SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2023-S3

Fecha: 27-Abr-2023

En ese mismo orden, la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: ‘De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la presente acción tutelar, los accionantes consideran lesionados sus derechos a la vivienda, a una posesión pacífica, al trabajo, al acceso al agua potable y al debido proceso en su vertiente a la defensa; toda vez que, siendo propietarios junto a otras cinco personas de su familia, del bien inmueble ubicado en la av. Suárez Miranda, zona Villa Moderna de Quillacollo del departamento de Cochabamba, derecho propietario adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su abuela, registrado bajo la matrícula computarizada 3.09.1.01.0003156; el 11 de marzo de 2022, funcionarios del GAM de Quillacollo del citado departamento, asumiendo medidas de hecho sin tener ninguna orden judicial, ingresaron violentamente a una parte de su propiedad -objeto de litis-, bajo el argumento de que ese lote de terreno sería propiedad municipal, pese a que con anterioridad, al conocer esa intensión, realizaron reclamos al ente municipal y al no tener respuesta alguna presentaron en la vía ordinaria una demanda de nulidad de escritura pública de la cesión de terreno otorgada en favor de ese Gobierno Municipal, por considerar que la misma fue realizada de manera ilegal por los otros copropietarios; empero, pese a su notificación los ahora accionados procedieron a realizar los actos antes denunciados, despojándoles de una parte de su bien inmueble.

Con relación a la problemática expuesta, esta instancia constitucional, considera necesario realizar una sucinta precisión de los antecedentes que fueron puestos a conocimiento de este Tribunal, ello con la finalidad de contextualizar los hechos en función a los cuales se suscitó el problema jurídico planteado, en dicho sentido de lo descrito en la Conclusión II.7 del presente fallo constitucional, la parte accionante alega que son propietarios junto a Eufronia Claros López de Alcocer, María Judit Claros López de Fuentes, Martha Claros de la Fuente, Filiberto Claros López y José David Mercado Claros, de un bien inmueble ubicado en el municipio de Quillacollo, zona Villa Moderna, sobre la av. Suárez Miranda 1008, dentro del cual se encontraría la extensión superficial ahora objeto de litis, registrado en DD.RR. bajo el folio real con matrícula 3.09.1.01.0003156, que cuenta con los Asientos del A-1 al A-15, advirtiéndose que la titularidad sobre el dominio se encuentra registrado a nombre de María Julia López Mérida -Vda.- de Claros -abuela de los accionantes- y de manera consecuente a sus descendientes y otros, de una superficie de 4 931 m2, en virtud a la Escritura Pública de 5 de septiembre de 1957, y a partir del Asiento 4 registra a título de declaratoria de herederos la sucesión de la prenombrada, entre ellos, a titularidad de los ahora impetrantes de tutela y otros; inmueble en el que, el 11 de marzo de 2022, aproximadamente a horas 12:30, se ejercieron medidas de hecho sin tener ninguna orden judicial por los ahora accionados, quienes de manera ilegal habrían ingresado violentamente a su vivienda, rompiendo los candados de las puertas y el garaje, además de cortar varios árboles y plantas medicinales que tenían, y utilizando retroexcavadora, volvos y otros equipos pesados derrumbaron varios muros, así como construcciones que utilizaban como depósito del taller de metal mecánica, despojándoles de esa forma de una parte de su vivienda, bajo el argumento de que ese terreno sería propiedad municipal y por ello no tendrían que pedir permiso a nadie.

En cuanto a lo manifestado, el GAM de Quillacollo refutando los argumentos denunciados por la parte accionante, sostuvo tener derecho propietario del predio en cuestión de acuerdo a la documentación que acompaña consistente en folio real de 19 de junio de 2019, de un lote de terreno ubicado en Iquircollo, U.V. 7-A, manzana 22, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie de 738,76 m2, registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 3.09.1.01.0027205, cuyo asiento A-1, indica la titularidad sobre el dominio a nombre del GAM de Quillacollo, con base en la Escritura Pública 1498/2013 de 23 de septiembre; así como formulario de información rápida de 10 de marzo de 2022, que consigna los datos aludidos (Conclusión II.1); derecho propietario que habría emergido del trámite administrativo de aprobación de plano de fraccionamiento de lote de terreno realizado por María Julia López Mérida Vda. de Claros -abuela de los accionantes y propietaria del inmueble registrado bajo la matrícula 3.09.1.01.0003156-, que concluyó con la firma de la aludida Escritura Pública de la minuta de cesión de terreno -objeto de litis- a título gratuito en favor de ese Gobierno Municipal; y en tal sentido ejerció ese derecho y posesión sobre el inmueble antes aludido, realizando las acciones ahora denunciadas de medidas de hecho.

