SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2023-S1

Fecha: 11-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 18 a 20 vta.; la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal en su contra, por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, fue sentenciado el 6 de octubre de 1999, a una condena de cinco años y cuatro meses de reclusión; empero, su expediente no fue enviado a “ejecución penal” y tampoco se encuentra en archivos del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; por lo que solicitó la cancelación de sus antecedentes penales al Juez de Ejecución Penal -ahora demandado- quien le intimó a presentar en original el certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), situación que cumplió.

Posteriormente la referida autoridad también pidió que por secretaría se informe sobre la existencia o no del expediente; sin embargo, hasta la fecha no dispone la cancelación de un antecedente penal de más de veintidós años, siendo que el        art. 441 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que el registro de las sentencias condenatorias ejecutoriadas será cancelado después de transcurridos ocho años de la extinción de la pena privativa de libertad; sin embargo, la autoridad recurrida con una actitud reacia no elimina sus antecedentes, causándole graves perjuicios en razón que no puede acceder a ningún trabajo, por la vigencia del registro penal, situación que vulnera sus derechos a la imagen y privacidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció vulneración al derecho a la privacidad, a la reputación y a la honra, haciendo referencia a los arts. 21.1 y 130 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se “ORDENE LA CANCELACIÓN DEL REJAP DEL ANTECEDENTE QUE FIGURA DE LA SENTENCIA MENCIONADA EN LA PRESENTE ACCIÓN, sea con la condenación en costas” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de protección de privacidad, se celebró el 6 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante de tutela ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que: a) La “SCP 071/2019-S2”, no es una sentencia análoga que pueda ser aplicada al presente caso, por la diferencia de los supuestos fácticos desarrollados en la misma; toda vez que, en ese asunto se buscaba la protección del derecho a la privacidad en base a un antecedente de la Fiscalía General del Estado, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional exhortó que se establezca un procedimiento o reglamento, situación que no sucede en este caso; b) Un antecedente penal de más de veintidós años, debe ser cancelado conforme establece el art. 441 del CPP, ya que un sentenciado no puede tener ese antecedente de por vida; c) El juez demandado retardó el trámite más de tres meses, mediante decretos que no tienen fundamento, solicitando la presentación del REJAP en original y un informe por secretaría; sin proceder a la cancelación del antecedente, ocasionando una retardación de justicia; y, d) La “SCP 0138/2021-S2”, estableció que “se vulnera derechos conexos, cuando no se eliminan ciertos datos, cuando perjudican entre ellos el acceso a una fuente laboral cuando aquello depende de los requisitos como el rejap…” (sic), en dicha sentencia no se pidió tutela del derecho al trabajo, sino aquello que perjudica el acceso al trabajo, como ocurre en su caso.

