SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2023-S1
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 23 a 27 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución 641/2003 de 24 de octubre, se jubiló ante el COSSMIL conforme se tiene de las papeletas de pago de su salario como jubilado, en las cuales se advierte que sigue aportando a su seguro de salud; empero, el 7 de diciembre de 2021 se constituyó al Hospital Militar Central de las Fuerzas Armadas con el objeto de recabar su medicación; sin embargo, de forma sorpresiva le comunicaron que no estaba registrado en el Sistema del Seguro al igual que su esposa, haciéndole conocer de forma verbal y sin mayor explicación que fueron dados de baja.
Ante esas circunstancias acudió a la Gerencia del COSSMIL, no logrando entrevistarse con la autoridad ahora demandada, comunicándole por secretaría que el Gerente y el Asesor Legal se encontraban en reunión con personal de la gerencia; de esta forma concluyó que su baja se debió a un venganza personal por parte del recurrido; toda vez que, es abogado en la profesión libre, que defiende al personal de dicha institución de la vulneraciones incurridas por parte de la actual administración del ente gestor.
El 8 de diciembre de 2021, presentó memorial impetrando una explicación fundamentada y respaldada documentalmente, del por qué se le dio de baja junto a su esposa; es así, que el 10 de similar mes y año, después que transcurrieron cuarenta y ocho horas se apersonó al COSSMIL solicitando respuesta a su memorial; sin embargo, en ventanilla le comunicaron que su memorial estaba en asesoría legal.
Añadió que, durante cuarenta y dos años aporto al Seguro Social Militar; veinticuatro años estando de servicio y dieciocho de jubilado; por lo que, adquirió su derecho de jubilado; además, que dicha medida no fue de su conocimiento a través de un proceso administrativo; lo cual genera una vulneración del debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica, poniendo en riesgo su vida y salud al igual que de su esposa; además que, tampoco consideraron que son personas de la tercera edad, con enfermedad de base “presión arterial, diabetes y sarcoidosis pulmonar” y el riesgo que generó la pandemia que se atravesaba a nivel mundial, situación que les dejó en estado de indefensión.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, a la salud, la vida y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 15, 18, 37, 45, 48 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene al COSSMIL deje sin efecto su baja de salud y el de su esposa; y, se habilite el mismo en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia se realizó el 31 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 97 vta., en la cual se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó de forma íntegra su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo refirió: a) A un jubilado no se le puede quitar el seguro de salud, siendo la institución la que debe encargarse de otorgar ese derecho, conforme establecen los arts. 3 y 4 de la Ley de Seguridad Social Militar -Ley 11901 de 21 de octubre de 1974- asimismo, se vulneró el derecho a la seguridad social; b) De la “Resolución de 24 de octubre de 2023”, se establece que el ciudadano adeudaría Bs133 048.- (ciento treinta y tres mil cuarenta y ocho bolivianos) por conceptos de primas no pagadas, las cuales fueron descontadas “o señalan que si no se pagan van a ser descontadas por su capital asegurado de muerte” (sic); y, c) La determinación del COSSMIL es considerada como un acto arbitrario, debiendo haberle hecho conocer los motivos por los cuales se le da de baja, a través de una resolución; puesto que, ante el silencio por parte del COSSMIL se le deja en indefensión, siendo este, el acto vulneratorio en contra del jubilado y de su esposa, así como la baja ilegal y arbitraria sin saber quién la dispuso y cuáles fueron los motivos; en tal sentido, solicitan se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Helam Paulo Ferreira Zenteno, Gerente del COSSMIL a través de su representante legal, en audiencia refirió lo siguiente: 1) El accionante refiere que el COSSMIL no dió respuesta, siendo este su derecho vulnerado; es decir, el derecho a la petición; sin embargo, en su petitorio refieren que se ordene al COSSMIL dejar sin efecto la baja médica y se les habilite en un plazo de veinticuatro horas, de lo cual, se establece que existen dos peticiones; 2) El COSSMIL no vulneró derechos ni garantías constitucionales del accionante, desde dos escenarios; primero relacionado en la forma a los requisitos de procedibilidad de la acción tutelar y segundo, sobre el fondo de la problemática planteada; 3) La acción tutelar fue dirigida al anterior Gerente General del COSSMIL; siendo otro el actual Gerente, quien fue designado por Resolución “001/2002 de 6 de enero”; y, la legitimación