SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2023-S1

Fecha: 11-Abr-2023

II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa”, instituye la acción de protección de privacidad como una garantía constitucional”.

Asimismo, el objeto de esta acción se encuentra legislado en el Código de Procedimiento Constitucional (CPCo.) en su art. 58; el cual señala que:

“La Acción de Protección a la Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar y obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten en su derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación”.

De igual forma, el Tribunal Constitucional en relación a los derechos a la intimidad y privacidad a través de la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, estableció en su Fundamento Jurídico III.2 que:

“…la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido” (sic).

Ahora bien, conforme refiere esta misma Sentencia Constitucional, la procedencia de la acción de protección a la privacidad requiere dos presupuestos, las cuales son:

“a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes. (…)

b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad” (sic).

La misma Sentencia señalada líneas arriba, hizo referencia a la SC 0965/2004-R de 23 de junio, respecto a los alcances de esta acción de protección a la privacidad, los cuales son:

1. Conocer la información o “registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal”; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

2. Actualizar los datos existentes, este es “el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.

3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es “el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.

4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la “confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona”.

5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el Derecho de exclusión de la llamada ‘información sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado”.

Este entendimiento jurisprudencial fue reiterado en la SCP 2175/2012 de 8 de noviembre, SCP 1445/2013 de 19 de agosto, SCP 0426/2015-S3 de 20 de abril, SCP 0345/2018-S1 de 23 de julio, SCP 1104/2019-S2 de 18 de diciembre y SCP 0121/2020-S3 de 24 de mayo, entre otras.

En ese mismo marco de entendimiento la SCP 0090/2014-S1 de 24 de noviembre, expresó:

“…la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de protección de los datos personales, dirigido a la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. En ese sentido, por intermedio de ella, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, persiguiendo el conocimiento, actualización, rectificación o supresión de las informaciones o datos contenidos en éste, que se hubiesen obtenido, almacenado o distribuido en los mismos”.

Conforme a los antecedentes precedentemente citados, se establece que esta acción de defensa protege los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, así también a la propia imagen, honra y reputación, mediante la rectificación o eliminación de información registrada en bases de datos públicos o privados.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la privacidad, a la reputación y a la honra; toda vez que, la autoridad demandada de forma reacia dilata el trámite para la cancelación de su antecedente penal mediante decretos que no tienen fundamentos, causándole graves perjuicios en razón que no puede acceder a “ningún” trabajo, por el antecedente penal vigente en el REJAP.

Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes; de los cuales se tiene que en mérito a los datos consignados en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte el memorial de 26 de agosto de 2021, dirigido al Juez de Ejecución Penal de la capital del departamento del Beni -ahora demandado- mediante el cual, el accionante solicitó la cancelación de antecedentes penales, señalando que dentro del proceso penal en su contra por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, el 6 de octubre de 1999 fue sentenciado a cinco años de reclusión; empero, a la fecha continua su registro en el REJAP, siendo que la norma procesal penal en el art. 441 establece que las sentencias ejecutoriadas serán canceladas, después de ocho años de la extinción de la pena privativa de libertad y conforme a esa normativa su sentencia fue dictada hace veintidós años; por lo que, se hace viable la eliminación de sus antecedentes penales.

Dicho memorial fue presentado en ventanilla única de la Gestora de Procesos del Beni; empero, el proceso no se encuentra registrado en el sistema “IANUS/NUREJ o Código Único”; por lo que, la encargada judicial a través de Nota “OGPB-Of. N° 432/2021” de 27 de similar mes, remitió de forma física el referido memorial a conocimiento del Juez de Ejecución Penal de la capital del departamento del Beni; quién por providencia de 31 del mismo mes y año, dispuso que previamente se presente el certificado del REJAP antes de disponer lo que corresponda por ley; a lo cual el accionante dio cumplimiento con la entrega de dicho certificado mediante memorial de 15 de septiembre de 2021; en el cual se tiene consignado “PRUEBA EN PROCESO: PARA AUDIENCIA CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA” (sic) (Conclusiones II.2, II.3, II.4 y II.5).

