyB/2021 de 5 de abril (Resolución de Rechazo), desestimando la solicitud de complementación del apellido paterno, con el argumento que el Instructivo VICEPRES-SERECI-DN-007/2016 establece expresamente que “…el registro por `presunción de filiación´ o `filiación por indicación´ procederá únicamente al momento del primer registro de nacimiento de niñas, niños o adolescentes, no siendo aplicable a los tramites de complementación de apellidos de partidas de nacimiento ya registrados, por lo que la solicitud no se adecua a lo que rige el Reglamento de Rectificación, Ratificación, Complementación y Cancelación en el Marco de la Resolución 080/2012” (sic [Conclusiones II.3]).
En etapa de impugnación en sede administrativa –mediante recursos de revocatoria y recurso jerárquico- (Conclusiones II.4 y II.5), fue resuelta respectivamente mediante Resolución Administrativa ZROLrzyB/2021 de 5 de abril (Resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria) y Resolución del Recurso de Jerárquico 03/2021 de 16 de abril, emitida por Paola Karina Parada Mealla, Jefa de Sección de Registro Civil de SERECI de Tarija, por el que confirman la resolución recurrida, subsistiendo el rechazo a la petición de la accionante en representación de su hija menor NN, fundado en el INSTRUCTIVO VICEPRES.SERECI-DN-007/2016, emitido por el Tribunal Supremo Electoral y el “Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación, y Traspaso de partidas de registro Civil por la Vía Administrativa”, aprobado mediante Resolución 080/2012 de 15 de mayo.
De acuerdo a lo glosado y previo a ingresar al análisis del caso en concreto traído en revisión, es menester referirnos al contenido del art. 131.I de la CPE, el cual de manera clara, señaló que la acción de protección de privacidad sigue el procedimiento establecido para la acción de amparo constitucional, vale decir, antes de ingresar al análisis del fondo de la causa corresponde verificar si cumple con los principios de la inmediatez y la subsidiaridad, en lo que respecta al primer principio se tiene que la ahora impetrante de tutela fue notificada con el Recurso Jerárquico 03/2021 de 16 de abril, el 23 de igual mes y año y la presente acción de defensa constitucional fue presentado el 12 de agosto de similar año, encontrándose por lo tanto dentro el plazo de los seis meses. En relación al principio de la subsidiaridad, de los antecedentes traídos en compulsa constitucional se colige que la denuncia involucra la presunta afectación de derechos de la menor NN, que por su condición de minoridad requiere de un tratamiento prioritario dada su situación de vulnerabilidad, por lo que resulta necesario establecer, dentro de ese ámbito protectivo, la abstracción del principio de subsidiariedad, conforme se lo desarrollo en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que de manera clara precisó que de manera general las autoridades públicas y privadas que tengan que resolver procesos legales relativos a menores de edad, tienen la obligación de hacerlo velando por el interés superior de dichos menores, así como de forma particular, las autoridades jurisdiccionales también deben proceder de esa manera; en ese marco jurisprudencial resulta pertinente en el presente caso prescindir de la subsidiariedad.
Superadas las barreras procesales precedentemente descritas, en el abordaje de la litis constitucional, se infiere conforme al pedido de la accionante de tutela que lo solicitado trasunta “en que se dé lugar a la complementación del apellido paterno del progenitor Rolando Rojas Soliz en la partida de nacimiento de la menor DLZ”; como consecuencia del rechazo al trámite de saneamiento de la partida de nacimiento pese a las impugnaciones administrativas y que finalmente concluyeron con la emisión de la Resolución Recurso Jerárquico 03/2021 de 16 de abril que confirmo la Resolución Administrativa de Rechazo ZROLrzYB/2021 de 5 de abril (Conclusiones II.4); en ese contexto, corresponde remitirnos al contenido de la mencionada Resolución Jerárquica a fines de establecer si lo obrado por la entidad demandada vulnero los derechos denunciados a través de la presente acción tutelar:
“CONSIDERANDO IV.
Que de la revisión de antecedentes y el análisis legal del registro se tiene lo siguiente:
La Ley No. 018 del Órgano Electoral Plurinacional de 16/06/2010, en el artículo 70 (CREACION DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVICO)
(…)
Artículo 71. (FUNCIONES).- Entre las funciones del Registro Civil (SERECI) en los Numerales 2, 9, 11 indica textualmente lo siguiente:
(…)
9. “Rectificar, Cambiar o complementar los datos asentados en el Registro Civil, mediante trámite administrativo gratuito”
CONSIDERANDO V.
