SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I.            Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. | II.         La publicidad se adquiere me

La parte accionante considera vulnerados sus derechos a la igualdad procesal, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y a la ejecución de fallos ejecutoriados, toda vez que, los Vocales accionados al revocar la determinación del Juez de la causa que rechazó la oposición al desapoderamiento: i) No consideraron la diferenciación establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la tercería de dominio excluyente y la oposición al desapoderamiento, debiéndose tener en cuenta que la oposición no es la vía idónea para pretender el resguardo del derecho a la propiedad que se logra a partir de la tercería de dominio excluyente; ii) No consideraron que cualquier transferencia del derecho a la propiedad para ser oponible frente a terceros  debe estar inscrito en el registro de DD.RR., lo que en el caso de la hoy tercera interesada no ocurrió, actuando contra lo expresamente normado en el art. 1538 del CC, lo que a su vez lesionó su derecho a la propiedad pues el bien objeto del proceso ejecutivo que posteriormente se adjudicó estaba libre de gravámenes; y, iii) Se le privó de que la Sentencia y el Auto de adjudicación que se encontraban ejecutoriados sean efectivamente cumplidos.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, precisó que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

‘(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos  de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos».

Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
’”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Diferencia entre la tercería de dominio excluyente y la oposición al desapoderamiento

Abordando la temática aludida la SCP 0066/2022-S3 de 16 de marzo, refirió lo siguiente: [La SCP 0072/2017-S1 de 23 de febrero reiterando la jurisprudencia establecida en la SCP 1276/2010-R de 13 de septiembre, indicó que: «“Se entiende por tercería de dominio excluyente, a la pretensión, en cuya virtud, una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad.

El fundamento de este instituto, es la inviolabilidad de los derechos de propiedad y defensa; pues, en determinado proceso de conocimiento en el que se trabe un embargo de bienes inmuebles sujetos a registro, en detrimento del derecho de un tercero, éste podrá intervenir en el proceso principal a través de la tercería de dominio excluyente”.

(…)

Por otra parte, en cuanto al instituto de la oposición, en la SC 0587/2006-R de 21 de junio, se asumió el siguiente entendimiento: “De acuerdo con lo señalado precedentemente, el incidente de oposición tiende a evitar que se alteren derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo (tratándose de bienes sujetos a registro) tales como el usufructo, el uso, habitación, servidumbre, anticresis, circunstancia que no ha sido planteada por la recurrente que adujo en la oposición, ser propietaria de un bien inmueble, omitiendo considerar, como se ha señalado, que la tercería de dominio excluyente es la única acción que debe deducirse como un medio de defensa para reclamar el dominio de la cosa embargada sobre la cual se pretende consolidar la ejecución y conseguir al cabo, el desembargo del inmueble, pues el bien embargado susceptible de ser rematado, si bien en principio es afectado por el gravamen en el registro en Derechos Reales luego podrá ser afectado por causa de la transferencia al adjudicatario, dando fin al ejercicio pleno del derecho de propiedad.

Dicho de otro modo y desde otra perspectiva, no puede, quien aduce tener un derecho propietario, plantear oposición por ocupación de un bien a título de que es propietario porque de ser así, además de haber precluido su derecho de interponer una tercería de dominio excluyente, haría inefectivo el remate y adjudicación del bien embargado, pues de darse lugar al presupuesto planteado por la recurrente, el adjudicatario que pretenda entrar a ejercer su dominio usando y gozando del bien, estaría impedido de hacerlo por el hecho de que el anterior propietario ocupa el bien -por supuesto antes del embargo- argumento que evoca el absurdo del presupuesto planteado por la recurrente y como consecuencia la inviabilidad de su pretensión. No existe duda en cambio respecto a las restricciones que tiene el adjudicatario cuando el bien rematado tiene inscrito en su registro, por ejemplo, el derecho de usufructo a favor de una tercera persona y que ese gravamen efectuado conforme a derecho sea de fecha anterior al embargo.

