SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2023-S1

Fecha: 10-Abr-2023

II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa”, instituye la acción de protección de privacidad como una garantía constitucional.”

Asimismo, el objeto de esta acción se encuentra legislado en el Código de Procedimiento Constitucional (CPCo.) en su art. 58; el cual señala que:

“La Acción de Protección a la Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar y obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten en su derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación.”

De igual forma, el Tribunal Constitucional en relación a los derechos a la intimidad y privacidad a través de la SC 1738/2010-R de 25 de octubre,  estableció en su Fundamento Jurídico III.2 que:

“…la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido.” (sic).

Ahora bien, conforme refiere esta misma Sentencia Constitucional, la procedencia de la acción de protección a la privacidad requiere dos presupuestos, las cuales son:

“a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes. (…)

b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad” (sic).

La misma Sentencia señalada líneas arriba, hizo referencia a la SC 0965/204-R de 23 de junio, respecto a los alcances de esta acción de protección a la privacidad, las cuales son:

1. Conocer la información o “registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles 9 para su honor, la honra y la buena imagen personal”; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

2. Actualizar los datos existentes, este es “el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.

3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es “el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.

4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la “confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona”.

5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el ‘Derecho de exclusión de la llamada “información sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado”.

Este entendimiento jurisprudencial fue reiterado en las Sentencias Constitucionales SCP 2175/2012 de 8 de noviembre, SCP 1445/2013 de 19 de agosto, 0426/2015-S3 de 20 de abril, 0345/2018-S1 de 23 de julio, SCP 1104/2019-S2 de 18 de diciembre, 0121/2020-S3 de 24 de mayo, entre otras.

En ese mismo marco de entendimiento la SCP 0090/2014-S1 de 24 de noviembre, expresó:

“…la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de protección de los datos personales, dirigido a la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. En ese sentido, por intermedio de ella, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, persiguiendo el conocimiento, actualización, rectificación o supresión de las informaciones o datos contenidos en éste, que se hubiesen obtenido, almacenado o distribuido en los mismos”.

Conforme a los antecedentes precedentemente citados, se establece que esta acción de defensa protege los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, así también a la propia imagen, honra y reputación, mediante la rectificación o eliminación de información registrada en bases de datos públicos o privados.

III.2 De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño

Al respecto, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; en ese marco el art. 60 de la CPE siguiendo los lineamientos del numeral 2 de la citada normativa internacional establece que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Ahora bien, en relación al interés superior del niño, la SC 1688/2011-R de 21 de octubre, reiterada por la SCP 0908/2012 de 22 de agosto[2] analizó que:

“…En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos…”.

Posteriormente este Tribunal, en la SCP 0125/2017 de 9 de marzo, reiterada entre otros por la SCP 0172/2018-S1 de 3 de agosto[3], señaló que:

“…Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.

Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es «el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar», asimismo, para Gatica y Chaimovic «debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña», por otra Zermatten señala que «el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia”.

“En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño…” (las negrillas son nuestras).

Al respecto, también ese pertinente señalar lo establecido por el Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014– establece la necesidad de que dicho precepto legal debe interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente[4]; al efecto, en su art. 12 inc. a) entiende dicho principio como: “…toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.

En ese sentido, tomando en cuenta la normativa nacional e internacional y siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado la SCP 0626/2019-S1 de 25 de septiembre, en relación a la temática del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente señala:

“A partir de ello, se instituye en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos la doctrina de la protección integral, que considera a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, lo cual implica el respeto desde su forma de ser, la visualización de su necesidades tanto físicas como emocionales, que les permitan lograr un desarrollo integral en condiciones de igualdad y sin discriminación, lo que involucra que el Estado, la familia y la sociedad deban brindarles las condiciones para ello de manera obligatoria y prioritaria en el marco del interés superior del niño, que fue logrado a través de un largo proceso de reconocimiento material de esta población, ya que durante mucho tiempo se encontraban en una situación irregular de desconocimiento de sus derechos, pues eran objetos y no podían ejercer sus derechos; empero, ahora en la medida que se les dé prioridad en todos los ámbitos de prevención, protección y atención dependerá también el desarrollo de una sociedad armónica.

Justamente por ello, todas las instancias estatales deben tener en cuenta la preeminencia y protección de sus derechos, y tener como principio directriz de sus actos el interés superior del niño, de ahí que las autoridades tanto administrativas como judiciales deben asegurarles una tutela reforzada o dicho de otro modo que se les proporcione una protección integral y efectivamente se logre que ejerzan sus derechos y se deje en el pasado la noción adulto centrista que provoca actos de violencia en su contra, retrocediendo todo los años de lucha para su visualización como personas, entonces debemos despojarnos de la mentalidad patriarcal que llevamos y maximizar nuestro esfuerzo para que las niñas, niños y adolescentes crezcan en la condiciones y oportunidades para su tránsito a las otras etapas de la vida.

Es así que Bolivia al ser suscribiente de la Convención sobre los Derechos de Niño ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) también reconoce el principio del interés superior del niño en el art. 60 de la CPE cuando señala que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, de ahí que este principio se transversaliza en todos los órganos del Estado Plurinacional de Bolivia”.

De acuerdo a dicho marco legal y jurisprudencial señalado en forma precedente, se llega a concluir que de manera general las autoridades públicas y privadas que tengan que resolver procesos legales relativos a menores de edad, tienen la obligación de hacerlo velando por el interés superior de dichos menores, así como de forma particular, las autoridades jurisdiccionales también deben proceder de esa manera, ya que ese compromiso emana de normas internacionales, lo que genera responsabilidad internacional en caso de incumplirlas, así como de la Constitución Política del Estado que por el principio de primacía constitucional corresponde ser acatada en cada decisión que se asuma, en este caso en lo que respecta a los menores de edad y su protección reforzada en respeto del interés superior de los mismos, y, finalmente, siguiendo esos mandamientos legales, dicha protección también está contemplada en la normativa especial, como se tuvo a bien citar el Código Niño, Niña y Adolescente; toda esa normativa debe primar y más aún ante normativa que genera duda al respecto o no contemple dicho principio.

Consiguientemente, es evidente que el Estado Plurinacional de Bolivia cuenta con las herramientas legales para proteger a los menores de edad, aspecto que se debe extender a todos los rincones del aparato estatal y privado, trascendiendo del ámbito judicial a otros ámbitos, donde sea necesario aplicar dicho principio como por ejemplo a las autoridades escolares, institutos de menores, hospitales, Gobiernos autónomos departamentales y municipales, etc. Mientras más temprano se internalice la importancia de respetar el principio del interés superior del menor, por parte de las autoridades públicas pertinentes, mayores garantías para su bienestar habrán en Bolivia, de manera tal que dichas normas no serán solo parte de la teoría jurídica, sino de una realidad.

III.3. Análisis del caso concreto 

La accionante en representación legal de su hija menor NN, denunció la lesión de derechos fundamentales a la autodeterminación informativa, derecho a la identidad y derecho a la filiación, puesto que la autoridad administrativa del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Tarija, demandada en la presente causa, rechazó su petición de registro vía complementación de apellido paterno de su hija, mediante resolución administrativa, situación que subsistió pese a las impugnaciones (revocatoria y jerárquico) presentadas en sede administrativa. 