pasiva, tiene un aspecto que denota un análisis de la motivación de la resolución; toda vez que, la ley 11091 establece la organización, las atribuciones y funciones del gerente general en relación a los gerentes de área, en este caso a los gerentes de seguros y según esta normativa existen departamentos especializados y uno es el departamento de seguro a la cabeza de un gerente de seguros, quién es designado por la presidencia a propuesta del gerente general; 4) La Resolución “23/2020” aprobó el reglamento de afiliación y desafiliación; y, el gerente general no forma parte de la comisión de prestaciones, conforme estable el art. 15 del referido reglamento que determina que, el comité de prestaciones actuará como comisión de afiliación encargada de verificar y aprobar procesos de filiación y desafiliación de beneficiarios en casos especiales y esta comisión está compuesta por el presidente de la comisión que es el gerente de seguros, el jefe del departamento de cartera, el jefe del departamento de prestaciones y el de afiliación, así como el asesor jurídico, los representantes de la gerencia de salud y de la junta superior, trabajadora social y el encargado de la carnetización; de lo cual se estable que el gerente general no forma parte de la comisión de prestaciones; 5) De acuerdo al “art. 17” se establece que la Comisión de filiación emitirá una resolución, la misma que es elaborada y firmada por el asesor legal; de lo cual se estable que el Gerente General no cometió la supuesta vulneración y tampoco tiene la facultad de revisar, modificar o dejar sin efecto la Resolución, competencia que le corresponde al Comité de prestaciones; por lo tanto, la acción de amparo constitucional debió estar dirigida al Gerente de Seguros como presidente de la comisión de prestaciones; por lo que, el gerente general carece de legitimidad pasiva, conforme estableció la SCP 0021/2018-S3 de 7 de marzo, señalando que “…debe interponerse la acción de amparo constitucional tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega así como contra la que tiene facultad para revisarla modificarla o en su caso dejarla sin efecto.” (sic); 6) El segundo escenario está relacionado con el fondo de la problemática y de acuerdo con lo establecido por el Presidente de esta Sala respecto a la identificación del acto vulneratorio o la omisión vulnerada, la parte accionante no identifico el mismo, conforme establece el art. 128 de la CPE acorde al art. 51 del Código Procesal Cosnstitucional (CPCo), acto u omisión que debe ser valorado. De las pruebas adjuntas se tiene que el 10 de agosto de 2021 se emitió Informe Técnico UC-2 11/2021 en la cual se establece sobre los derechos que pudiera tener el ahora accionante; el cual fue remitido a la unidad jurídica de la comisión de prestaciones de la gerencia de salud y a la unidad de asesoría legal donde se encuentra Nelba Celia Heredia Pérez, quién emitió el informe legal U.A.L. 066/2021 de 4 de octubre, estableciendo en la parte de recomendaciones lo siguiente, “el preste caso queriendo someter al caso, si al caso del señor Pablo Oswaldo Justiniano Vaca al comité de afiliación de gerencia de seguros de COSSMIL” (sic); y, 7) El Comité de Seguros es el encargado de verificar las afiliaciones o desafiliaciones y los antecedentes no fueron remitidos aún a dicha comisión; por lo que, lo referido por el accionante al señalar que se le negó sus derechos y le hubieran dado de baja del seguro a corto plazo, es extraño; mientras no exista una Resolución de la Comisión de Prestaciones, el accionante goza del seguro social a corto plazo, reiterando que no existe resolución o acto administrativo por el cual se le haya dado de baja o la desafiliación; toda vez que, las aseveraciones vertidas por el accionante solo son de carácter verbal y se desconoce porque no está figurando en el registro; en tal sentido, existiendo ausencia de requisitos de procedibilidad de la presente acción tutelar en la forma, por legitimación pasiva del gerente general y en el fondo por no existe el acto vulneratorio, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 15/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 98 a 103, concedió la tutela solicitada, en los siguientes términos: i) Se dispone que, la Corporación de Seguro Social Militar atienda positiva o negativamente, la solicitud del señor Pablo Oswaldo Justiniano Vaca, en un plazo no mayor a las setenta y dos horas de comunicada esta resolución desde luego, sabemos que por una ficción es notificada en audiencia. ii) “Entre tanto, la Corporación del Seguro Social Militar atienda positiva o negativamente, la solicitud hecha por el señor Pablo Oswaldo Justiniano Vaca el 8 de diciembre de 2021, se dispone que los derechos de los accionantes como asegurado de la Corporación del Seguro Social Militar queden firmes en incólumes, hasta que una decisión motivada, fundamentada