En síntesis, en la oposición importa demostrar la posesión u ocupación de un bien en virtud de un título que acredite ese extremo y que no sea el de propiedad, pues si bien este derecho supone el derecho de usar, gozar y disponer, el ejercicio de estos derechos son inherentes a la propiedad que debe oponerse oportunamente hasta antes de la adjudicación del bien rematado y no después.

Cabe reiterar que en la tercería de dominio excluyente, que es una acción real que se tramita como un incidente de puro derecho, tampoco se define derecho propietario alguno, pues tal dilucidación atañe al Juez ordinario, correspondiendo en la tercería, tratándose de bienes sujetos a registro, hasta antes de la adjudicación, compulsar la documentación acompañada por el tercerista, la misma que debe estar debidamente registrada en Derechos Reales, y determinar, en consecuencia, si el derecho propietario del tercerista tiene registro en Derechos Reales antes del embargo trabado” (…).

(…)

Del marco jurisprudencial y normativo glosado precedentemente, se tiene presente que existe marcada diferencia entre la tercería de dominio excluyente y la oposición al desapoderamiento, por cuanto el primero busca determinar que el derecho propietario tiene registro en DD.RR. con anterioridad al embargo ordenado sobre el mismo; en cambio que con la oposición se pretende el reconocimiento del derecho de posesión del oponente, que deviene de un acto jurídico registrado con anterioridad al embargo, más no está destinado a que por esa vía se defina el derecho de propiedad».

Con relación a lo anterior, corresponde aclarar que si bien la citada Sentencia Constitucional Plurinacional hace referencia al contenido del art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) que fue derogado a partir del 6 de agosto de 2014 por mandato de la Disposición Derogatoria Primera del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, en los hechos, el contenido de dicho artículo no fue modificado sino replicado en el art. 427.II segunda parte del CPC, que determina que: “…No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores”; por lo que, el entendimiento asumido en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional es aplicable al presente caso] (las negrillas y el subrayado son agregados).

III.3. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

Al respecto, la precitada SCP 0108/2021-S3 de 26 de abril, precisó que: “La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.1.1. estableció tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia: ‘1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.

A lo señalado, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refirió que: ‘En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione, como criterio de interpretación de los derechos humanos, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal’” (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

Conforme fue identificado por la parte accionante, el acto lesivo en el presente caso se circunscribe en la emisión del Auto de Vista 123 de 25 de mayo de 2022, mismo que a su criterio no contaría con la debida fundamentación y motivación, derivando en la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que, a tiempo de revocar la determinación del Juez a quo y declarar probada la oposición al desapoderamiento interpuesta por la hoy tercera interesada, los Vocales accionados: a) No consideraron la diferenciación establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la tercería de dominio excluyente y la oposición al desapoderamiento, debiéndose tener en cuenta que la oposición no es la vía idónea para pretender el resguardo del derecho a la propiedad que se logra a partir de la tercería de dominio excluyente; b) No consideraron que cualquier transferencia del derecho a la propiedad para ser oponible frente a terceros debe estar inscrito en el registro de DD.RR., lo que en el caso de la hoy tercera interesada no ocurrió, actuando contra lo expresamente normado en el art. 1538 del CC, lo que a su vez lesionó su derecho a la propiedad pues el bien objeto del proceso ejecutivo que posteriormente se adjudicó estaba libre de gravámenes; y, c) Se le privó de que la Sentencia y el Auto de adjudicación que se encontraban ejecutoriados sean efectivamente cumplidos.

