SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2023-S1
Fecha: 17-Abr-2023
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores” (las negrillas fueron añadidas).
Concluyendo que la Constitución Política del Estado, reconoce que las personas adultas mayores gozan de derechos y de una protección reforzada hacia los mismos, creando normas especializadas que garanticen el cumplimiento efectivo de dichos derechos y garantías constitucionales, en la cual se adopten todas las medidas y políticas para su protección y atención, en la que de igual forma se sancionen los actos de maltrato, abandono y discriminación.
En ese contexto, es que siguiendo los lineamiento constitucionales, el 1 de mayo de 2013, se promulgó la Ley 369 -Ley General de las Personas Adultas Mayores (LGPAM)-, la cual consta de diecinueve artículos, tres disposiciones transitorias, cuatro disposiciones finales y una disposición abrogatoria, instrumento legal que tiene el objeto de regular los derechos de las personas adultas mayores, conforme lo determina el art. 1 de la LGPAM, en la que se señala que: “La presente Ley tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la referida Ley, rige su ámbito de vigencia a través de principios, descritos en el art. 3 los cuales son: No Discriminación, No Violencia, Descolonización, Solidaridad Intergeneracional, Protección, Interculturalidad, Participación, Accesibilidad y Autonomía, mismas que consisten en:
“1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores.
2. No Violencia. Busca prevenir y erradicar toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores.
3. Descolonización. Busca desmontar estructuras de desigualdad, discriminación, sistemas de dominación, jerarquías sociales y de clase.
4. Solidaridad Intergeneracional. Busca la interdependencia, colaboración y ayuda mutua intergeneracional que genere comportamientos y prácticas culturales favorables a la vejez y el envejecimiento.
5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad.
6. Interculturalidad. Es el respeto a la expresión, diálogo y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística de las personas adultas mayores, para Vivir Bien, promoviendo la relación intra e intergeneracional en el Estado Plurinacional.
7. Participación. Es la relación por la que las personas adultas mayores ejercen una efectiva y legítima participación a través de sus formas de representación y organización, para asegurar su integración en los ámbitos social, económico, político y cultural.
8. Accesibilidad. Por el que los servicios que goza la sociedad puedan también acomodarse para ser accedidos por las personas adultas mayores.
9. Autonomía y Auto-realización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores, están orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario”.
Principios rectores que deben ser tomados en cuenta por parte de la sociedad en todos sus niveles de gobierno, con el objetivo de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en favor de las personas adultas mayores, como miembros de la sociedad y parte de un grupo vulnerable que merece mayor atención y protección reforzada por el Estado.
Asimismo, dentro del conglomerado de derechos reconocidos por la norma especializada, se encuentra el de la asistencia jurídica, catalogada también como un deber del Estado el de brindar dicha asistencia, aspecto regulado en el art. 10 de la LGPAM, que establece:
“El Ministerio de Justicia brindará asistencia jurídica preferencial a las personas adultas mayores, garantizando los siguientes beneficios:
1. Información y orientación legal.
2. Representación y patrocinio judicial.
3. Mediación para la resolución de conflictos.
4. Promoción de los derechos y garantías constitucionales a favor de la persona adulta mayor” (las negrillas fueron añadidas).
En ese contexto, en el marco internacional, la Organización de Estados Americanos (OEA) adoptó en la gestión 2015 la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, con el fin de promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad. La referida Convención, entre otros derechos, establece el derecho al cuidado de las personas mayores, la necesidad de incorporar y dar prioridad al tema del envejecimiento en las políticas públicas, la importancia de facilitar la formulación y el cumplimiento de leyes y programas de prevención de abuso, abandono, negligencia, maltrato y violencia contra la persona adulta mayor, y la necesidad de contar con mecanismos nacionales que protejan sus derechos humanos y libertades fundamentales; instrumento internacional que fue ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia el año 2016 a través de la Ley 872 de 21 de diciembre; dicha normativa interamericana, en su art. 5 señala que:
“Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros” (las negrillas nos pertenecen).
De donde se puede establecer con claridad, que la vigencia de todos los derechos, garantías y mecanismos previstos en el instrumento internacional es de fundamental importancia para la protección de los derechos humanos de las personas adultas mayores en la región, en la cual se insta a todos los Estados miembros de la OEA a firmar y ratificar dicha Convención para la protección de los derechos de las personas mayores, como parte de los esfuerzos por universalizar el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, de tal manera que todos los tratados y convenciones protejan a todas las personas de la región americana.
Asimismo, el art. 4 de la mencionada Convención, establece los deberes generales de los Estados respecto a proteger los derechos humanos y fundamentales de las personas adultas mayores en todos los niveles de gobierno, refiriendo que:
“Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin:
a) Adoptarán medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la presente Convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, expulsiones de la comunidad, la negación de nutrición, infantilización, tratamientos médicos inadecuados o desproporcionados, entre otras, y aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor.
b) Adoptarán las medidas afirmativas y realizarán los ajustes razonables que sean necesarios para el ejercicio de los derechos establecidos en la presente Convención y se abstendrán de adoptar cualquier medida legislativa que sea incompatible con la misma. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas afirmativas y ajustes razonables que sean necesarios para acelerar o lograr la igualdad de hecho de la persona mayor, así como para asegurar su plena integración social, económica, educacional, política y cultural. Tales medidas afirmativas no deberán conducir al mantenimiento de derechos separados para grupos distintos y no deberán perpetuarse más allá de un período razonable o después de alcanzado dicho objetivo.
c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos.
d) Adoptarán las medidas necesarias y cuando lo consideren en el marco de la cooperación internacional, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales; sin perjuicio de las obligaciones que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.
e) Promoverán instituciones públicas especializadas en la protección y promoción de los derechos de la persona mayor y su desarrollo integral.
f) Promoverán la más amplia participación de la sociedad civil y de otros actores sociales, en particular de la persona mayor, en la elaboración, aplicación y control de políticas públicas y legislación dirigida a la implementación de la presente Convención.
g) Promoverán la recopilación de información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que le permitan formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención” (las negrillas fueron añadidas).
Obligaciones que el Estado al haber ratificado dicha Convención el 2016, está impuesto a dar cumplimiento cabal y efectivo de los compromisos asumidos a momento de realizar dicha ratificación, norma internacional que respecto a los derechos a la libertad personal y acceso a la justicia que tienen las personas adultas mayores, señala que:
“Artículo 13
Derecho a la libertad personal
La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.
Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que sea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derecho humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos (las negrillas nos pertenecen).
Artículo 31
Acceso a la justicia
La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.
Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.
La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.
Asimismo, los Estados Parte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover:
a) Mecanismo alternativos de solución de controversias.
b) Capacitación del personal relacionado con la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, sobre la protección de los derechos de la personal mayor” (las negrillas fueron añadidas).
Medidas legislativas que es deber del Estado el de aplicarlas, cumplirlas y ejecutarlas, con el objetivo de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de todas las personas adultas mayores, sin discriminación alguna por ningún motivo, debiendo capacitar a todo el personal de las instituciones públicas respecto a la protección de los derechos de las personas mayores, garantizando de manera efectiva el acceso a la justicia en todas sus formas, y también la garantía en el goce de su libertad personal, salvo lo dispuesto por la Ley respecto a criterios específicos para restringir dicho derecho, además, debe actuar con la debida diligencia en la investigación, procesamiento, sanción y reparación del daño cuando se tenga conocimiento de la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
En ese orden, en el mes de febrero de 2019, con el objetivo de ampliar y profundizar la institucionalidad existente para el seguimiento de la protección de los derechos de las personas adultas mayores, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), tomó la decisión de crear la Relatoría Temática sobre los Derechos de las Personas Mayores, precedida el 2017 por la Unidad sobre los Derechos de las Personas; que luego de un diagnóstico en la que se destacó la protección de los derechos de las personas mayores, en la actualidad continúa siendo un desafío prioritario en la región, demandando un mayor seguimiento cercado por parte de la CIDH.
La mencionada Relatoría, tiene como mandato el de promover, proteger y asegurar el reconocimiento de los derechos humanos de las personas mayores en la región -Continente Americano-, como sujetos plenos de derecho. Estas actividades, incluye el prevenir la discriminación en razón de la edad o edadismo contra las personas mayores, así como la discriminación interseccional en razón de género, orientación sexual, identidad de género, pertenencia étnico-racial, condición de discapacidad, situación de pobreza, pobreza extrema o marginación social, nacionalidad, religión, situación de privación de libertad, situación migratoria o apatridia.
De igual manera, la Relatoría además de los instrumentos normativos interamericanos en materia de Derechos Humanos, tiene como instrumento fundamental a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, descrito precedentemente; además la Convención en su art. 36 habilita el sistema de casos, peticiones individuales, así como el sistema de consultas por parte de los Estados a la CIDH en cuestiones relacionadas con la efectiva aplicación de dicho instrumento normativo.
