SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2023-S1
Fecha: 10-Abr-2023
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2023-S1
Sucre, 10 de abril de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de protección de privacidad
Expediente: 42270-2021-85-APP
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 53/2021 de 16 de agosto, cursante a fs. 67 vta., a 74, pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Dely Joselin Zeballos Colodro en representación sin mandato de su hija menor NN contra Alberto Fidel Mealla Lema, Director departamental del Servicio de Registro Cívico SERECI de Tarija.
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2021, cursante de fs.25 a 33, la representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derercho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de abril de 2021, solicitó la complementación del apellido paterno del progenitor Rolando Rojas Soliz en la partida de nacimiento de la menor NN, inscrito en la Oficialía: 60303001, Libro: 2/2010, partida:38 con fecha de inscripción de 27 de enero de 2010, solicitud que fue rechazada mediante Resolución Administrativa ZROLrzyB/2021 de la citada fecha, siendo la misma objeto del recurso de revocatoria y resuelto sin ningún fundamento ni motivación mediante Resolución Administrativa ZROLrzyB/2021 de 9 de abril y notificado el mismo día.
El 14 del mes y año precitado planteó Recurso Jerárquico, la cual fue resuelta por Resolución de “Recurso Jerárquico 03/2021” y notificado el 23 de abril de mismo año, reiterando la negativa a su solicitud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La progenitora impetrante de tutela, en representación de la menor NN, denunció la lesión de su derecho a la autodeterminación informativa, derecho a la identidad y derecho a la filiación, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se dé lugar a la complementación del apellido paterno del progenitor Rolando Rojas Soliz en la partida de nacimiento de la menor NN, inscrita en la Oficialía: 60303001, Libro: 2/2010, partida: 38 con fecha de inscripción de 27 de enero de 2010.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 67, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en representación de su hija menor, por intermedio de su abogado, se ratificó en su demanda y ampliándola en audiencia señaló que: a) El demandado en su informe manifestó que no ha tenido conocimiento de este trámite y que se ha equivocado el mismo; sin embargo, se trató de entrar en diálogo razonable, cuando se inició la pretensión de agregar el apellido paterno, las que han dado la calificación de “complementación” no ha sido la madre, sino el propio funcionario de ventanilla. El problema surge a raíz de la interpretación del art. 65 de la Constitución Política del Estado (CPE), la negativa del SERECI evita la materialización del derecho a la filiación. La presunción implica creer con verdad material, que el padre que está indicando la madre es el progenitor, no pudiendo generar duda aquello, no debiendo trasladar la carga probatoria a la accionante y mandar a la vía judicial, siendo que la materialización de los derechos fundamentales no implicó solo a los jueces, sino directamente a todo servidor público conforme el art. 108 de la ley fundamental; b) El art.65 de la CPE es un cláusula constitucional de aplicación directa, no siendo necesario ningún tipo de desarrollo normativo, incluso el Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603- de 19 de noviembre de 2014, lo desarrolló en los arts. 10,11 y 12, debiendo ser aplicable el art. 109 de la norma suprema; desde el recurso de revocatoria hasta el recurso jerárquico, no ha dado respuesta al fondo, sino que reiteró lo que dice el “Instructivo 007/2016”. Un elemento que se debe tomar en cuenta es el principio del interés superior del niño, al tratarse de grupo cualquier interpretación normativa o de valoración de la prueba donde estén implicados menores deberá darse el alcance más efectivo; y, c) Lo que se está cuestionando es el derecho a la filiación como parte del derecho a la identidad, siendo la finalidad la materialización de alguna manera del derecho a la asistencia familiar aspectos recalcados tanto en el recurso jerárquico como en el revocatorio
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alberto Fidel Mealla Lema, Director departamental de SERECI de Tarija, por informe escrito presentado el 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 59 a 62, refirió que:1) En relación a la legitimación pasiva, debe tenerse presente los arts. 206, 208.III de la CPE y el art. 70 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional -Ley 018- de 16 de junio de 2010, toda vez que el SERECI tiene dos unidades operativas, el primero la Dirección Nacional del SERECI teniendo como Director a Juan Diego Tejerina Morato y el segundo la Dirección Departamental del SERECI que tiene como Director al ahora demandado, ambos que son designados por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral. Y en la presente acción constitucional no se hizo mención como sujetos pasivos, teniendo que el Órgano Electoral tiene una Máxima Autoridad Administrativa.