Identificada la problemática a fines de su compulsa, corresponde remitirnos a las conclusiones del presente fallo constitucional; y en ese orden se tiene que Dely Joselin Zeballos Colodro por formulario Único para Trámites Administrativos, solicitó saneamiento en la partida de nacimiento, a efectos de que se proceda a la complementación del apellido paterno de su hija menor NN, nacida el 4 de enero de 2005 (Conclusión II.1 y II.2); sin embargo, SERECI emitió la Resolución Administrativa ZROLrzyB/2021 de 5 de abril (Resolución de Rechazo), desestimando la solicitud de complementación del apellido paterno, con el argumento que el Instructivo VICEPRES-SERECI-DN-007/2016 establece expresamente que “…el registro por `presunción de filiación´ o `filiación por indicación´ procederá únicamente al momento del primer registro de nacimiento de niñas, niños o adolescentes, no siendo aplicable a los tramites de complementación de apellidos de partidas de nacimiento ya registrados, por lo que la solicitud no se adecua a lo que rige el Reglamento de Rectificación, Ratificación, Complementación y Cancelación en el Marco de la Resolución 080/2012” (sic [Conclusiones II.3]). 

En etapa de impugnación en sede administrativa –mediante recursos de revocatoria y recurso jerárquico- (Conclusiones II.4 y II.5), fue resuelta respectivamente mediante Resolución Administrativa ZROLrzyB/2021 de 5 de abril (Resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria) y Resolución del Recurso de Jerárquico 03/2021 de 16 de abril, emitida por Paola Karina Parada Mealla, Jefa de Sección de Registro Civil de SERECI de Tarija, por el que confirman la resolución recurrida, subsistiendo el rechazo a la petición de la accionante en representación de su hija menor NN, fundado en el INSTRUCTIVO VICEPRES.SERECI-DN-007/2016, emitido por el Tribunal Supremo Electoral y el “Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación, y Traspaso de partidas de registro Civil por la Vía Administrativa”, aprobado mediante Resolución 080/2012 de 15 de mayo. 

De acuerdo a lo glosado y previo a ingresar al análisis del caso en concreto traído en revisión, es menester referirnos al contenido del art. 131.I de la CPE, el cual de manera clara, señaló que la acción de protección de privacidad sigue el procedimiento establecido para la acción de amparo constitucional, vale decir, antes de ingresar al análisis del fondo de la causa corresponde verificar si cumple con los principios de la inmediatez y la subsidiaridad, en lo que respecta al primer principio se tiene que la ahora impetrante de tutela fue notificada con el Recurso Jerárquico 03/2021  de 16 de abril, el 23 de igual mes y año y la presente acción de defensa constitucional fue presentado el 12 de agosto de similar año, encontrándose por lo tanto dentro el plazo de los seis meses. En relación al principio de la subsidiaridad, de los antecedentes traídos en compulsa constitucional se colige que la denuncia involucra la presunta afectación de derechos de la menor NN, que por su condición de minoridad requiere de un tratamiento prioritario dada su situación de vulnerabilidad, por lo que resulta necesario establecer, dentro de ese ámbito protectivo, la abstracción del principio de subsidiariedad, conforme se lo desarrollo en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que de manera clara precisó que de manera general las autoridades públicas y privadas que tengan que resolver procesos legales relativos a menores de edad, tienen la obligación de hacerlo velando por el interés superior de dichos menores, así como de forma particular, las autoridades jurisdiccionales también deben proceder de esa manera; en ese marco jurisprudencial resulta pertinente en el presente caso prescindir de la subsidiariedad.

Superadas las barreras procesales precedentemente descritas, en el abordaje de la litis constitucional, se infiere conforme al pedido de la accionante de tutela que lo solicitado trasunta “en que se dé lugar a la complementación del apellido paterno del progenitor Rolando Rojas Soliz en la partida de nacimiento de la menor DLZ”; como consecuencia del rechazo al trámite de saneamiento de la partida de nacimiento pese a las impugnaciones administrativas y que finalmente concluyeron con la emisión de la Resolución Recurso Jerárquico 03/2021 de 16 de abril que confirmo la Resolución Administrativa de Rechazo ZROLrzYB/2021 de 5 de abril (Conclusiones II.4); en ese contexto, corresponde remitirnos al contenido de la mencionada Resolución Jerárquica a fines de establecer si lo obrado por la entidad demandada vulnero los derechos denunciados a través de la presente acción tutelar: