SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
“ARTÍCULO 1538. (PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES; REGLA GENERAL).-
De este modo, y en función a lo previsto por la señalada norma resulta por demás notable la relevancia que ésta ostenta para el caso en cuestión que por lo mismo igualmente debió ser considerado por las autoridades de alzada a tiempo de la emisión del fallo, otorgando a las partes procesales la convicción necesaria respecto a la forma de resolución, haciéndoles ver que la misma se hallaba acorde a derecho y que no había otra forma de resolver, lo que con la respuesta referida lejos de hallar convicción generó aún mayor inseguridad e incertidumbre jurídica, derivando, como se viene sosteniendo, en la insuficiente fundamentación y motivación del fallo emitido.
Ahora bien, más allá de lo mencionado
precedentemente, que fue referido en función al planteamiento constitucional
realizado por la parte accionante, debe señalarse que incluso en la
jurisprudencia constitucional a la que se hace referencia, se tiene claramente
establecido por una parte que siendo la tercería de dominio excluyente la vía
idónea para reclamar el resguardo del derecho a la propiedad, si bien el mismo
no define dicho derecho, en la tercería, tratándose de bienes sujetos a
registro, corresponde compulsar la documentación sobre la que se ampara el
tercerista la cual debe encontrarse debidamente registrada en DD.RR., a fin de
determinar
-precisamente- si el derecho propietario que alega el tercerista tiene un
registro en DD.RR. antes del embargo trabado; por su parte, haciendo referencia
siempre a la distinción remarcada sobre este instituto y la oposición al
desapoderamiento, respecto a esta última figura, igualmente se determinó que en cambio en la oposición se pretende el
reconocimiento del derecho de posesión del oponente, que deviene de un acto
jurídico registrado con anterioridad al embargo, de lo que se colige que en
ambos casos, trátese de la tercería de dominio excluyente o de la oposición al
desapoderamiento en las que se pretende la protección del derecho propietario o
del derecho posesorio, se requiere que dicho derecho sea registrado con
anterioridad al embargo, aspecto en el que debe descansar el análisis a abordar
cuando se presenten cualquiera de estas figuras.
En ese mérito, y considerando que la respuesta de los Vocales accionados en principio no consideró la postulación realizada por la accionante a tiempo de responder al recurso de reposición, bajo alternativa de apelación de la oponente, lo expresamente establecido en el art. 1538 del CC y el entendimiento jurisprudencial al que se hace referencia, ciertamente el fallo emitido carece de los elementos de fundamentación y motivación del debido proceso por cuanto su sustento a la luz de los aspectos mencionados no proporcionó la suficiencia requerida a fin de otorgar a la impetrante de tutela la convicción de la correcta resolución del caso, correspondiendo en ese sentido conceder la tutela, disponiendo que las autoridades de alzada emitan un nuevo pronunciamiento que considere los aspectos ahora abordados.
Sobre el cumplimiento de los fallos ejecutoriados
Finalmente, la parte accionante reclamó que se le privó de que la Sentencia y el Auto de adjudicación que se encontraban ejecutoriados sean efectivamente cumplidos, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, cabe referir que no obstante de que en el presente caso se haya interpuesto la oposición al desapoderamiento, en función del cual de alguna manera podría establecerse en su caso la suspensión del desapoderamiento haciendo de que por ende la determinación dispuesta no pueda ser efectivamente materializada con la entrega del inmueble; sin embargo, en el caso, conforme se vio en los dos puntos de análisis previo, a efectos de su resolución los Vocales accionados no consideraron aspectos relevantes como la diferencia existente entre la tercería de dominio excluyente y la oposición al desapoderamiento, ni tampoco lo relativo al registro previo de los derechos sobre los cuales a partir de la oposición interpuesta se pretendía su resguardo, incurriendo en la insuficiente fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, fallo que con tales defectos en los hechos impidió que lo determinado en el proceso ejecutivo sea efectivamente materializado, con lo que desde esa perspectiva y en consideración a los fundamentos vertidos por las autoridades de alzada a fin de declarar probado el incidente interpuesto derivando en la suspensión del desapoderamiento dispuesto, en efecto el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la ejecución y cumplimiento de las resoluciones conforme se tiene del entendimiento vertido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, fue vulnerado correspondiendo en ese marco, conceder la tutela solicitada.
En cuanto al derecho a la igualdad procesal, si bien la parte accionante no expuso claramente cómo el mismo fue vulnerado a partir de la determinación de las autoridades de alzada; sin embargo, a partir del principio iura novit curia, debe señalarse conforme fue advertido en el segundo punto de análisis, que los Vocales accionados a tiempo de resolver la apelación interpuesta por la oponente al desapoderamiento, no consideraron la respuesta vertida al respecto por parte de la hoy impetrante de tutela evidenciando de este modo que el fallo emitido no solo incurrió en una incongruencia, sino que al únicamente considerar el argumento de la parte recurrente y no lo sostenido por la ejecutante, evidentemente dicho derecho también se advierte afectado, correspondiendo en ese marco conceder la tutela impetrada.
En lo que concierne al derecho a la propiedad, siendo que dicho aspectos es precisamente el centro de la problemática dentro de las alegaciones expuestas por las partes, esta instancia constitucional se encuentra impedida de poder determinar la prevalencia de uno sobre otro, siendo dicho aspecto el que debe ser determinado en la instancia pertinente.
En cuanto al petitorio realizado por la accionante, respecto a que la justicia constitucional deje plenamente vigente el mandamiento de desapoderamiento y ordene su inmediata ejecución, o se disponga que el Juez a quo libre un nuevo mandamiento actualizado sobre el inmueble de la Escritura Pública 1755/2013, dentro de veinticuatro horas, cabe aclarar que esta instancia de control tutelar de constitucionalidad se encuentra impedida de desarrollar una labor propia y exclusiva de la jurisdicción ordinaria, debiendo hacer énfasis que a partir del planteamiento efectuado por la parte impetrante de tutela la misma enfocó la vulneración de sus derechos en función al fallo de alzada, emitido reclamando su falta de fundamentación y motivación, y en ese sentido el análisis realizado justamente fue encaminado desde dicha formulación, por lo que, en atención a lo manifestado no corresponde acoger favorablemente la petición específica realizada por la parte peticionante de tutela.
Sobre la determinación de la responsabilidad disciplinaria y penal, de considerarlo pertinente, la parte accionante tiene la vía libre para acudir ante las instancias respectivas realizando su denuncia y proseguir el trámite correspondiente.
Finalmente, en cuanto a la imposición de costas procesales, teniendo en cuenta lo analizado en la presente acción tutelar y toda vez que, la actuación de los Vocales accionados resulta excusable por la propia problemática a abordar, se considera que en el caso no corresponde tal imposición, debiendo tener presente al respecto que conforme lo establece el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha previsión se constituye en una facultad potestativa por parte de este Tribunal y por lo tanto no obligatoria, estando supeditada al análisis de cada caso concreto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. | II. La publicidad se adquiere me
- “ARTÍCULO 1538. (PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES; REGLA GENERAL).-
- POR TANTO