De otra parte, de acuerdo a la prueba presentada por los accionantes, se advierte que con anterioridad a la denuncia de las supuestas medidas de hecho los prenombrados ante el conocimiento de que el GAM de Quillacollo tomaría posesión sobre una fracción cedida alegando tener derecho propietario del predio en cuestión, presentaron tres escritos solicitando se suspenda cualquier ingreso a su propiedad privada en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; empero, al no merecer ninguna respuesta por memorial de 22 de julio de 2021, interpusieron una demanda ordinaria que radica ante el Juez Público Civil y Comercial Quinto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, contra el Alcalde accionado y otros, mediante la cual solicitaron la nulidad de la minuta de cesión de terreno 67/13 de 1 de agosto de 2013, de la Escritura Pública de cesión de terreno Testimonio 1498/2013; de transferencia y disposición ilegal de superficie sobre la totalidad del inmueble, cancelación de registros e inscripciones de cesión de terreno en DD.RR., con efecto retroactivo hasta la “fecha”, otorgada por María Julia López Mérida Vda. de Claros a favor de la referida entidad municipal, cesión de terreno efectuada sobre el inmueble registrado bajo la matrícula 3.09.1.01.0003156, ubicado en la av. Suárez Miranda de Villa Moderna, Manzana 22, U.V. 7-A, zona Iquircollo, Distrito 3 del citado municipio. Asimismo, a través de escrito presentado el 23 de septiembre de 2021, pidieron la anotación preventiva del inmueble motivo de litis. Ante ello, por Auto de 24 de igual mes y año, la mencionada autoridad judicial dispuso en medida cautelar la anotación preventiva del referido inmueble (Conclusiones II.2, II.3 y II.4).

Bajo ese contexto, considerando los hechos expuestos y de las pruebas presentadas por los accionantes y la parte accionada, se tiene que en el caso concreto la denuncia planteada se enmarca dentro del ámbito de hechos y derechos controvertidos; toda vez que, ambas partes aducen tener derecho propietario sobre los predios objeto de la presente acción de amparo constitucional; puesto que, por una parte los accionantes denuncian la comisión de vías de hecho que se hubieran cometido contra una fracción del lote de terreno de su propiedad adquirida por sucesión hereditaria; sin embargo, la entidad municipal accionada opone y demuestra poseer título de propiedad sobre el mismo bien y la asume de dominio municipal; actuaciones que permiten concluir la existencia de hechos controvertidos en la titularidad del predio antes descrito.

En ese marco fáctico, y en consideración al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se tiene que, debido a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos a través de esta acción de defensa, sino protegerlos cuando éstos se encuentren debidamente consolidados a favor de la parte accionante; porque de analizar hechos controvertidos, conllevaría el reconocimiento de derechos, labor que no corresponde, al encontrarse fuera de los alcances de la jurisdicción constitucional; pues ello, compete para su dilucidación a la justicia ordinaria, donde a través de la documentación presentada se determinará varios aspectos como el relativo al derecho a la propiedad privada con mayor amplitud.

Por consiguiente, en el caso concreto es evidente la existencia de hechos controvertidos referentes al derecho propietario del lote de terreno objeto de la presente acción de defensa, los cuales necesariamente deberán ser resueltos en la vía ordinaria correspondiente; al no ser atribución de la jurisdicción constitucional determinar la titularidad y/o límites del derecho propietario de las partes; ya que como se dijo precedentemente un actuar diferente por parte de este Tribunal, implicaría el reconocimiento de derechos vía acción de amparo constitucional, lo cual no corresponde a su ámbito de protección, en razón a que la tutela que brinda, alcanza a la maximización del ejercicio de derechos consolidados; de manera que, el derecho propietario que alegan tener los accionantes, corresponde se dirima en la vía ordinaria -en el caso ante el Juez Público Civil y Comercial Quinto de Quillacollo del departamento de Cochabamba-, al haber sido ya instaurada por los accionantes una demanda ordinaria civil contra el Alcalde accionado y otros, donde se cuestiona básicamente la documentación por la que se otorgó en cesión a favor del GAM de Quillacollo la extensión de 738,76 m²; instancia donde se dilucidará con los elementos que aporten las partes el derecho propietario en favor de quien corresponda, y de considerar necesario podrán requerir las medidas precautorias que consideren pertinentes en resguardo de sus derechos denunciados como vulnerados; motivo por el cual, amerita denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis sobre la existencia o no de medidas de hecho.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 038/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 426 a 433 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de  Cochabamba; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al examen de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO