SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 13 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 563 a 582, y de 586 a 588, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido de su parte contra Fabián Alejandro Moreno Barrera -ahora tercero interesado- se dictó la Sentencia -46/2020- de 14 de agosto conforme a la cual se procedió a librar el correspondiente mandamiento de embargo sobre el inmueble ubicado en la zona nor-oeste de la localidad de Santa Rita, Urbanización 10, Manzana 54, Lote 1 con una superficie de 3112,44 m2 inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.01.5.01.0002624 a nombre del deudor, embargo que fue inscrito en DD.RR. en el casillero B de Gravámenes y Restricciones, Asiento 5, trámite presentado el
25 de agosto de 2020.

Es así, que ante la no oposición de excepciones, se procedió a solicitar la ejecutoria de la Sentencia y las medidas previas del remate, a lo cual se dio curso mediante la Resolución “de fs. 19”.

Posteriormente, y luego de la primera audiencia de remate en la que no se presentaron postores, su persona en la segunda audiencia de remate como acreedora se adjudicó el citado bien inmueble mediante Resolución de 4 de diciembre de 2020, que aprobó la adjudicación ordenándose en consecuencia la francatura de la correspondiente minuta de adjudicación, constando el respectivo Testimonio debidamente inscrito en DD.RR.

En ejecución de sentencia y en cumplimiento al art. 427 del Código Procesal Civil (CPC), solicitó al Juez de la causa la entrega del bien inmueble adjudicado, y por consiguiente la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores del inmueble para que en el plazo de diez días entreguen el inmueble rematado bajo prevención de librarse el mandamiento de desapoderamiento, lo cual fue dispuesto por la autoridad judicial, a cuyo efecto y a tiempo de que el oficial de diligencia proceda con lo ordenado, el mismo informó que quienes ocupan el inmueble son Inés Alarcón Orihuela -ahora tercera interesada-, su hija y su nieta, siendo la primera nombrada notificada personalmente; sin embargo, de forma posterior su persona volvió a solicitar se proceda a la correspondiente notificación a fin de la entrega del bien inmueble, lo cual aconteció conforme consta de
“fs. 132 y 135”.

No obstante, alegando tener derecho a la propiedad sobre el inmueble embargado y adjudicado, Inés Alarcón Orihuela se apersonó al proceso solicitando fotocopias legalizadas y posteriormente planteó un incidente de nulidad sobre la notificación, la cual fue resuelta mediante la Resolución de 24 de enero de 2022, dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento que la autoridad jurisdiccional, ya había ordenado mediante decreto de 11 del mismo mes y año, sin tener en cuenta la contestación presentada de su parte.

Es, así que por segunda vez se procedió a la notificación de Inés Alarcón Orihuela, quien planteó una oposición al desapoderamiento en aplicación del art. 427.II del CPC, alegando tener mejor derecho a la propiedad sobre el inmueble en cuestión, planteamiento frente al cual su persona respondió dejando claramente establecido que conforme al señalado artículo, ya no correspondía oponerse al desapoderamiento, sino que lo que debía plantearse en su momento era una tercería de dominio excluyente; sin embargo, lo más relevante aún era tener en cuenta que los títulos de propiedad que presentó la antes nombrada no se encontraban inscritos en DD.RR., menos aún inscritos con anterioridad al embargo o a la iniciación del proceso, por lo cual de ninguna manera se podía aceptar la oposición al desapoderamiento.

Por consiguiente, la autoridad judicial rechazó la oposición presentada sosteniendo que la escritura presentada por la incidentista aún no estaba inscrita en DD.RR., instándole a que la misma acuda a la vía correspondiente a efectos de recuperar el derecho que pretendía sea considerado en la vía ejecutiva; frente a lo cual la antes mencionada interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación que siendo rechazado y dándose lugar al recurso de apelación, se procedió a la emisión del Auto de Vista 123 de 25 de mayo de 2022, mediante el cual los Vocales ahora accionados revocaron la determinación del Juez a quo sosteniendo que los actos jurídicos suscritos por terceros y registrados antes de ejecutarse el embargo o del documento con fecha cierta, pueden reclamarse interponiendo oposición, enfatizando que los documentos con fecha cierta son documentos que tienen la certeza de la fecha en la que se constituyó y que en el caso de la ahora tercera interesada, existe la verdad material de que el bien inmueble a ser rematado es de una persona ajena al proceso ejecutivo, fallo del Tribunal de alzada que vulnera sus derechos fundamentales.

En ese sentido, los Vocales accionados debieron disponer la diferenciación entre una tercería de dominio excluyente y la oposición al desapoderamiento siguiendo la interpretación establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuyos fallos son de carácter vinculante, ausencia que provocó que el Auto de Vista 123 incurra en una falta de motivación y sobre todo en una motivación arbitraria porque es contraria a la línea jurisprudencial emitida.