En función al planteamiento expuesto, y toda vez que, el cuestionamiento principal radica en la denuncia de la indebida y/o insuficiente fundamentación y motivación del fallo del Tribunal de alzada, corresponde en principio conocer cuáles fueron los argumentos fácticos y jurídicos del fallo, a fin de determinar si como lo denuncia la accionante, dicho pronunciamiento es lesivo de los derechos fundamentales que ahora invoca, no sin antes puntualizar conforme se tiene de los antecedentes del caso que la determinación objeto de análisis emerge a partir del proceso ejecutivo planteado por la hoy impetrante de tutela contra Fabián Alejandro Moreno Barrera -hoy tercero interesado-, en el cual emitida la Sentencia y habiéndose desarrollado todos los actuados de embargo, remate y posterior adjudicación a la peticionante de tutela del bien inmueble ubicado en la Urbanización 10, Manzana 54, Lote 1 de la localidad de Santa Rita del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 3112,44 m2 e inscrito bajo la matricula computarizada 7.01.5.01.0002624, a tiempo de ejecutar el mandamiento de desapoderamiento emitido, Inés Alarcón Orihuela -hoy tercera interesada- en su condición de ocupante del citado bien inmueble y aduciendo título de propiedad, suscitó oposición al desapoderamiento, incidente que en primera instancia fue rechazado por el Juez de la causa, pero que a raíz del recurso de reposición, bajo alternativa de apelación de la hoy tercera interesada, dio lugar al Auto de Vista 123, que revocó tal decisión declarando en consecuencia probada la oposición (Conclusiones II.1 al II.5).

Así, las autoridades de alzada, a fin de sustentar su decisión manifestaron lo siguiente:

1)  Los actos jurídicos suscritos por terceros y registrados antes de ejecutarse el embargo o de documentos con fecha cierta, pueden reclamarse interponiendo oposición, vía incidental, en el plazo de diez días computables a partir de la notificación al ejecutado y poseedor del bien, según el art. 427.II del CPC. En el presente caso la incidentista u oponente al desapoderamiento mediante los elementos de prueba consistentes en la Escritura Pública 1755/2013 de 10 de diciembre, plano de ubicación aprobado, Certificado Catastral, los cuales tratan de la transferencia que el ejecutado Fabián Alejandro Moreno Barrera, hizo en favor de la incidentista sobre el bien inmueble a desapoderar, documentos que tienen fecha cierta con anterioridad al proceso ejecutivo como al embargo del dicho bien inmueble, los cuales expresan la verdad material de que el bien a ser rematado es de una tercera persona ajena al proceso ejecutivo. La doctrina civil señala que los documentos con fecha cierta son documentos que tienen la certeza de la fecha en que se constituyó ese documento y que sirven de prueba, así lo dispuso el art. 427.II del CPC  “‘…no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo O DE AQUELLOS QUE TENGAN FECHA CIERTA, pueden reclamar y oponer oposición al desapoderamiento’ al contrario de lo señalado, el Art. 214.I del mismo cuerpo legal indica: ‘todo acto de disposición o de constitución  de gravámenes del bien embargado, que realizare en forma posterior a la efectividad del embargo, será ineficaz respecto al embargante y no afectará el curso del proceso ni sus resultados’” (sic).

2)    Las documentales acompañadas al incidente como ser la Escritura Pública 1755/2013, el plano de ubicación debidamente aprobado para vivienda y el Certificado Catastral, de acuerdo a los arts. 1287 y 1289, ambos del CC, tienen todo el valor probatorio para la procedencia del incidente, por ser documentos públicos con la fuerza probatoria necesaria; y,

3)    Son ciertos y evidentes los argumentos expresados como agravio, habiendo el Juez a quo vulnerado las normas jurídicas adjetivas y sustantivas civil, porque ha aplicado incorrectamente los principios que rigen el proceso civil, por lo que corresponde revocar el Auto apelado.

Puntualizados los fundamentos del Auto de Vista del Tribunal de alzada, corresponde abordar los reclamos constitucionales realizado a partir de la presente acción tutelar.

Sobre la falta de consideración respecto a la línea jurisprudencial referente a la diferencia existente entre la tercería de dominio excluyente y la oposición al desapoderamiento

En cuanto a este punto, la accionante reclama que en el Auto de Vista emitido no se consideró la diferenciación establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la tercería de dominio excluyente y la oposición al desapoderamiento, sosteniendo que se debe tener en cuenta que la oposición al desapoderamiento no es la vía idónea para pretender el resguardo del derecho a la propiedad que se logra a partir de la tercería de dominio excluyente.

Al respecto, del Auto de Vista glosado en sus fundamentos más relevantes, en efecto se advierte que los Vocales accionados no ingresaron a abordar tal temática por cuanto el análisis estuvo enfocado en la aplicación al caso del art. 427.II del CPC en relación a la consideración o no de los documentos presentados por la oponente que pese a ser anteriores al proceso ejecutivo, no se encontraban registrados en DD.RR.; sin embargo, resulta cierto y evidente que la jurisprudencia constitucional marcó una sustancial diferencia entre ambos institutos.

Así, y conforme se advierte de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene claro que la oposición importa demostrar la posesión u ocupación de un bien en virtud de un título que acredite ese extremo y que no sea el de propiedad, pues si bien este derecho supone el derecho de usar, gozar y disponer, el ejercicio de estos derechos son inherentes a la propiedad que debe oponerse oportunamente hasta antes de la adjudicación siendo la tercería de dominio excluyente el mecanismo idóneo para dicho efecto.

En ese sentido, y considerando los datos del proceso se advierte que en efecto la oponente del desapoderamiento centró su pretensión en el título de propiedad que ostentaría a raíz de la transferencia realizada por el deudor en 2013, no habiendo considerado los Vocales accionados que conforme fue establecida la línea jurisprudencial, la oposición al desapoderamiento esencialmente está destinada a resguardar el derecho de posesión, y no el derecho a la propiedad, correspondiendo a la parte afectada a fin del resguardo de este derecho activar en tiempo oportuno la tercería de dominio excluyente haciendo conocer su afectación como actual propietaria del bien antes de hacerse efectiva la adjudicación, no siendo el mecanismo utilizado por la accionante la vía idónea a partir de la cual pueda resguardar su derecho propietario más aún si este no se encontraba inscrito en DD.RR., por lo que teniendo en cuenta que el Auto de Vista 123, no observó el entendimiento jurisprudencial ya previsto, corresponde dentro de esta primera temática conceder la tutela solicitada, por la falta de fundamentación del fallo emitido en correspondencia a la línea jurisprudencial de referencia, disponiendo que las autoridades de alzada en el nuevo fallo que deben emitir tomen en cuenta el entendimiento establecido en las Sentencias Constitucionales  Plurinacionales a las que se hace referencia.

Finalmente, y solo a fin de dar respuesta a la referencia efectuada por la hoy tercera interesada respecto a que dicho entendimiento jurisprudencial es de 2010 y que fue establecido a partir del art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAFCAP) dando a entender que dicha línea de razonamiento no puede ser aplicada, debe considerarse que el contenido del citado artículo mencionado por la jurisprudencia, es el mismo que del actual art. 427 del CPC, siendo el entendimiento vertido un razonamiento reiterado por este Tribunal como se evidencia a partir de la Sentencia Constitucional Plurinacional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que a propósito precisamente realiza la precedente aclaración.

Sobre el registro del derecho propietario en DD.RR. y lo establecido en el art. 1538 del CC

Otro de los aspectos cuestionados sobre el fallo de alzada y que se constituye en la principal observación de la resolución emitida se refiere a la falta de consideración por parte de los Vocales accionados acerca de que cualquier transferencia del derecho a la propiedad para ser oponible frente a terceros debe estar inscrito en el registro de DD.RR., lo que en el caso de la hoy tercera interesada no ocurrió, por lo que, la impetrante de tutela considera que se actuó contra lo expresamente normado en el art. 1538 del CC, lo que a su vez lesionó su derecho a la propiedad pues el bien objeto del proceso ejecutivo que posteriormente se adjudicó estaba libre
de gravámenes.