Por otra parte, los demandados no fueron identificados, tomando en cuenta que las resoluciones de rechazo de revocatoria y jerárquico fueron emitidos por “Marcela Carina Valencia”, y Paula Karina Parada Mealla, supuestamente violentaron los derechos a la intimidad, privacidad, honra al emitir el rechazo del trámite administrativo, y que en la misma dan vía libre para que la interesada pueda acudir a la vía judicial, situación que da lugar a que se las tenga en total indefensión, activando el presente recurso solo contra él, como “jefe de sección de registro civil”, cuando es Director Departamental de SERECI de Tarija y no conoció el trámite, dando lugar al incumplimiento de legitimación pasiva, requisito de forma que da lugar a que se deniegue la acción planteada, en observancia a las SCP 0106/2013 de 23 de enero y SCP 1125/2017-S2 de 23 de octubre; 2) El registro a la menor NN fue realizado con todas las formalidades legales en 27 de enero de 2010 en la Ciudad de Villamontes, la inscripción la realizó la propia progenitora, acompañado de dos testigos; debiendo tenerse, en cuenta que el Oficial de Registro Civil actuó bajo el principio de buena fe, al plasmar los datos en el libro de nacimientos con los datos proporcionados por la ahora accionante. La autodeterminación refirió exclusivamente a la vulneración a la intimidad y la libertad informática, en la acción de protección de privacidad planteada no se indicó cómo se violentó el derecho a la intimidad, cuando la información respecto al registro de la hija se la otorga a la propia madre y no a terceros, no existiendo violación al derecho a la intimidad y privacidad; 3) Respecto al derecho a la identidad, no indicó de manera clara como fue la vulneración de ese derecho, cuando la menor fue registrada en la ciudad de Villamontes con las formalidades de rigor, no se le negó en ningún momento, fruto de ello NN contó con un registro civil. Respecto al derecho a la filiación conforme a la ley 603 de 19 de noviembre de 2014, se tiene tres formas de filiación (voluntaria, por indicación y por resolución judicial), todo servidor público debe cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes y los reglamentos administrativos que rigen su actuar, al ser emitidos por autoridades superiores de la institución en caso de su incumplimiento están sujetos a sanción. La menor a través de su progenitora Dely Joselin Zeballos Colodro, pretendió en la vía administrativa complementar el apellido paterno, en base al art. 65 de la CPE, luego de once años, situación que fue valorada por las servidoras públicas que resolvieron rechazar, al tenor de INSTRUCTIVO VICEPRES.SERECI-DN007/2016, de 23 de mayo de 2016, emitido por el Tribunal Supremo Electoral en la cual señala de manera textual “...NO SE APLICA EL ARTÍCULO 65 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO A TRAMITES DE COMPLEMENTACIÓN DE APELLIDOS EN PARTIDAS DE NACIMIENTO YA REGISTRADAS” (sic), por lo que no se vulneró el derecho a la filiación, teniendo la vía judicial para acudir; 4) La acción planteada no reunió los requisitos mínimos de subsunción, no se ha restringido a la ahora accionante de conocer datos de su hija, toda vez que puede acceder a los datos registrados en el SERECI; tampoco, se restringe la eliminación o rectificación cuando tenga errores, de la revisión de la acción tutelar “no solicita rectificación por errores del registro y que afecten la intimidad privacidad honra o reputación de la menor” (sic), por lo que no pudiendo subsumir el tipo a los hechos que reclama, por otro lado la acción de protección de privacidad no es supletoria de otros medios ordinarios para hacer valer derechos, tal cual ha establecido la SC 1538/2003 de 18 de octubre; y, 5) La acción de protección de privacidad que se reclama, al no adecuarse, no pudo ser considerado, porque se ha realizado la tramitación en la vía administrativa donde se solicitó la complementación de datos (filiación paterna), la cual fue rechazada mediante Resolución Jerárquica 03/2021 de 16 de abril, abriendo la vía judicial para accionar en la vía judicial, solicitando se declare la “improcedencia”.