En ese marco, para la realización de su mandato la Relatoría tiene las siguientes funciones:
“a) Monitorear la situación de los derecho humanos de las personas mayores en las Américas;
b) Suministrar análisis especializado en la evaluación y procesamiento de las peticiones, casos, solicitudes de medidas cautelares y medidas provisionales presentadas ante la CIDH relativas a los derechos humanos de las personas mayores e impulsar su trámite;
c) Realizar actividades de promoción como conferencias, seminarios y reuniones con representantes de gobiernos, instituciones académicas, entidades no gubernamentales y otros, con el objeto principal de divulgar información, fomentar el conocimiento amplio y estimular la conciencia pública sobre los derechos de las personas mayores y las obligaciones del Estado de garantizarlos;
d) Organizar y celebrar visitas a fin de observar y documentar la situación de las personas mayores en el terreno;
e) Elaborar informes y estudios especializados con recomendaciones dirigidas a los Estados Miembros de la OEA para la protección y promoción de los derechos humanos de las personas mayores y dar seguimiento a las recomendaciones;
f) Brindar asesoría y cooperación técnica en materia de políticas públicas con enfoque de derechos humanos sobre personas mayores tanto a los Estados Miembros de la OEA, como a sus órganos políticos, organismos regionales, y otras instituciones públicas y organizaciones sociales;
g) Impulsar la adopción e implementación de medidas legislativas, políticas públicas, programas y acciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas mayores y su inclusión y participación en la sociedad, atendiendo a los principios de igualdad y no discriminación, participación social, mecanismos de reclamo y acceso a la justicia, producción y acceso a la información, perspectiva de género y priorización de grupos en situación de vulnerabilidad;
h) Contribuir en el desarrollo de los estándares interamericanos sobre los derechos de las personas mayores; y,
i) Impulsar la universalización y ratificación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”.
Asimismo, en el ámbito jurisdiccional, ejercido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en su competencia contenciosa, en el caso García Lucero y Otras Vs. Chile[3], refirió que:
“En ese sentido, ha tenido en consideración jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que consideró que la avanzada edad de personas vinculadas a un proceso judicial conllevaba el requerimiento de una especial diligencia de las autoridades en la resolución del proceso respectivo” (las negrillas nos pertenecen).
Entendiéndose que cuando una persona adulta mayor se encuentra inmerso en un proceso judicial, es necesario que las autoridades jurisdiccionales competentes actúen con una debida diligencia en la resolución del proceso en resguardo y respeto de sus derechos y garantías constitucionales.
De igual manera, en el Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile[4], la Corte IDH ha indicado que:
“Así, la Corte ha señalado que la edad, es también una categoría protegida por esta norma. En este sentido, la prohibición por discriminación relacionada con la edad cuando se trata de las personas mayores, se encuentra tutelada por la Convención Americana. Esto comporta, entre otras cosas, la aplicación de políticas inclusivas para la totalidad de la población y un fácil acceso a los servicios públicos” (las negrillas fueron añadidas).
Por lo que se establece que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prohíbe la discriminación por cuestiones de edad, siendo protegida sus derechos y garantías de las personas adultas mayores de igual forma en dicho instrumento internacional, siendo una obligación del Estado a aplicar políticas inclusivas en favor de la referida población vulnerable, en procura de velar por el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos fundamentales.
Asimismo, la referida Sentencia en el caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, la Corte IDH[5], señaló que:
“…la Corte resalta la importancia de visibilizar a las personas mayores como sujetos de derechos con especial protección y por ende de cuidado integral, con el respeto de su autonomía e independencia… Por lo tanto, esta Corte considera que, respecto de las personas adultas mayores, como grupo en situación de vulnerabilidad, existe una obligación reforzada de respeto y garantía de su derecho (…) En consecuencia, el incumplimiento de dicha obligación surge cuando (…) no se garantiza su protección, pudiendo ocasionar una vulneración de otros derechos” (las negrillas nos pertenecen).
De donde se concluye, que es deber del Estado reconocer a las personas adultas mayores sujetos de derechos, con una protección especial y reforzada, respetando su autonomía e independencia, las que al ser un grupo vulnerable gozan de dicha protección reforzada respecto al respeto y garantía de sus derechos, y que al incumplir las merituadas obligaciones internacionales asumidas por el Estado, se quebranta la protección aludida, vulnerando de manera directa o indirecta los derechos y garantías de las personas adultas mayores.
Siguiendo los Estándares Internacionales, respecto a la protección de los derechos de las personas adultas mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, indicó que:
“Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.
Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos” (las negrillas son añadidas).