Al respecto, de la lectura del Auto analizado, se advierte que evidentemente las autoridades de alzada únicamente centraron su razonamiento a partir del contenido del art. 427.II del CPC, sosteniendo en función al mismo, que los actos jurídicos suscritos por terceros y registrados antes de ejecutarse el embargo o de documentos con fecha cierta pueden reclamarse interponiendo oposición, criterio este último de la existencia de documentos con fecha cierta, el que sirvió de base a los Vocales accionados para establecer que es justamente lo acontecido en el caso de la hoy tercera interesada y oponente al desapoderamiento, pues la misma a fin de sustentar su derecho propietario -como se sustenta en el Auto de Vista- presentó la Escritura Pública 1755/2013, plano de ubicación aprobado, Certificado Catastral, documentos referentes a la transferencia realizada por el ejecutado Fabián Alejandro Moreno Barrera en favor de la incidentista sobre el bien inmueble a desapoderar, los cuales tienen fecha cierta con anterioridad al proceso ejecutivo y por lo tanto al embargo, y que -a decir de los Vocales- expresan la verdad material de que el inmueble a ser rematado es de una tercera persona ajena al proceso ejecutivo, debiendo otorgar a los mismos todo el valor probatorio para la procedencia del incidente de oposición al desapoderamiento al ser documentos públicos con toda la fuerza probatoria en correspondencia a los arts. 1287 y 1289 del CC.

Lo manifestado, evidentemente genera varias observaciones, en principio, no obstante de que el razonamiento expuesto se sustente en el propio contenido del art. 427.II del CPC, respecto a la existencia de documentos con fecha cierta, las autoridades de alzada sin una razón aparente obviaron considerar el planteamiento efectuado por la accionante que a tiempo de responder al recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por la oponente sustentó que dicho artículo es claro al establecer como requisito la inscripción previa en DD.RR. cuando se trate de bienes inmuebles, debiendo considerarse que lo relativo a la existencia de fecha cierta es aplicable a los bienes muebles y semovientes que pueden ser objeto de embargo, así expresamente señaló:

Si la señora INES ALARCON ORIHUELA, cree tener algún derecho debió de adjuntar sus documentos DEBIDAMENTE INSCRITOS EN DERECHOS REALES, CON ANTERIORIDAD AL EMBARGO, en tal sentido el art. 427 del Código Procesal Civil, es totalmente claro al respecto, al tratarse de un inmueble, esta es la regla que se aplica a los bienes INMUEBLES.

Es importante dejar claramente establecido que cuando el art. 427 del Código Procesal Civil, se refiere  a documentos con fecha cierta, esto se aplica A LOS BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES (ANIMALES) QUE PUEDEN SER EMBARGADOS EN EL TRÁMTIE DEL PROCESO Y SON LOS OTROS CASOS EN LOS QUE TAMBIÉN SE ORDENA EL DESAPODERAMIENTO DE LOS MISMOS, LO CUAL, NO SE INTERPRETA DE FORMA CORRECTA POR LA RECURRENTE (sic).

Criterio que no fue tomado en cuenta en la resolución emitida, haciendo del fallo una determinación de consideración parcial respecto a los argumentos planteados por las partes, falta de congruencia que evidentemente deriva en la afectación de los elementos de motivación y fundamentación del Auto emitido, pues teniendo en cuenta el criterio que al respecto asumía la ahora accionante, a fin de que el mismo sea considerado dotando a la resolución de alzada de la suficiente fundamentación y motivación las autoridades accionadas debieron abordar la temática propuesta respondiendo a cabalidad a dicha formulación, esclareciendo si ello resultaba o no evidente, y no únicamente limitarse a considerar el planteamiento de la parte recurrente.

Concordante con lo anterior; no obstante, de que los Vocales accionados a efectos de sustentar su razonamiento se remitieran a los arts. 1287 y 1289, ambos del CC, se advierte que dejaron por fuera la regla general establecida respecto a la publicidad de los DD.RR. prevista en el art. 1538 del mismo cuerpo legal, que a la letra establece lo siguiente: