SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2023-S1

Fecha: 10-Abr-2023

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: 

II.1.  Mediante fotocopia simple de cedula de identidad 10697755 y el certificado de nacimiento inscrita en la Oficialía 60303001, Libro 2/2010, Partida 38, Folio 38 del departamento de Tarija, provincia Gran Chaco de la localidad de Villa Montes, de fecha 27 de enero de 2010, se acredita el nacimiento de la menor de iniciales NN, en fecha 4 de enero de 2005, teniendo establecida solo su filiación materna respecto a Dely Joselin Zeballos Colodro (fs. 2 y 4).  

II.2.  Por Formulario Único para Trámites Administrativos, se evidenció que Dely Joselin Zeballos Colodro -accionante- con cedula de identidad 7160794, solicitó saneamiento de la partida de nacimiento de su hija menor de iniciales NN, a efectos de que se añada el apellido paterno de su presunto progenitor Rolando Rojas Soliz, ante el SERECI del Tarija (fs.5). 

II.3.  Mediante Resolución Administrativa ZR0LrzyB/2021 de 5 de abril, emitida por Marcela Carina Valencia, funcionaria de Tramites SERECI- Tarija  del Tribunal Supremo Electoral, por el cual refirió en el segundo Considerando que: “…la solicitud de complementación del apellido paterno de la escrita y datos del padre de ‘DIANA LIMBANIA ZEBALLOS’ a ‘DIANA LIMBANIA ROJAS ZEBALLOS’ de acuerdo al Art.65 de la C.P.E., no es procedente, conforme lo establece el INSTRUCTIVO VICEPRES-SERECI-DN-007/2016, donde queda expresamente establecido que el registro por ‘presunción de filiación’ o ‘filiación por indicación’ procederá únicamente al momento del primer registro de nacimiento de niñas, niños o adolescentes, no siendo aplicable a los trámites de complementación de apellidos de partidas de nacimiento ya registradas, por lo que la solicitud no se adecua  a lo que rige el Reglamento de Rectificación, ratificación, Complementación y Cancelación en el marco de la Resolución 080/2012” (sic), en mérito a los fundamentos descritos la citada funcionaria resolvió en Rechazar la solicitud de complementación del segundo, primer apellido, nombres (Datos del padre), primer apellido  (datos del nacido) en la partida de nacimiento de NN inscrito en la Oficialía 60303001, Libro 2/2010, Partida 38 de 27 de enero de 2021, además sugiere que la parte interesada puede acudir a la vía judicial (fs. 6 y vta.). 

II.4.  Memorial de recurso de revocatoria presentada por la ahora accionante, en contra de la Resolución Administrativa ZR0LrzyB/2021 de 5 de abril en amparo del art. 64 de la Ley 2341 ley de Procedimiento Administrativo, que previo trámite respectivo se disponga la revocatorio total de la precitada resolución y que se disponga al registro de su hija con la complementación del apellido paterno materno el progenitor Rolando Rojas Soliz (fs. 7 a 12 vta.), dicha pretensión fue respondida mediante Resolución Administrativa ZROLrzyB/2021 de 5 de abril, por el cual se admitió el Recurso de Revocatoria y confirmó la Resolución de Rechazo ZROLrzyB/2021 de 5 de abril, ante la solicitud de COMPLEMENTACION del apellido paterno y datos del padre de acuerdo al art. 65 de la CPE (fs.13 y vta.), siendo impugnada dicha decisión a través del recurso jerárquico (fs. 14 a 20). 

II.5.  Mediante Recurso Jerárquico 03/2021 de 16 de abril, emitida por Paola Karina Parada Mealla, Jefa de Sección de Registro Civil de SERECI de Tarija, se resuelve la pretensión de la ahora accionante, misma que está estructurado en 6 considerados, en el primero hace referencia la normativa en que se sustenta (art. 70, 71, 7 y 26 de la Ley del Órgano Judicial), en el Considerando II y III (refiere los antecedentes de la causa), Considerando IV, refirió al art. 70 de la Ley del Órgano Electoral -Ley 018- de 16 de junio de 2010, el art. 71 (funciones del SERECI) y art. 71 del mismo cuerpo legal que hace referencia al trámite administrativo, en el Considerando V, citó al INSTRUCTIVO VICEPRES.SERECI-DN-007/2016, emitido por el Tribunal Supremo Electoral, aplicable a partir del 23 de mayo de 2016 a nivel nacional, en el Considerando VI, refiere a la Resolución 080/2012 de 15 de mayo, el cual aprueba el “Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación, y Traspaso de partidas de registro Civil por la Vía Administrativa”, que su art. 6 señala que solo procede cuando se prueba la existencia de error en el registro, en cuyo mérito la autoridad administrativa declaró admitir el recurso jerárquico y confirmar la Resolución Administrativa de Rechazo ZROLrzYB de 5 de abril de 2020 y rechazando la solicitud de filiación por indicación en el registro de nacimiento de la menor NN (fs. 21 a 22 vta.). 

II.6.  Por Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de partidas de registro civil por la vía administrativa, que contiene 31 artículos y dos disposiciones finales, en el art. 6 señaló que “… podrá realizarse cuando se pruebe la existencia de un error en el registro, alcanza a la complementación de datos de partida que hayan sido inscrita, corregida, ratificada o rectificada con sentencia judicial…” (sic [fs. 45 a 58]).  

II.7.  Mediante fotocopia simple del Instructivo VICEPRES.SERECI-DN-007/2016 de 04 de mayo “PROCEDIMIENTO PARA REGISTRO DE NACIMIENTOS DE MENORES DE 18 AÑOS, CON PRESUNCIÓN DE FILIACIÓN APLICABLE A REGISTROS DE NACIMIENTO DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES”, emitido por el Vicepresidente del Tribunal Supremo Electoral, se estableció que el mismo, es  aplicable a partir de 23 de mayo de 2016 a nivel nacional, además señalo que “…este procedimiento es únicamente aplicable al primer registro de nacimiento de niñas, niños o adolescentes, donde uno de los progenitores solicite el registro con ‘presunción de filiación’ o ‘filiación por indicación’ y no es aplicable a los registros en los que se asignen nombres y apellidos convencionales” (sic[fs.40 a 42]).