En ese mismo sentido el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0197/2020-S1 de 29 de julio citando a la SC 0989/2011-R de 22 de junio, refirió que:
“La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante “acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”.
Estableciéndose que el Estado a través de sus instituciones tiene la finalidad de proteger de manera reforzada a los grupos vulnerables como lo son las personas adultas mayores, quienes tienen un trato preferencial al acceso a todos los servicios que dota el Estado, con el objetivo de mejorar la calidad de vida, y en casos de discriminación y exclusión el de realizarles una debida compensación en pro de sus derechos y garantías constitucionales.
Asimismo la SCP 0665/2021-S4 de 12 de octubre, señaló que:
“…este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en ese sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población...” (el resaltado es añadido).
Pudiendo concluir, que las personas pertenecientes a este sector vulnerable -personas adultas mayores- se hallan protegidos no solamente por la normativa interna, sino también por la legislación internacional que les permite ser merecedores de una particular atención dada su situación de desventaja en la que se encuentran debido a que sus capacidades físicas se ven deterioradas por el transcurso del tiempo, siendo proclives a limitaciones no solamente en el plano físico, sino también y fundamentalmente en el aspecto económico financiero, razones más que suficientes a ser merecedores a la otorgación de una mejor calidad de vida, estando justificado por dichas razones a tener un trato preferente y especial por su condición de personas de la tercera edad, más si se considera que dicho sector vulnerable en su mayoría ya no se encuentra en la capacidad de generar ingresos, lo que les genera una pérdida de los medios de subsistencia por el natural deterioro de su salud por enfermedades, pasando al sector de personas que ya no son activas económicamente, consideraciones que decantan en la limitación del ejercicio de sus derechos.
III.3. La garantía general del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en la CPE como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso en sus diferentes fallos como las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo,902/2010-R, de 10 de agosto, 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en las citadas SSCC 0902/2010-R de 10 de agosto, 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto; asimismo en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre, 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido, configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos
“En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones”.
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.I de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo; puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio; por ello, en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional. Asimismo, el art. 117.I de la Norma Suprema establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.
En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SC 657/2010 de 19 de julio, señalo.
“Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPE abrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio”.
En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente; sino que, es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Al respecto la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:
“….no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso”.
Respecto al derecho al debido proceso en el ámbito administrativo, la SC 0211/2010-R de 24 de mayo, señaló:
“En el ámbito administrativo, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad”.
El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); señaló que, las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.
Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos; es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, y a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
En ese entendido, concluimos afirmando que en el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
La jurisprudencia constitucional en varias SSCC 1556/2002-R 3 de 16 de diciembre; 1534/2003-R de 30 de octubre y SCP 0647/2012 de 2 de agosto;1259/2015-S34 de 9 de diciembre) han señalado que la imposición de una sanción en cualquier ámbito de la justicia, debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado; puesto que, este derecho se halla íntimamente ligado al derecho a la defensa, así como el derecho a la impugnación de los fallos que le sean adversos.
III.4. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
El Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, tiene la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; además, bajo una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[6]; así, respecto al derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, la suscrita Magistrada en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo, ya sea en sentido positivo o negativo.
Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[7], una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: a) Emitida de forma pronta y oportuna[8], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; b) Formal[9]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[10], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[11]; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la SCP 0112/2020-S1 precisó:
Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la SC 0275/2003-R de 11 de marzo[12], para posteriormente referenciar las SSCC 0310/2004-R[13], 0560/2010-R[14], 1995/2010-R[15]; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[16], 2051/2013 de 18 de noviembre[17]; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[18], concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición: a) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento: 1) En el término establecido por ley[19]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[20].
De los argumentos descritos en la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: i) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; ii) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; iii) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, iv) Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición.
Por su parte, en cuanto a las peticiones efectuadas dentro un trámite administrativo o proceso judicial que tengan relación con el fondo de la pretensión jurídica; incumbe añadir a lo razonado en la SCP 0112/2020-S1 que fue descrita, las reflexiones constitucionales desarrolladas en la SCP 0340/2020-S1 de 17 de agosto[21], que resolvió una acción de amparo constitucional en la cual se denunció que no se hubiese dado respuesta a un memorial y a un recurso de revocatoria, se sostuvo que respecto al memorial no se evidenciaba una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho a la petición que responda a la solicitud; además, en lo concerniente al recurso de revocatoria se estableció que no se resolvió dicho recurso de forma positiva o negativa, ni se explicó por qué no corresponde su resolución o por qué no es posible atender ese reclamo, en tal sentido, al no darse una respuesta oportuna tanto al memorial como al recurso de revocatoria se concedió la tutela. Asimismo, la SCP 0430/2021-S1 de 15 de septiembre[22], resolviendo una acción de amparo constitucional en la que se denunció que no se dio respuesta a su solicitud de medidas de protección, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que dicha solicitud no mereció respuesta precisa dentro del plazo razonable, omitiendo considerar que el accionante merece una respuesta pronta y oportuna ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado; consecuentemente, se concedió la tutela al conculcarse el derecho a la petición. Ahora bien, de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se advierte que en los casos que se denuncien la falta de resolución de un recurso o medio de impugnación, o de una solicitud vinculada a una pretensión específica, es posible que este Tribunal ingrese a analizar si es evidente o no que la parte demandada omitió responder a su solicitud.
