SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2023-S3

Fecha: 27-Abr-2023

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la vivienda, a una posesión pacífica, al trabajo, al acceso al agua potable y al debido proceso en su vertiente a la defensa; toda vez que, siendo propietarios junto a otras cinco personas de su familia, del bien inmueble ubicado en la av. Suárez Miranda, zona Villa Moderna de Quillacollo del departamento de Cochabamba, derecho propietario adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su abuela, registrado bajo la matrícula computarizada 3.09.1.01.0003156; el 11 de marzo de 2022, funcionarios del GAM de Quillacollo, asumiendo medidas de hecho sin tener ninguna orden judicial, ingresaron violentamente a una parte de su propiedad -objeto de litis-, bajo el argumento de que ese lote de terreno sería propiedad municipal, pese a que con anterioridad al conocer esa intensión realizaron reclamos al ente municipal y al no tener respuesta alguna en la vía ordinaria presentaron una demanda de nulidad de escritura pública de la cesión de terreno otorgada a favor de ese Gobierno Municipal, por considerar que la misma fue realizada de manera ilegal por los otros copropietarios; empero, pese a su notificación los ahora accionados procedieron a realizar los actos antes denunciados, despojándoles de una parte de su bien inmueble.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional no constituye un medio para dilucidar derechos y hechos controvertidos

Al respecto, la SCP 0890/2013 de 20 de junio, concretamente en su Fundamento Jurídico III.5 sostuvo lo siguiente: “Por su naturaleza jurídica, la acción de amparo constitucional, tutela derechos reconocidos por la CPE y la Ley, que hubieran sido afectados y lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, y no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos, ni reconocer derechos; tales hechos deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: …que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’; b) La SC 0278/2006-R de 27 de marzo, señaló: ‘el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos’; c) La SC 0680/2006-R de 17 de julio, señaló: …que a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados…’; d) La SC 0675/2011-R de 16 de mayo, concluyó: …que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’; y, e) La SC 1539/2011 de 11 de octubre, expresó: que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa…’.