SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2023-S1

Fecha: 10-Abr-2023

CONSIDERANDO VI.

Que revisada la Resolución 080/2012 de 15/05/2012 la cual aprueba el “Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa”

            Artículo 6. (Procedencia).

La rectificación, cambio, complementación, ratificación, reposición, cancelación y traspaso de partidas de registro podrá realizarse cuando se pruebe la existencia de error en el registro; (…)”.

De la precitada normativa, se estableció que la actuación de los funcionarios del SERECI se encontró delimitada dentro el trámite de rectificación o complementación de los datos asentados en el Registro Civil, y cuya procedencia solo se podrá realizar cuando se pruebe la existencia de error en el registro. Asimismo en virtud al INSTRUCTIVO VICEPRES.SERECI-DN-007/2016 emitido por el Tribunal Supremo Electoral aplicable a partir del 23 de mayo de 2016, se estableció el “PROCEDIMIENTO PARA REGISTRO DE NACIMIENTOS DE MENORES DE 18 AÑOS, CON PRESUNCION DE FILIACION APLICABLE A REGISTROS DE NACIMIENTO DE NIÑAS, NIÑOS DE ADOLESCENTES” y que la misma No se aplica a tramites de complementación de apellidos de partidas ya registradas. En ese marco de la revisión de los antecedentes del legajo constitucional se colige que el nacimiento de la menor NN acaeció el 4 de enero de 2005, siendo la misma registrada el 27 de enero de 2010, Oficialía: 60303001, Folio: 38, Libro: 2/2010, Partida: 38 del departamento de Tarija, razones por las cuales ante la existencia ya de una partida de nacimiento de la menor NN por Resolución Administrativa ZROLrzyB/2021 de 5 de abril se rechazó la solicitud de COMPLEMENTACION bajo el siguiente CONSIDERANDO:

“(…) la solicitud de complementación del apellido paterno de la inscrita y datos del padre (…) de acuerdo al Art. 65 de la C.P.E., no es procedente, conforme lo establece el INSTRUCTIVO VICEPRES-SERECI-DN-007/2016, donde queda expresamente establecido que el registro por “presunción de filiación” o “filiación por indicación” procederá únicamente  al momento del primer registro de nacimiento de niñas, niños o adolescentes, no siendo aplicable a tramites de complementación de apellidos de partidas de nacimiento ya registradas (…)”

Resolución que al ser objeto de las impugnaciones administrativas (recursos de revocatoria y jerárquico) desemboco en la Resolución Jerárquica 03/2021 de 16 de abril; en consecuencia bajo dicho desglose factico y normativo se llegó a concluir que la lesion denunciada por el rechazo al trámite de complementación del apellido paterno en la partida de nacimiento de la menor NN, no resultó evidente, toda vez que el mencionado tramite se lo realizo en virtud a la normativa establecida en el SERECI y por la que se estableció que el registro por “presunción de filiación” o “filiación por indicación” procede solo únicamente al momento del primer registro de nacimiento de niñas, niños o adolescentes, no siendo aplicable a tramites de complementación de apellidos de partidas de nacimiento ya registradas; razones por las que, no es posible acoger en la dimensión reclamada la alegada vulneración a dicho derecho, debiéndose denegar la tutela respecto al mismo.

Asimismo, con relación a los derechos denunciados como vulnerados la impetrante de tutela aludió la lesion de sus derechos a la autodeterminación informativa, a la identidad y a la filiación; en ese orden, corresponde referir que con relación al mencionado derecho a la autodeterminación informativa[5] esta tiene por finalidad proteger el derecho a la privacidad o vida íntima contra el manejo de información sobre datos personales por medios informáticos, que según la doctrina se conoce como derecho de “autodeterminación informativa” de la persona y que viene en garantizar el derecho de: 1) De acceso a los datos o información referidos a su persona, que hubiesen obtenido y almacenado los bancos de datos públicos o privados, para conocer qué informaciones se consignan sobre su persona, con qué fundamentos, asimismo conocer los fines y objetivos de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información; 2) De rectificación o corrección de la información obtenida y almacenada, si la misma contiene datos personales falsos o errados, cuya difusión podría causar graves daños y perjuicios a la persona registrada en el banco de datos; y, 3) De obtener la eliminación o exclusión de la llamada “información sensible” relacionada al ámbito de su intimidad o la de su familia; es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado. En ese contexto de la litis constitucional traída en revisión, no se advierte que el rechazo al trámite de saneamiento de complementación del apellido paterno en la partida de nacimiento correspondiente a la menor NN por parte del SERECI, se encontró dentro los presupuestos mencionados, por lo que la alegación denuncia no resulta evidente.

Con relación al derecho a la identidad, la SC 0027/2010-R de 16 de abril en su Fundamento Jurídico III.3, señalo que “la identidad como instituto jurídico, que se encuentra como parte de los derechos de la personalidad. El art. 9.I del Código Civil (CC), determina que toda persona tiene derecho al nombre que le corresponde con arreglo a la ley y comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno; ahora bien, conforme lo señala Morales Guillén: ‘El nombre y el apellido establecen la identidad de un sujeto determinado como tal, ya que de ellos depende su personalidad en concreto y el status correspondiente. La identidad es así, el elemento más importante de la personalidad. Cumple una función individualizadora y constituye la manifestación principal del derecho subjetivo a la identificación que se exterioriza frente a todos y en cualquier contingencia de la vida social’ (Carlos Morales Guillén. Código Civil Concordado y Anotado)”; en ese marco, de la revisión de los antecedentes procesales del legajo constitucional, se evidencia que la menor NN tiene consignado su nacimiento en la Oficialía 60303001, Libro 2/2010, Partida 38, Folio 38 del departamento de Tarija, Provincia Gran Chaco de la Localidad de Villamontes con fecha de partida 27 de enero de 2010, consignando como fecha de nacimiento el 4 de enero de 2005; acto jurídico que conforme al art. 1 del CC se constituye como el comienzo de la personalidad; y cuyos datos al momento de su registro de forma clara fueron consignados por su progenitora; y que de forma posterior por la cedula de identidad 10697755-Tarija establecieron la identidad de la menor NN; por lo que no resulta evidente la lesion denunciada con referencia a este derecho.

Con referencia al derecho a la filiación, corresponde remitirnos a lo establecido en el art. 12[6] de la Ley 603 que con referencia a la filiación la definió como: “la relación jurídica familiar que genera derechos y obligaciones, con relación a la madre se denomina maternidad y del padre paternidad”; del presente caso de autos, de la documentación consistente en el certificado de nacimiento y cedula de identidad 10697755, la menor NN tiene establecida la relación jurídica respecto a su progenitora Dely Joselin Zeballos Colodro (fs. 2 a 4), contando desde el momento de su registro con un nombre y apellido, fecha de nacimiento, sexo y la nacionalidad, elementos que determinan la identidad y filiación de la menor NN; y si bien en el presente caso de autos se denunció el rechazo de la complementación del apellido paterno en la partida de nacimiento de la referida menor, corresponde aclarar que ello deviene de forma posterior al registro ya asentado en dicha partida y que conforme a la normativa familiar vigente corresponde que dicha filiación sea realizada por la vía judicial; por lo que en base a dichos preceptos facticos y normativos, al no ser evidente la lesion denunciada, no corresponde acoger el presente reclamo.

Finalmente con relación al precedente obligatorio de la SCP 0315/2020-S3 de 22 de julio, debe tomarse en cuenta que la misma corresponde a una acción de amparo constitucional en la cual si bien se solicitó se “ORDENE LA RECEPCIÓN Y APERTURA DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO PARA LA COMPLEMENTACIÓN DEL APELLIDO PATERNO DE MI HIJO POR PRESUNCIÓN DE FILIACIÓN”; el referido fallo no lo dispuso en esos términos, toda vez que luego de la compulsa constitucional, concluyo: “que el mismo no es viable, en razón de los fundamentos que respaldan la concesión de la tutela -en parte-, que se relacionan en lo esencial a una carencia de respaldo fáctico y jurídico-constitucional de la negativa cuestionada, deficiencia de actuación administrativa que debe ser previamente reparada.”; en ese contexto, ante la eventualidad de una reconducción de acciones “a una de amparo constitucional”; una concesión de tutela tampoco sería viable, esto en virtud a que del examen tutelar precedentemente descrito el rechazo del trámite de saneamiento de complementación del apellido paterno en la partida de nacimiento de la menor NN, conforme a las razones expuestas supra no constituyen una vulneración a sus derechos, por lo que no amerita realizar la reconducción solicitada.      

Consiguientemente, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.