Que el INSTRUCTIVO VICEPRES.SERECI-DN-007/2016 emitido por el Tribunal Supremo Electoral aplicable a partir del 23 de mayo de 2016 a nivel nacional indica:
“Procedimiento para registro de nacimiento de menores de 18 años, con presunción de filiación aplicable a registros de nacimiento de niñas, niños o adolescentes” instruyendo a las Direcciones Departamentales y Oficiales de Registro Civil de todo el país, cumplir el procedimiento al momento de registrar el nacimiento de una niña, niño o adolescente, en el cual el progenitor que esté presente realice la filiación del progenitor ausente con “presunción de filiación” o “filiación por indicación” según lo dispone el artículo 65 de la Constitución Política del Estado.
Dicho instructivo determina que no se aplica el artículo 65 de la Constitución Política del Estado a trámites de complementación de apellidos en partidas de nacimiento ya registradas.
CONSIDERANDO VI.
Que revisada la Resolución 080/2012 de 15/05/2012 la cual aprueba el “Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa”
Artículo 6. (Procedencia).
La rectificación, cambio, complementación, ratificación, reposición, cancelación y traspaso de partidas de registro podrá realizarse cuando se pruebe la existencia de error en el registro; (…)”.
De la precitada normativa, se estableció que la actuación de los funcionarios del SERECI se encontró delimitada dentro el trámite de rectificación o complementación de los datos asentados en el Registro Civil, y cuya procedencia solo se podrá realizar cuando se pruebe la existencia de error en el registro. Asimismo en virtud al INSTRUCTIVO VICEPRES.SERECI-DN-007/2016 emitido por el Tribunal Supremo Electoral aplicable a partir del 23 de mayo de 2016, se estableció el “PROCEDIMIENTO PARA REGISTRO DE NACIMIENTOS DE MENORES DE 18 AÑOS, CON PRESUNCION DE FILIACION APLICABLE A REGISTROS DE NACIMIENTO DE NIÑAS, NIÑOS DE ADOLESCENTES” y que la misma No se aplica a tramites de complementación de apellidos de partidas ya registradas. En ese marco de la revisión de los antecedentes del legajo constitucional se colige que el nacimiento de la menor NN acaeció el 4 de enero de 2005, siendo la misma registrada el 27 de enero de 2010, Oficialía: 60303001, Folio: 38, Libro: 2/2010, Partida: 38 del departamento de Tarija, razones por las cuales ante la existencia ya de una partida de nacimiento de la menor NN por Resolución Administrativa ZROLrzyB/2021 de 5 de abril se rechazó la solicitud de COMPLEMENTACION bajo el siguiente CONSIDERANDO:
“(…) la solicitud de complementación del apellido paterno de la inscrita y datos del padre (…) de acuerdo al Art. 65 de la C.P.E., no es procedente, conforme lo establece el INSTRUCTIVO VICEPRES-SERECI-DN-007/2016, donde queda expresamente establecido que el registro por “presunción de filiación” o “filiación por indicación” procederá únicamente al momento del primer registro de nacimiento de niñas, niños o adolescentes, no siendo aplicable a tramites de complementación de apellidos de partidas de nacimiento ya registradas (…)”
Resolución que al ser objeto de las impugnaciones administrativas (recursos de revocatoria y jerárquico) desemboco en la Resolución Jerárquica 03/2021 de 16 de abril; en consecuencia bajo dicho desglose factico y normativo se llegó a concluir que la lesion denunciada por el rechazo al trámite de complementación del apellido paterno en la partida de nacimiento de la menor NN, no resultó evidente, toda vez que el mencionado tramite se lo realizo en virtud a la normativa establecida en el SERECI y por la que se estableció que el registro por “presunción de filiación” o “filiación por indicación” procede solo únicamente al momento del primer registro de nacimiento de niñas, niños o adolescentes, no siendo aplicable a tramites de complementación de apellidos de partidas de nacimiento ya registradas; razones por las que, no es posible acoger en la dimensión reclamada la alegada vulneración a dicho derecho, debiéndose denegar la tutela respecto al mismo.
Asimismo, con relación a los derechos denunciados como vulnerados la impetrante de tutela aludió la lesion de sus derechos a la autodeterminación informativa, a la identidad y a la filiación; en ese orden, corresponde referir que con relación al mencionado derecho a la autodeterminación informativa[5] esta tiene por finalidad proteger el derecho a la privacidad o vida íntima contra el manejo de información sobre datos personales por medios informáticos, que según la doctrina se conoce como derecho de “autodeterminación informativa” de la persona y que viene en garantizar el derecho de: 1) De acceso a los datos o información referidos a su persona, que hubiesen obtenido y almacenado los bancos de datos públicos o privados, para conocer qué informaciones se consignan sobre su persona, con qué fundamentos, asimismo conocer los fines y objetivos de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información; 2) De rectificación o corrección de la información obtenida y almacenada, si la misma contiene datos personales falsos o errados, cuya difusión podría causar graves daños y perjuicios a la persona registrada en el banco de datos; y, 3) De obtener la eliminación o exclusión de la llamada “información sensible” relacionada al ámbito de su intimidad o la de su familia; es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado. En ese contexto de la litis constitucional traída en revisión, no se advierte que el rechazo al trámite de saneamiento de complementación del apellido paterno en la partida de nacimiento correspondiente a la menor NN por parte del SERECI, se encontró dentro los presupuestos mencionados, por lo que la alegación denuncia no resulta evidente.
Con relación al derecho a la identidad, la SC 0027/2010-R de 16 de abril en su Fundamento Jurídico III.3, señalo que “la identidad como instituto jurídico, que se encuentra como parte de los derechos de la personalidad. El art. 9.I del Código Civil (CC), determina que toda persona tiene derecho al nombre que le corresponde con arreglo a la ley y comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno; ahora bien, conforme lo señala Morales Guillén: ‘El nombre y el apellido establecen la identidad de un sujeto determinado como tal, ya que de ellos depende su personalidad en concreto y el status correspondiente. La identidad es así, el elemento más importante de la personalidad. Cumple una función individualizadora y constituye la manifestación principal del derecho subjetivo a la identificación que se exterioriza frente a todos y en cualquier contingencia de la vida social’ (Carlos Morales Guillén. Código Civil Concordado y Anotado)”; en ese marco, de la revisión de los antecedentes procesales del legajo constitucional, se evidencia que la menor NN tiene consignado su nacimiento en la Oficialía 60303001, Libro 2/2010, Partida 38, Folio 38 del departamento de Tarija, Provincia Gran Chaco de la Localidad de Villamontes con fecha de partida 27 de enero de 2010, consignando como fecha de nacimiento el 4 de enero de 2005; acto jurídico que conforme al art. 1 del CC se constituye como el comienzo de la personalidad; y cuyos datos al momento de su registro de forma clara fueron consignados por su progenitora; y que de forma posterior por la cedula de identidad 10697755-Tarija establecieron la identidad de la menor NN; por lo que no resulta evidente la lesion denunciada con referencia a este derecho.
Con referencia al derecho a la filiación, corresponde remitirnos a lo establecido en el art. 12[6] de la Ley 603 que con referencia a la filiación la definió como: “la relación jurídica familiar que genera derechos y obligaciones, con relación a la madre se denomina maternidad y del padre paternidad”; del presente caso de autos, de la documentación consistente en el certificado de nacimiento y cedula de identidad 10697755, la menor NN tiene establecida la relación jurídica respecto a su progenitora Dely Joselin Zeballos Colodro (fs. 2 a 4), contando desde el momento de su registro con un nombre y apellido, fecha de nacimiento, sexo y la nacionalidad, elementos que determinan la identidad y filiación de la menor NN; y si bien en el presente caso de autos se denunció el rechazo de la complementación del apellido paterno en la partida de nacimiento de la referida menor, corresponde aclarar que ello deviene de forma posterior al registro ya asentado en dicha partida y que conforme a la normativa familiar vigente corresponde que dicha filiación sea realizada por la vía judicial; por lo que en base a dichos preceptos facticos y normativos, al no ser evidente la lesion denunciada, no corresponde acoger el presente reclamo.
Finalmente con relación al precedente obligatorio de la SCP 0315/2020-S3 de 22 de julio, debe tomarse en cuenta que la misma corresponde a una acción de amparo constitucional en la cual si bien se solicitó se “ORDENE LA RECEPCIÓN Y APERTURA DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO PARA LA COMPLEMENTACIÓN DEL APELLIDO PATERNO DE MI HIJO POR PRESUNCIÓN DE FILIACIÓN”; el referido fallo no lo dispuso en esos términos, toda vez que luego de la compulsa constitucional, concluyo: “que el mismo no es viable, en razón de los fundamentos que respaldan la concesión de la tutela -en parte-, que se relacionan en lo esencial a una carencia de respaldo fáctico y jurídico-constitucional de la negativa cuestionada, deficiencia de actuación administrativa que debe ser previamente reparada.”; en ese contexto, ante la eventualidad de una reconducción de acciones “a una de amparo constitucional”; una concesión de tutela tampoco sería viable, esto en virtud a que del examen tutelar precedentemente descrito el rechazo del trámite de saneamiento de complementación del apellido paterno en la partida de nacimiento de la menor NN, conforme a las razones expuestas supra no constituyen una vulneración a sus derechos, por lo que no amerita realizar la reconducción solicitada.