Consecuentemente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que la autoridad demandada vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, a la salud, la vida y al principio de seguridad jurídica; toda vez que: a) El 7 de diciembre de 2021, se constituyó al Hospital Militar Central de las Fuerzas Armadas con el objeto de recabar su medicación; empero, de forma sorpresiva le comunicaron que no estaba registrado en el Sistema del Seguro al igual que su esposa, haciéndole conocer de forma verbal y sin mayor explicación que fueron dados de baja; situación que fue asumida por la administración del COSSMIL sin que exista un proceso administrativo en su contra; y, b) Presentó memorial el 8 de similar mes y año, solicitando al ahora demandado -Gerente General del COSSMIL- explicación fundamentada y respaldada documentalmente, del por qué se le dio de baja; empero, hasta la fecha -se entiende a la presentación de esta acción tutelar- no fue respondida, dejándole sin atención médica.
Identificada la problemática, a efectos de su compulsa constitucional, corresponde remitirnos a los antecedentes establecidos en las conclusiones del presente fallo constitucional; en ese orden, se tiene que por Nota de Servicio 500/2021 de 19 de julio, el Gerente General del COSSMIL, solicitó al Gerente de Seguros a.i. de esa entidad, informe técnico legal sobre la filiación de Pablo Oswaldo Justiniano Vaca -ahora accionante-, verificando y aclarando si continúa siendo miembro de las Fuerzas armadas para estar comprendido en el art. 3 de la Ley de Seguridad Social Militar. (Conclusión II.1)
Ante esa solicitud, la Unidad de Carnetización (UCA –2) emitió Informe Técnico “UCA – 2 N° 11/21” de 10 de agosto, señalando en su parte conclusiva que, el ahora impetrante de tutela fue re afiliado el 14 de agosto de 2023 por Resolución 641/2023 de calificación de renta de jubilación y en dicho informe también refiere sobre la no remisión del informe AF.T.S. 015/2015 a Asesoría Jurídica, aspecto que no permite contar con una respuesta Jurídica Legal respecto al caso de Pablo Oswaldo Justiniano Vaca (Conclusión II.2).
De igual forma, se advierte Informe UAL 066/2021 de 4 de octubre, emitido por la “Unidad Asesoría Legal – Gerencia de Seguros” del COSSMIL, que en sus conclusiones refiere que, el accionante fue afiliado el 28 de abril de 1975 y se le dio de baja del seguro en atención a Memorándum DPTO. I-PERS.DIV. “A” 1025/95 de 27 de enero de 1995; en tal sentido se le dio de baja definitiva; motivo por el cual, también se procedió a darle de baja en el sistema; y, según informes del Departamento de Afiliación se le habría re afiliado el 14 de agosto de 2003 con la fotocopia de la Resolución 641/03 de calificación de Renta de Jubilación como último ente gestor de largo plazo al que aporto para su jubilación; omitiendo considerar que fue dado de “Baja de la Fuerzas Armadas; por lo que, no paso al Servicio Pasivo y por consiguiente no es sujeto de la Seguridad Social Militar, como lo dispone el art. 3 de la Ley de Seguridad Social Militar y no reúne los requisitos establecidos en el art. 95 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas; recomendando remitir el informe a la Gerencia General de COSSMIL, dado cumplimiento a la instrucción contenida en Nota de Servicio S.G. 500/2021 de 19 de julio y al haber sido dado de baja por retiro obligatorio Pablo Oswaldo Justiniano Vaca mediante Memorándum 1025/1995 de 27 de enero, ya no se constituye en sujeto de la Seguridad Social Militar; toda vez que, no paso al Servicio Pasivo; correspondiendo darle de baja en el Sistema; conforme el art. 3 de la Ley de Seguridad Social Militar y el art. 95 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas; debiendo someter el Caso al Comité de Afiliación de Gerencia de Seguros COSSMIL.” (sic [Conclusión II.3]).