En audiencia añadió que: el SERECI se maneja a través de reglamentos, mientras no se tenga un código de servicio a las personas; además refirió al art. 110 inc. 2) del Código niña, niño y adolescente -Ley 548- de 7 de julio de 2014 que respecto a la filiación estableció “La madre y el padre tienen la obligación de registrar la filiación de su hija o hijo al momento del nacimiento y hasta treinta (30) días después”.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 53/2021 de 16 de agosto cursante de fs. 67 vta. a 74, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Se debe hacer conceptualizaciones del trámite administrativo solicitado, para la accionante se trata de una complementación, mientras para el demandado se trató de una rectificación, en ese sentido la normativa existente relacionado con el trámite solicitado, Ley del Órgano Judicial -Ley 025- de 24 de junio de 2010 en su art. 69.9, estableció que la rectificación es competencia de los juzgados públicos en materia civil y comercial, debe entenderse que existen procedimientos y formalidades dentro el sistema jurídico, no pudiendo ser obviado los pasos o procedimientos que establecíó la normativa procedimental, de lo contrario implicaría violentar el principio de seguridad jurídica protegido por la Constitución y la Ley, todos los bolivianos sean servidores o personas privadas deben cumplir estos procedimientos; ii) El problema que trae a colación está relacionado con la complementación y rectificacion de dato en una partida de nacimiento de una menor de edad, el cual es de atención prioritaria frente a las demás personas; sin embargo, aquello no implica irrumpir el principio de seguridad jurídica o no cumplir la ley a título de que se trata de un menor; iii) El registro civil es una instancia publica y al precautelar la información bajo su custodia, en su base de datos maneja la identidad de todas las personas que cuentan con registro de nacimiento, el manejo por parte de los servidores del SERECI no es discrecional, sino que deben regirse a ciertos procedimientos, normas y conductas, lo contrario generaría un caos jurídico y una inseguridad jurídica, pues todos los ciudadanos podrían acudir a la instancia administrativa a hacer el cambio en la partida de nacimiento, y que trae consecuencias jurídicas, si fuera fácil y libre cambiarse, adicionar o rectificar apellidos, siendo deber de SERECI precautelar dicha información; iv) El art. 65 de la CPE, efectivamente permite en virtud al interés superior de la niña, niño y adolescente y por el derecho a la identidad, la presunción de la filiación por indicación de cualquiera de los progenitores, el Instructivo VICEPRES.SERECI-DN 007/2016 estableció que este procedimiento se aplicó únicamente al primer registro de nacimiento y no es aplicable a los registros en los que se asignen nombres y apellidos convencionales, el art. 6 del reglamento de rectificación, complementación, ratificación, reposición, cancelación y traspaso de partidas de registro civil por la vía administrativa, indica que los referidos trámites podrán realizarse cuando se pruebe la existencia de error en el registro, alcanza la complementación de datos en partidas que hayan sido inscritas, ratificadas o rectificadas con sentencia judicial, están relacionados con un error en el registro, en el caso no existe el error, ha existido y habiendo un registro de una partida de nacimiento, en la que ha participado la progenitora; empero, por la razón que fuere pretende que se adicione el apellido del padre a la menor, siendo la respuesta del SERECI que acuda a la vía judicial; v) El art. 58 del Código de Procedimiento Constitucional CPCo, estableció que la acción de protección de privacidad está relacionado con los datos de una persona, registros, etc., que afecten el derecho a la intimidad y privacidad, en el caso no le está afectando a la menor a su derecho a la intimidad, privacidad menos a la identidad, al tener ya una identidad establecida, al tener una partida de nacimiento registrada, tampoco se vulneró a su propia imagen, honra y reputación. Una base de datos en función al capricho de un ciudadano, en función a que pretenda en vía administrativa hacer valer un derecho que no se le está desconociendo, sino que se le ha indicado que debe acudir a la vía que corresponda para hacer valer el derecho a la identidad en relación al progenitor de la menor, pero aquello no implicó la vulneración de un derecho sino al cumplimiento de procedimiento, además que existe la vía judicial ; vi) La conversión de acción solicitada por la accionante pudiera haber operado; sin embargo, en el caso presente no se evidenció vulneración de derechos y garantías constitucionales, no puede operar la conversión, debe también especificar los fundamentos y a qué tipo de acción, no pudiendo mencionar a todas las acciones tutelares; vii) En lo referente a la legitimación pasiva, la misma no está en duda, puesto que al ser accionado la máxima autoridad de la institución en el departamento le corresponde asumir como cabeza de la institución, no implica dejar en indefensión a los funcionarios mencionados por el demandado pues son acciones que representan de manera institucional y no personal; y, viii) La finalidad que se persigue con este trámite administrativo la impetrante de tutela, no se consideró como fundamento pertinente para la presente acción, pues más allá de la finalidad que uno tenga, no implica irrumpir los procedimientos establecidos para cualquier tipo de trámite, SERECI no ha actuado con excesiva formalidad, por el contrario es un excesivo cuidado respecto a la seguridad jurídica que debe existir para que el sistema sea vulnerado innecesariamente por manipulaciones discrecionales de cualquier funcionario público.