defina lo contrario.” (sic). Determinación asumida en base a los siguientes argumentos: a) El accionante solicitó se deje sin efecto la baja de su persona y su esposa del Seguro Social de Salud y les habiliten en un plazo de veinticuatro horas, esto en razón a que consideran que la aparente decisión lesionó su derecho a la vida, la salud y con ello la afectación a derechos fundamentales; b) En esta acción advirtieron dos situaciones, primero, que el COSSMIL no se pronunció sobre la nota de 8 de diciembre de 2021, en la cual se reclamó sobre una aparente baja en el seguro de salud, hecho importante pero que no guarda relación con la pretensión principal del accionante; toda vez que, la pretensión es que la Sala ordene se deje sin efecto la aparente baja en el seguro, en otras circunstancias se hubiese denegado la tutela por razones fundamentales como la subsidiariedad; toda vez que, en el presente caso se debió aguardar la respuesta de la autoridad demandada, pero en la postulación de esta acción hay una debilidad muy evidente, es que el accionante mencionó que acudió ante la administración del COSSMIL haciendo conocer sus argumentos que jamás fueron respondidos, pero en el fondo pareciera que espera que “nosotros hagamos una suerte de per saltum ni siquiera hagamos una suerte de omitir la existencia de una cuestión pendiente para recaer en el fondo es más una suerte de Acción de amparo Constitucional casi auto satisfactiva, donde se recaiga sobre una cuestión aun no deducida” (sic); c) Un elemento importante que llama la atención, es la enfermedad terminal que atraviesa el accionante, teniendo que ser hospitalizado por su propia cuenta en el Hospital de Nuestra Señora de La Paz, pese a contar con seguro en el COSSMIL, hecho que afecta la intangibilidad de sus derechos fundamentales; d) La administración le negó la atención médica, alegando que fue dado de baja, en efecto no existe un medio probatorio que dé cuenta de ese extremo; empero, el accionante ofreció un medio probatorio que es la nota de reclamo y cuando el abogado del demandado refiere que no es el Gerente General sino el Gerente de Seguros al que debió dirigirse el accionante y siendo que pertenecen a la misma institución, fue remitido dicha nota a la autoridad correcta; sin embargo, lo que no puede ser tolerado es que el COSSMIL no tenga certeza que hubiese sucedido respecto a su baja del sistema del accionado y de su esposa y el cambio de autoridades no puede ser argumento sólido para perseguir la denegatoria de una respuesta; e) No está en discusión que el accionante es jubilado y está bajo el régimen de la seguridad social a corto plazo del COSSMIL, lo que se debate es “cuál ha sido el motivo de suspenderle la atención” sin ninguna comunicación previa y sin responder la nota de 8 de diciembre de 2021 hasta el 31 de enero de 2022, situación que demuestra que el accionante esta más de un mes sin atención médica, debiendo recurrir a un hospital privado por situación delicada de salud; y, f) La Sala no puede acoger la petición del accionante como solicita; por existir un defecto en la postulación y pretensión; empero, entendiendo del tipo de derecho del que se trata, no se puede rehuir la decisión de fondo por meros formalismos; en tal sentido, el COSSMIL debe responder a la brevedad posible y los derechos de los asegurados deben mantenerse incólumes hasta que se emita una respuesta formal y material.
En vía de enmienda y complementación, el demandado a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional se enmiende la determinación, respecto al plazo otorgado para que el COSSMIL emita una respuesta al accionante, la cual no sería prudencial; toda vez que, se tiene nuevos gerentes y el cambio del personal; y, con el objeto de garantizar de mejor manera los derechos del accionante se va a realizar los informes; por lo que pidió, se amplié el plazo a cinco días para emitir la resolución.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional emitió Auto Complementario de 31 de enero de 2022, cursante a fs. 103, señalando que: “…Habida cuenta la solicitud de enmienda hecha por la Corporación de Seguro Social Miliar, esta Sala Constitucional, comprende que la solicitud es absolutamente coherente en razón al plazo para la contestación de la Autoridad respecto a la solicitud hecha por el accionante, en cuyo mérito la Sala Constitucional por unanimidad resuelve: Enmendar la parte dispositiva primera de la Resolución 15/2021 en la cual deberá ser cumplida en un plazo de 5 días y no 72 horas como se habría estimado a priori, en lo siguiente la resolución sigue firme y subsistente.” (sic)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “IV.- CONCLUSIONES:
- V.- RECOMENDACIONES:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
- II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores” (las negrillas fueron añadidas).
- POR TANTO