Por memorial de 8 de diciembre de 2021, el accionante solicitó al Gerente de COSSMIL informe sobre el motivo de la determinación de su baja y el de su esposa de dicho seguro, informe que, debe emitirse en el plazo de cuarenta y ocho horas y de no recibir respuesta en su domicilio procesal, procedería a iniciar las acciones legales bajo la agravante de su silencio. (Conclusión II.4).
Al no tener respuesta, a través de memorial de 28 de enero de 2022 el accionante hizo conocer al actual Gerente General del COSSMIL respecto del accionar de su predecesor o el funcionario responsable sobre la baja del seguro como rentista, ocasionando un grave e irremediable daño a su salud; toda vez que, en la misma fecha, fue internado de urgencia en el Hospital Nuestra Señora de La Paz, donde fue operado por el cirujano vascular; intervención que debió cubrir el COSSMIL; empero, el actuar irregular de la administración de esa instancia, puso en riesgo su salud, añadiendo que como actual Director de dicho ente gestor, tiene el deber de enmendar las irregularidades que ya generaron responsabilidad penal sobre su predecesor, solicitando se emita respuesta a su reclamo y se ordene su restitución y la de su esposa. (Conclusiones II.5 y II.6)
Ahora bien, conforme a los antecedentes traídos en revisión, se establece que la accionante impetra a través de esta acción tutelar se ordene al COSSMIL que dejen sin efecto la baja de su seguro de salud, al igual que de su esposa; toda vez que, el 7 de diciembre de 2021 se constituyó al Hospital Militar Central de las Fuerzas Armadas con el objeto de recabar su medicación; empero, de forma sorpresiva le comunicaron que no estaba registrado en el Sistema del Seguro al igual que su esposa, haciéndole conocer de forma verbal y sin mayor explicación que fueron dados de baja; situación que fue asumida por la administración del COSSMIL sin que exista un proceso administrativo en su contra; por lo que, presentó memorial el 8 de similar mes y año, solicitando al ahora demandado -Gerente General del COSSMIL- explicación fundamentada y respaldada documentalmente, del por qué se le dio de baja; empero, hasta la fecha -se entiende a la presentación de esta acción tutelar- no fue respondida, dejándole sin atención médica.
Con carácter previo a ingresar a analizar el fondo de las problemáticas identificadas en esta instancia constitucional, amerita verificar si en la presente acción de defensa opera o no, el principio de subsidiariedad conforme alegó la parte demandada y lo referido por el Tribunal de garantías a tiempo de argumentar que se encontraría pendiente de pronunciamiento, por la administración del COSSMIL a la nota enviada por el accionante solicitando informe sobre la baja del sistema para su atención del seguro médico; por lo que, es menester precisar respecto a la aplicabilidad de la excepción de subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionen o generen perjuicio irremediable o irreparable de acuerdo a la jurisprudencia constitucional; al respecto, corresponde señalar el razonamiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció supuestos de flexibilización de dicho principio en favor de las personas que forman parte de grupos vulnerables y de atención prioritaria como es el caso de las personas de la tercera edad, que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por ser parte de lo que doctrinalmente y los instrumentos internacionales han denominado como grupos vulnerables y dentro los cuales se encuentran las personas antes mencionadas, tal como ocurre en el caso en cuestión, que del examen de la cédula de identidad del peticionante de tutela cursante a fs. 2; se tiene que, cuenta a la fecha de interposición de esta acción tutelar, con 74 años de edad; es decir, es una persona de la tercera edad, perteneciente a un sector vulnerable de la sociedad que requiere un tratamiento preferencial y reforzado.
De igual forma, el demandado alegó la falta de legitimación pasiva; toda vez que, la presente acción tutelar debió dirigirse al Gerente de Seguros en su condición de Presidente de la Comisión de Prestaciones y no a su persona quién detenta el cargo de Gerente General a.i. del COSSMIL; al respecto, se debe considerar que dicha autoridad es el representante de esa institución de Seguridad Social; puesto que, bajo su tuición se encuentra la Gerencia de Seguros y otras como la Administrativa y Financiera, de Salud, de Vivienda y de Empresas; por lo que, dicha autoridad cuenta con legitimidad pasiva al ser el representante de dicha institución, más aun tomando en cuenta la Jurisprudencia Constitucional que a través de la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre [23], precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario.