En vía de complementación y aclaración la defensa técnica de la accionante, cuestionó que: a) Quién es responsable de la materialización del art. 65 y el art. 10 y 11 es SERECI, quien debe hacer la consignación a simple indicación de madre del apellido del padre o viceversa de la madre, en la justicia constitucional no solamente están obligados sus autoridades únicamente a interpretar la Constitución, sino todos los bolivianos en el marco normativo, estaría obligando a hacer un proceso judicial que el art. 65 de la CPE prohíbe y le estaría trasladando esa carga de hacer la filiación; b) En la conversión de acciones en ninguna parte exigió que sea la parte accionante haga carga argumentativa, sino que las autoridades es la que tienen que reconducir a los fines de dar tutela judicial efectiva, no siendo coherente con el principio de seguridad jurídica y el trato igual de las partes; y c) Se hizo mención a un precedente obligatorio de la SCP “315/2019” -lo correcto 0315/2020-S3 de 22 de julio-, donde se ha concedido la tutela con iguales argumentos bajo el entendimiento del principio del interés superior del niño y que tampoco han hecho mención, únicamente han dado lectura al art. 65 de la CPE que por el principio del interés superior del niño se permite la filiación a simple indicación del padre o madre progenitor.
A lo que la Sala Constitucional respondió en base a los siguientes fundamentos que: 1) El Tribunal de garantías no ha mencionado que no existió trámite administrativo, ni disposición alguna, por el contrario, existe procedimiento complementario al art. 65 -se entiende de la CPE-, que deben ser observados a momento de hacer este tipo de trámite que la Constitución Política del Estado estableció que es un derecho constitucional, en el caso ese derecho no se ha vulnerado, pues está relacionado con el registro inicial de una menor de edad o de una persona recién nacida que es el derecho a la identidad, entonces un primer registro se puede consignar; sin embargo, se ha dado lectura entre ellos el Instructivo VICEPRES.SERECI-DN 007/2016, el reglamento de rectificación, complementación, ratificación , etc., emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, Ley 603, Ley 018, etc., toda la normativa estableció procedimientos que deben cumplirse para dar seguridad jurídica al sistema y eso es lo que debe velarse, no solamente lo que dice la Constitución Política del Estado, no se le está restringiendo o coartándose derechos de la menor accionante, sino se le está diciendo cumpla los procedimientos establecidos por lo que para la materialización del art. 65 existió todo una normativa; 2) En cuanto a la conversión de la acción, no corresponde por cuanto al existir un derecho, una garantía constitucional vulnerado, podría convertirse una acción y adicionan claramente se ha explicado que debe referirse una acción puntual por lo que no puede mencionar libremente todas las acciones; y, 3) En cuanta a la aplicación de la SCP “315/2019” en la cual se concede la tutela donde existiera una menor de edad, en este caso no se está concediendo, porque se ha establecido de que existieran procedimientos y no es un caso análogo, tampoco es por la condición de menor de edad, si bien gozan de una atención prioritaria aquello no implica irrumpir los procedimientos establecidos y poner en tela de juicio el principio de seguridad jurídica que también está establecido en la Constitución Política del Estado, por cuanto no se ha afectado el art. 58 del CPCo.
I.3 Tramite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 11 de abril de 2022, cursante a fs. 80, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar Informacion complementaria; reanudándose el mismo a partir del dia siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023 (fs. 103); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa”, instituye la acción de protección de privacidad como una garantía constitucional.”
- “CONSIDERANDO IV.
- CONSIDERANDO V.
- CONSIDERANDO VI.
- POR TANTO