Asimismo, las mencionadas autoridades vulneraron su derecho a la propiedad y el principio de oponibilidad de los derechos reales frente a terceros, pues la misma jurisprudencia que se señala deja claramente establecido que se debe respetar el derecho a la propiedad del adjudicatario, siendo importante considerar que cualquier transferencia del derecho a la propiedad sobre un inmueble para que sea oponible frente a terceros como sería el caso, requiere necesariamente que el derecho a la propiedad se haga público a través de la correspondiente inscripción del título en el registro de DD.RR., en el caso se embargó un inmueble que estaba libre de gravámenes y que estaba a nombre del deudor ejecutado, mismo que su persona se adjudicó de buena fe, adjudicación que siendo aprobada judicialmente transmite el derecho a la propiedad del deudor ejecutado al adjudicatario, derecho a la propiedad que es lesionado por cuanto hasta el momento de la interposición de la acción tutelar aun no lo puede ejercer. Por otra parte, lo recurridos fallaron contra el art. 1538 del Código Civil (CC) que es una norma expresa que claramente determina que los actos de disposición de los bienes inmuebles para surtir efectos frente a terceros deben haber adquirido publicidad y esta se adquiere con el registro del contrato en DD.RR., en el caso, existe un contrato de venta entre el vendedor Fabián Alejandro Moreno Barrera y la compradora Inés Alarcón Orihuela, mismo que no fue inscrito en DD.RR. habiendo pasado más de siete años antes que se practique el embargo; es decir que, la Escritura Pública 1755/2013 de 10 de diciembre anterior al embargo de 25 de agosto de 2020, nunca fue inscrito en DD.RR. por este motivo no es oponible frente a terceros, lo cual no fue comprendido por los Vocales accionados.

Finalmente, las señaladas autoridades de alzada no tomaron en cuenta que su persona recurrió a la justicia demandando en proceso ejecutivo iniciado el 7 de agosto de 2020, habiendo transcurrido hasta el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional dos años y cuatro meses sin tener una respuesta oportuna, efectiva, transparente y sin dilaciones a su demanda, privando a su persona de que la Sentencia y el Auto de adjudicación que son fallos ejecutoriados se cumplan.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos a la igualdad procesal, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y a la ejecución de fallos ejecutoriados, citando al efecto los arts. 56, 115 y 117 de la Constitución Política del
Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 123, ordenándose la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada y en concordancia con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la aplicación del art. 427.II del CPC; b) Se deje plenamente vigente y se ordene la inmediata ejecución del mandamiento de desapoderamiento de Auto de 16 de marzo de 2022, o en su caso se disponga se libre un nuevo mandamiento de desapoderamiento actualizado en el plazo de veinticuatro horas de la notificación al Juez a quo sobre e inmueble descrito en la Escritura Pública 1755/2013, que es el mismo inmueble rematado y adjudicado a su persona; c) Se condene en responsabilidad disciplinaria, civil y penal a las autoridades accionadas; y, d) Se condene al pago de las costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 608 a 611 vta.; presente la parte accionante y la tercera interesada -Inés Alarcón Orihuela- acompañada de su abogado; ausente las autoridades accionadas y el tercero interesado -Fabián Alejandro Moreno Barrera-; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Freddy Pérez Chavarría y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno pese a su citación cursante a fs. 595 y 596, respectivamente.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Inés Alarcón Orihuela, oponente al desapoderamiento, en audiencia a través de sus abogados, manifestó lo siguiente: 1) Las Sentencias Constitucionales que la parte accionante menciona sobre la tercería de dominio excluyente datan del 2010, tomando como referencia el art. 358 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) en el cual se refería que la mencionada tercería era específica para el proceso ordinario, actualmente el art. 427 del CPC, establece que no se podrán alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, en el caso el documento de fecha cierta es la escritura pública de transferencia, no solo un contrato de transferencia, fecha cierta que se corrobora por el certificado catastral que fue solicitado por la compradora del inmueble; 2) La tercera interesada que es a quien se le pretende despojar el inmueble, es una persona de la tercera edad, no debiéndose pasar por alto que la  SCP 0093/2019-S2 de 5 de abril, establece que las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana; a su vez, el Tribunal Supremo de Justicia moduló el protocolo de juzgamiento con perspectiva de género interseccional para la jurisdicción constitucional, mismo que se refiere a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar todo tipo de violencia contra la Mujer, en el caso el mandamiento de desapoderamiento ejercerá toda la violencia necesaria contra la mujer que está inmersa en un grupo de riesgo; 3) El principio de verdad material debe ser la base para la determinación a ser asumida por sus autoridades, radicando en la existencia de una escritura pública con fecha cierta y un certificado catastral que comprueban y dan fe de que -la transferencia se dio- con anterioridad al embargo, recayendo la pretensión de terceros en un derecho a la propiedad fundado; sin embargo, lo que se está rebatiendo y dilucidando es una alteración al derecho de posesión y propiedad de la ahora tercera interesada; y, 4) El instrumento público al que se hace referencia es de 2013 y el proceso ejecutivo es de 2020, entonces es con base a este documento de fecha cierta que la ahora tercera interesada de buena fe viene ocupando el inmueble.

Fabián Alejandro Moreno Barrera, ejecutado dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra por parte de la hoy accionante, no acudió a la audiencia ni presentó escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 603.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitución Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 146/22 de 16 de diciembre de 2022, cursante de fs. 612 a 615 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 123, debiendo las autoridades accionadas emitir un nuevo fallo; decisión asumida, bajo el criterio de aplicación al caso del entendimiento jurisprudencial previsto en la SCP 0066/2022-S3 de 16 de marzo, respecto a la diferencia existente entre la tercería de dominio excluyente y la oposición al desapoderamiento, habiendo establecido que en el caso del Auto de Vista 123, no se efectuó la pertinente diferenciación a la que se hace referencia, aspecto medular cuya inobservancia les permitió concluir en la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación, refiriendo que el fallo del Tribunal de alzada incurrió en una motivación insuficiente, al no brindar las razones por las cuales se omitió pronunciar sobre ciertos aspectos fundados por las partes.

Vía complementación la parte accionante solicitó se deje vigente la determinación del Juez a quo, lo que fue declarado no ha lugar en observancia de la legitimación pasiva.