Asimismo, cursa proveído de 17 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juez en suplencia legal del titular demandado, dispuso que por secretaría se informe si el expediente se encuentra en el juzgado para proveer lo que corresponda; ante esa disposición, la funcionaria de apoyo jurisdiccional presentó Informe de 9 de noviembre de 2021, mediante el cual refiere que “de la revisión de las ficha social, así como los libros que se maneja en este juzgado y el libro de Archivo no existe datos a nombre del señor EDUARDO MOLINA GIL…”; este informe fue puesto a conocimiento del ahora recurrente por proveído de 9 de noviembre de 2021, conforme se advierte de la diligencia de notificaciones de 24 de noviembre de 2021 (Conclusiones II.6, II.7, II.8 y II.9).

Conforme a los antecedentes que hacen a la problemática identificada, se tiene que la autoridad demandada mediante proveído de 9 de noviembre de 2021, dispuso que se ponga en conocimiento del ahora accionante el Informe emitido por la Secretaria del despacho judicial, quién refiere que de la revisión de las fichas sociales y el libro de archivos, no se tiene registrado el nombre de Eduardo Molina Gil; proveído que fue puesto a conocimiento del accionante el 24 de noviembre de similar año.

Ahora bien, el accionante de tutela lo que denuncia es la DILACIÓN incurrida por la autoridad demandada en el trámite para la cancelación de su antecedente penal; toda vez que, presentó memoriales solicitando la cancelación de sus antecedentes penales; empero, dicha autoridad dispuso que se ponga a conocimiento del interesado el informe expresado por la Secretaria, ocasionando una retardación de justicia, conforme alega el propio accionante, aspecto que vulnera su derecho a la privacidad, a la reputación y a la honra.

Al respecto se tiene que, la supuesta dilación en su trámite iniciado para la cancelación de sus antecedentes penales, en la que hubiese incurrido la autoridad demandada, al correr en traslado el informe emitido por la funcionaria de apoyo jurisdiccional en sentido que los antecedentes de su expediente no se encuentran en el juzgado; conlleva a colegir que dicha demora en el trámite iniciado no constituye una vulneración al derecho a la intimidad y privacidad, la cual tiene diferentes características, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual refiere que el derecho a la intimidad constituye una facultad que tiene toda persona para que su vida privada y su esfera íntima sea respetada ante injerencias arbitrarias de terceros, así como la potestad de controlar la información que circule en el ámbito público respecto a uno mismo; toda vez que, su titular puede pedir su eliminación o rectificación cuando estos datos resulten lesivos y divulguen información que lesione derechos, como los de privacidad, intimidad, honra, reputación y propia imagen. En ese orden, toda persona tiene derecho a que cierta información íntima relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales, como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo interés de su titular. Asimismo, el derecho a la privacidad es la facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos personales, de trabajo, y otros; que si bien son datos personalísimos, generalmente no están dentro de la esfera íntima de un individuo; por lo que, lo privado no siempre constituye un elemento que forma parte de la esfera íntima de una persona; y, conforme lo establece el art. 21.2 de nuestra Norma Suprema, ambos constituyen derechos autónomos, que no son sinónimos y que tienen un ámbito de aplicación y alcance distinto el uno del otro.

Bajo ese marco jurisprudencial, no corresponde tutelar la presente acción constitucional; toda vez que, no se encuentra acorde a los presupuestos de procedencia como ser la existencia de un banco de datos, público o privado, físico, electrónico, magnético o informático, que tenga la finalidad de proveer

CORRESPONDE A LA SCP 0201/2023-S1 (viene de la pág. 10)

informes; y, que el banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad; es decir a los derechos a la privacidad, intimidad, propia imagen, honra y reputación; y, tampoco, dentro de sus alcances.

En ese sentido, se concluye que la denuncia del accionante consiste en la dilación incurrida por la autoridad demandada, en el trámite que inició para la cancelación de sus antecedentes penales; por lo que, la referida dilación se encuentra vinculada con la vulneración al principio de celeridad y pronto despacho tutelado a través de la acción de libertad y no de la acción de privacidad, el cual tutela los derechos a la intimidad y privacidad personal y familiar; más aun tomando en cuenta que el Juez demandado no denegó ni admitió la cancelación de los antecedentes penales impetrado por el solicitante, encontrándose en trámite dicha solicitud.

Bajo esos antecedentes; corresponde denegar la tutela solicitada; toda vez que, la denuncia no puede ser tutelada dentro del ámbito de protección de la acción interpuesta, siendo inexistente la vulneración del derecho a la intimidad y privacidad alegada erróneamente por el impetrante de tutela.

Consecuentemente, el Tribunal de Garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos actuó correctamente.