I.2.2. Intervención de la autoridad judicial demandada

Ricardo Illanes Saavedra, Juez de Ejecución Penal de la capital del departamento del Beni, mediante informe escrito de 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 45 a 47 vta., refirió que: 1) Nunca se rehusó a cancelar los antecedentes del ahora accionante; siendo que, solicitó la presentación del REJAP mediante providencia de 31 de agosto de 2021, como también un informe a secretaría de su despacho el 17 de septiembre del mismo año, el cual una vez presentado el 9 de noviembre de igual año por la funcionaria judicial, el mismo fue puesto a conocimiento del interesado en la misma fecha; 2) Conforme refirió el propio accionante, los antecedentes no fueron remitidos a su despacho, por lo que el impetrante de tutela se contradice al señalar que su autoridad no procedió a la cancelación de sus antecedentes penales, motivo por el que no puede acceder a una fuente laboral, con lo que se estaría  vulnerando su derecho a la imagen y privacidad e incumpliendo el art. 441 del CPP; empero, no demostró cómo se vulneró el derecho al trabajo y tampoco adjuntó prueba que demuestre dicha vulneración, que es el objeto principal de esta acción; 3) La “SCP 0071/2019-S2”, en los Fundamentos Jurídicos “III.1 y 3” señaló que “…toda persona tiene el derecho que el ámbito de su vida privada no sufra injerencias o intromisiones, ilegales, abusivas, y arbitrarias, tanto de personas particulares como del Estado…” (sic), el mismo criterio asumió el Sistema Interamericano de Derechos Humanos respecto a la protección del ámbito de la vida privada; al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), estableciendo que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida ni en la de su familia, domicilio o correspondencia, tampoco de injerencias o ataques ilegales a su honra y reputación; y, el art. 25.I y II dela CPE permite la injerencia del domicilio y del secreto de las comunicaciones privadas, siempre y cuando estas sean legales; 4) La supuesta transgresión de los derechos a la honra y reputación, no fueron acreditados por el peticionante de tutela, solo refirió sobre una posible convocatoria laboral, de la cual podría ser excluido de participar; de donde se advierte el desconocimiento de la naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad, descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la “SCP 1084/2016-S3”, el cual fijó los ámbitos a los cuales alcanza, que se traduce “en la facultad que le asiste a la persona de conocer la información registrada, actualizarla, modificar o corregir los datos existentes, preservar la confidencialidad y excluir la información sensible relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, tales como ideas religiosas, políticas o algún tipo de comportamiento sexual” (sic); empero, el accionante no invocó ninguno de esos ámbitos; 5) Por otro lado, no se agotó la instancia ordinaria; toda vez que, la cancelación de antecedentes penales se encuentra en trámite y no existe rechazo a dicha solicitud; si no estaba de acuerdo con la providencia de 9 de noviembre de 2021, debió interponer el recurso previsto en el art. 401 del CPP, y no acudir a la instancia constitucional; en tal sentido, la presente acción es improcedente por inobservancia del principio de subsidiariedad; y, 6) Sobre el trámite de cancelación de los antecedentes penales, debe observarse lo previsto en el “art. 430.I” del CPP, artículo concordante con el art. 19.6 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; y, si el condenado cumple con las formalidades se emite un Auto de cancelación de  antecedentes; empero, el expediente no se encuentra en su juzgado, lo que hace inviable la valoración de los antecedentes procesales; tampoco existe constancia de su remisión, para aperturar su competencia; en tal sentido, la acción de protección de privacidad instaurada en su contra es improcedente.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante Resolución  002/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 50 a 53, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante a través de la presente acción, pretende la tutela de sus derechos a la privacidad, reputación y honra, denunciando que fueron vulnerados por la actitud reacia del Juez de Ejecución Penal para eliminar sus antecedentes penales, causándole graves perjuicios; toda vez que, no puede acceder a ningún trabajo por el antecedente que figura en el REJAP; ii) De la revisión de antecedentes se advirtió que el ahora impetrante de tutela, solicitó a la autoridad demandada la cancelación de sus antecedentes penales; ante esa petición la autoridad pidió con carácter previo la presentación del certificado del REJAP en original, a efectos de conocer dichos antecedentes; posteriormente solicitó informe a secretaría de su despacho sobre la existencia del proceso, informándosele que no cursa el expediente es ese despacho judicial; dicho informe fue puesto a conocimiento del impetrante para su pronunciamiento; empero, en lugar de dar respuesta acudió directamente a la jurisdicción constitucional, con la finalidad que esta instancia ordene la cancelación de sus antecedentes penales, pretendiendo que este Tribunal asuma atribuciones que le competen a la instancia ordinaria; situación que no corresponde; en razón que, primero el accionante debió agotar el procedimiento ordinario, impugnado el proveído mediante el recurso de reposición, a efectos que el Juez demandado se pronuncie sobre su solicitud y en el caso de rechazo, recién acudir a la jurisdicción constitucional; en segundo lugar, la autoridad demandada no cuenta con los antecedentes procesales para emitir pronunciamiento sobre la solicitud del condenado, operando en este caso el principio de subsidiariedad conforme establece el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) Respecto a la solicitud de la autoridad demandada sobre la consideración de la                         “SCP 0071/2019-S2”, la misma no es aplicable al presente caso, por tratarse de un hecho diferente, pues como advirtió el accionante, en esa acción se reclamó la vulneración del derecho al trabajo; y, iv) Tampoco es análoga la “SCP 0138/2021-S3”, la cual fue referida por el accionante, en razón que en aquella, la solicitud de cancelación de antecedentes fue rechazada de manera expresa por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, situación que no es similar con el presente caso; toda vez que, a la fecha no existe pronunciamiento de la autoridad demandada sobre la solicitud de la cancelación de antecedentes penales, por encontrarse aún en trámite.