Consiguientemente, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 53/2021 de 16 de agosto, cursante a fs. 67 vta., a 74, emitido por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos desarrollados por el Tribunal de garantías y a los Fundamentos Jurídicos esgrimidos en la presente resolución constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] José Antonio Rivera Santivañez, en su libro Jurisdicción Constitucional, pág. 434
[2] Al respecto el FJ III.2 señala: “En torno a la naturaleza jurídica del proceso penal juvenil, convergen posiciones encontradas; algunos autores se muestran de acuerdo en señalar que se trata de un auténtico proceso de naturaleza penal, materialmente sancionador-educativo, tanto en procedimiento como en las medidas aplicables al menor. No obstante dicha apreciación, es importante destacar que en efecto, penal es la causa que da origen al procedimiento, la que emergió de la comisión de delitos tipificados por el Código Penal, cometidos por ciudadanos mayores de doce y menores de dieciséis años de edad, y penal, es también su consecuencia, porque se materializa en la imposición coactiva de medidas privativas o restrictivas de derechos fundamentales; sin embargo, dicho proceso, al mismo tiempo es especial, habida cuenta que el sujeto, objeto de su procesamiento, es un adolescente que goza de específica protección de la Constitución y de las normas vigentes nacionales como internacionales; y especiales son las medidas penales que pudieran aplicarse, dado que persiguen la finalidad educativa y resocializadora…”
[3] El FJ III.2 señala: “concluye que por este principio, entendido como el conjunto de acciones tendientes a resguardar y por ende a garantizar por parte del Estado el desarrollo integral y el acceso a una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan a la niñez y adolescencia alcanzar el máximo bienestar posible, es obligación de todos los administradores de justicia, quienes tienen el deber de sustanciar una causa en la que se encuentren involucrados la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, se deberá reforzar su protección frente a otros derechos”.
[4] El art. 9 del CNNA señala: ARTÍCULO 9. (INTERPRETACIÓN). Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables.
[5] La SC 1978/2011-R de 7 de diciembre en su Fundamento Jurídico III.2. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el recurso de hábeas data ahora acción de protección de privacidad y su ámbito de protección
(…)
Según dispone el art. 23.I de la Constitución 'Toda persona que creyere estar indebidamente o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos, de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en esta Constitución, podrá interponer el recurso de hábeas data ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya'. De la disposición constitucional glosada se infiere que, en el sistema constitucional boliviano, el hábeas data es una vía procesal instrumental para protección del derecho a la autodeterminación informativa, precautelando que la persona pueda acceder al conocimiento de los datos o informaciones, referidos a su vida privada o íntima así como la de su familia, obtenidos y almacenados en los bancos de datos públicos o privados, con la finalidad de conocer qué datos se han obtenido y almacenado; es decir, cuánta información, con qué finalidad y a quienes se distribuyó, se distribuye o distribuirá la misma.
En consecuencia, del contenido de la norma prevista por el art. 23.I de la CPE, se infiere que el hábeas data, en el sistema constitucional boliviano, tiene por finalidad proteger el derecho a la privacidad o vida íntima contra el manejo de información sobre datos personales por medios informáticos, que según la doctrina se conoce como derecho de 'autodeterminación informativa' de la persona, garantizando el ejercicio de los siguientes derechos:
1º De acceso a los datos o información referidos a su persona, que hubiesen obtenido y almacenado los bancos de datos públicos o privados, para conocer qué informaciones se consignan sobre su persona, con qué fundamentos, asimismo conocer los fines y objetivos de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.
2º De rectificación o corrección de la información obtenida y almacenada, si la misma contiene datos personales falsos o errados, cuya difusión podría causar graves daños y perjuicios a la persona registrada en el banco de datos.
3º De obtener la eliminación o exclusión de la llamada 'información sensible' relacionada al ámbito de su intimidad o la de su familia; es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado".
[6]“I. Es la relación jurídico familiar que genera derechos y obligaciones de la madre, el padre o de ambos con relación a sus hijas o hijos. En relación a la madre, se la denomina maternidad, en relación al padre, se la denomina paternidad.
II. La filiación como derecho de las hijas e hijos se constituye en un vínculo jurídico y social que genera identidad de éstos en relación a su madre, a su padre o a ambos.”