En ese contexto y siendo que la jurisprudencia señalada previamente establece que las personas de la tercera edad no requieren del agotamiento de la vía administrativa u ordinaria; ya que, lo contrario implicaría incumplir estándares de protección nacional e internacional en torno a la protección especial y reforzada que demanda este sector poblacional, que corresponde a la justicia constitucional analizar el caso desde la perspectiva de las dos problemáticas planteadas relativas a la lesión al debido proceso; y, la vulneración del derecho a la petición.
III.5.1. Con relación a la primera problemática
En este punto, el impetrante de tutela refiere que el 7 de diciembre de 2021 se constituyó al Hospital Militar Central de las Fuerzas Armadas con el objeto de recabar su medicación; empero, de forma sorpresiva le comunicaron que no estaba registrado en el Sistema del Seguro al igual que su esposa, haciéndole conocer de forma verbal y sin mayor explicación que fueron dados de baja; situación que fue asumida por la administración del COSSMIL sin que exista un proceso administrativo en su contra.
En relación a esta problemática, por lo expresado de manera precedente, se colige que el Gerente General de COSSMIL solicitó a la Gerencia de Seguros, informe técnico legal sobre la filiación del ahora impetrante de tutela y si continúa siendo miembro de las Fuerzas Armadas, para estar comprendido en el art. 3 de la Ley de Seguridad Social Militar; ante ello, la Unidad de Carnetización elevó Informe Técnico UCA – 11/21 de 10 de agosto, estableciendo que por Resolución 641/2003 fue re afiliado, señalando también sobre la omisión de la remisión del Informe AF.T.S. 015/2015 a Asesoría Jurídica; en tal sentido, la Unidad de Asesoría Legal emitió Informe UAL 066/2021 de 4 de octubre, estableciendo en sus conclusiones que el ahora accionante fue afiliado el 28 de abril de 1975 y fue dado de baja del seguro, en atención a Memorándum 1025/1995 de 27 de enero, baja que fue definitiva; motivo por el cual, también se procedió a darle de baja en el sistema; y, según informes del Departamento de Afiliación se le habría re afiliado el 14 de agosto de 2003 conforme a la Resolución 641/03 de calificación de Renta de Jubilación como último ente gestor de largo plazo al que aporto para su jubilación; en esa determinación no se consideró que fue dado de baja de la Fuerzas Armadas y por lo tanto no paso al Servicio Pasivo; por consiguiente no es sujeto de la Seguridad Social Militar, conforme dispone el art. 3 de la Ley de Seguridad Social Militar, no reuniendo los requisitos establecidos en el art. 95 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas; debiendo someter el caso al Comité de Afiliación de Gerencia de Seguros del COSSMIL. (Conclusiones II.2 y II.3)
Bajo esos antecedentes, se establece que existen informes técnico y legal sobre la situación del ahora accionante con relación a la re afiliación al COSSMIL, sugiriendo en el informe legal que se pase al Comité de Afiliación de Gerencia de Seguros para el tratamiento del caso; en tal sentido, si bien hay observaciones sobre su filiación como jubilado a dicho ente gestor; empero, tales informes recién serán analizados por la referida Comisión, en tal sentido y estando pendientes de tratamiento, no puede disponerse anticipadamente su baja del sistema del seguro médico, sin que previamente se le haga conocer sobre las supuestas irregularidades en su filiación como jubilado o en su caso se le inicie un proceso administrativo, en cual se establecería si este una responsabilidad para recién determinar si corresponde su baja del seguro de salud; sin embargo, en el presente caso sin que exista un proceso previo la administración del COSSMIL dispuso como una sanción anticipada, la baja en el sistema del seguro al igual que de su esposa, sin permitirle que asuma defensa y pueda o no desvirtuar esas observaciones.
Al respecto, en relación al debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional señala que de acuerdo a los arts. 115,.II, 117.I y 180.I de la CPE el debido proceso tiene un carácter tridimensional por ser considerado un derecho fundamental, una garantía constitucional y un principio procesal constitucional que se halla compuesto por varios elementos esenciales como el derecho a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a la presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la valoración razonable de las pruebas y otros elementos; asimismo, señala que la imposición de una sanción en cualquier ámbito de la justicia, debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política Estado; puesto que, este derecho se halla íntimamente ligado al derecho a la defensa, así como el derecho a la impugnación de los fallos que le sean adversos.
En ese contexto jurisprudencial; se tiene que, el COSSMIL al determinar la suspensión de la atención médica del accionante y de su esposa no tomó en cuenta los señalados elementos constitutivos del debido proceso, para determinar la suspensión de la atención de salud; toda vez que, dicho beneficio por alrededor de 42 años venía recibiendo el impetrante de tutela junto a su beneficiaria y que a la fecha cuenta con 74 años de edad; rompiendo de esta forma el equilibrio constitucional respaldado por la legislación internacional que prevén una interpretación bajo los criterios de favorabilidad de los derechos sociales y de personas que pertenecen a grupos vulnerables.
En el caso en revisión, resulta evidente que el Comité de Afiliación de Gerencia de Seguros del COSSMIL aún no emitió Resolución fundamentada y motivada que determine la suspensión definitiva del seguro de salud; empero, sin una Resolución o proceso previo el cual debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en una norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las pruebas de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo mencionado, conforme a la normativa aplicable y recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta incurrida; sin embargo, en el presente caso la administración del COSSMIL decidió suspender la atención del seguro de corto plazo instruyendo la baja del sistema en contra del peticionante de tutela y a la de su esposa.
En tal sentido, la administración del COSSMIL no podía soslayar la atención médica del accionante y su beneficiaria instruyendo la baja del sistema del seguro social de manera directa, situación que fue reclamado oportunamente por el asegurado a través del memorial de 8 de diciembre de 2021, sin merecer respuesta; por lo que, dicha omisión se constituye en prueba fehaciente de la suspensión del seguro de salud, situación que puso en riesgo la salud del asegurado, teniendo que acudir de forma particular a otra institución de salud como el Seguro Universitario de nuestra Señora de La Paz para su atención de emergencia, en la cual fue intervenido quirúrgicamente erogando gastos por sus propios medios, pese a contar con un seguro de salud como jubilado en el COSSMIL.
Bajo esas consideraciones, se concluye que resulta evidente la vulneración del derecho a la seguridad social y al debido proceso en su vertiente de defensa y a la salud, correspondiendo en base a estas consideraciones otorgar la tutela solicitada respecto a este punto.
III.5.2. Respecto a la segunda problemática
El impetrante de tutela refiere que presentó memorial el 8 de diciembre de 2021, solicitando al ahora demandado -Gerente General del COSSMIL- explicación fundamentada y respaldada documentalmente, del por qué se le dio de baja; empero, hasta la fecha –se entiende a la presentación de esta acción tutelar- no fue respondida, dejándole sin atención médica.
Con relación a esta denuncia, la parte demandada admitió que la misma no fue atendida por el cambio del Gerente General del COSSMIL así como el personal, inclusive solicitando al Tribunal de garantías que se amplié el plazo para su contestación a cinco días.
En tal situación, es pertinente remitirnos a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo Constitucional, en el cual se establece que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación; aspecto que fue inobservado por el demandado; toda vez que, no dio respuesta al memorial de 8 de diciembre de 2021, mediante el cual el accionante solicitó informe del por qué se le dio de baja del sistema del seguro, dejándole en incertidumbre respecto a esa determinación y sin considerar que se tratan de adultos mayores dado que, sobre la base del respeto a su dignidad humana y a su condición de encontrarse en situación de vulnerabilidad, gozan de los derechos a un trato preferente, a no ser discriminados por su edad; y en consecuencia, a no sufrir dilaciones en peticiones donde se reclaman cuestiones relacionadas con sus derechos, como la vida y la salud, siendo una obligación del Estado a través de sus diferentes entidades públicas, garantizar el vivir bien de este sector de la sociedad y sobre todo de una atención prioritaria,
CORRESPONDE A LA SCP 0273/2023-S1 (Viene de la pág. 35).
acorde a los dispuesto en el art. 8.I de la nuestra Norma Suprema.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que los adultos mayores forman parte del grupo de atención prioritaria por su situación de vulnerabilidad, mereciendo un trato preferente y digno, de donde deriva el derecho a no sufrir dilaciones en sus peticiones, más cuando éstas están relacionadas con la concreción de otros derechos como ser la dignidad, la vida, el vivir bien y la vivienda digna, entre otros; análisis descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Bajo esos antecedentes, este Tribunal advierte una vulneración por parte de la autoridad demandada, al derecho a la petición en contra del impetrante de tutela por no hacer dado una respuesta oportuna y fundamentada al memorial de 8 de diciembre de 2021, teniendo que recurrir a esta acción de amparo constitucional para acceder a la protección constitucional; en tal sentido, corresponde conceder la tutela impetrada con relación a este agravio.
Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aunque con diferentes argumentos obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “IV.- CONCLUSIONES:
- V.- RECOMENDACIONES:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
- II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores” (las negrillas fueron añadidas).
- POR TANTO