SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2023-S3

Fecha: 27-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de abril de 2022, cursante de fs. 89 a 96 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios junto a Eufronia Claros López de Alcocer, María Judit Claros López de Fuentes, Martha Claros de Lafuente, Filiberto Claros López y José David Mercado Claros -familiares-, de un bien inmueble ubicado en Quillacollo, zona Villa Moderna, sobre la av. Suárez Miranda 1008, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con matrícula computarizada 3.09.1.01.0003156, “Asiento A-15”; siendo los únicos poseedores de la vivienda, ya que los otros cinco nombrados no habitan en él, de manera continua, libre y pacífica por aproximadamente treinta años, propiedad que adquirieron por sucesión hereditaria al fallecimiento de su abuela María Julia López Mérida Vda. de Claros.

Alegan que, con los otros copropietarios que son sus tíos tuvieron conflictos, debido a que ellos nunca cuidaron de su madre y sólo aparecían para exigir terrenos y dinero, además de manipularla y engañarla con el fin de que firme documentos de venta sin que ella sepa del contenido real de los mismos, entre ellos, contratos de venta de terrenos en desmedro de los derechos de su madre como legítima heredera, desde entonces iniciaron una batalla legal y todas esas ventas falsas que realizaron sus tíos fueron anuladas por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de la Sentencia de 13 de noviembre de 2017.

Posteriormente, cuando su abuela tenía más de noventa años la llevaron a realizar su testamento, en el que los tildaron de vividores, y que nunca cuidaron a su abuela, siendo el mismo producto de litis en la vía judicial; ulteriormente, se enteraron que sus tíos tenían la intención de sacarlos de la vivienda ubicada en Villa Moderna y repartirse la propiedad, realizando Filiberto Claros López, trámites de cesión de manera ilegal en el GAM de Quillacollo, para expulsarlos del mismo, pero sin consultarles como copropietarios si estaban de acuerdo con dicha cesión de terreno; debido a ello, presentaron escritos a Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del GAM de Quillacollo -hoy accionado- solicitando información sobre la existencia de algún proceso en su contra y que cesen cualquier intento de desalojarlos de su vivienda, peticiones que nunca merecieron respuesta alguna y en ese sentido el 22 de julio de 2021, presentaron una demanda de nulidad de la cesión de terreno que ilegalmente realizó Filiberto Claros López -tío-, en favor del citado Gobierno Municipal, siendo notificada a esa entidad el 17 de septiembre de igual año. “A la fecha”, tanto sus padres como su abuela fallecieron, siendo los únicos poseedores de la aludida propiedad que además es la única que tienen, ya que fueron ilegalmente excluidos de las demás propiedades que también le correspondían a su madre y a ellos por sucesión hereditaria.

No obstante, a pesar del proceso instaurado; es decir, que la cesión de su vivienda se encontraba en litigio, el 11 de marzo de 2022, aproximadamente a horas 12:30, varios funcionarios del GAM de Quillacollo, entre ellos Erasmo Blanco Calizaya, Boris Milton Mercado Villarroel; así como Tito Cartagena Chacón, Presidente y Dirigente de la OTB Junta Vecinal Villa Moderna; y, Juan Gualberto Lafuente Claros, vecino de su vivienda -ahora coaccionados-, asumiendo medidas de hecho sin tener ninguna orden judicial, de manera ilegal ingresaron violentamente a su vivienda sin su consentimiento, rompiendo los candados de las puertas y el garaje, además de cortar varios árboles y plantas medicinales que tenían, y utilizando retroexcavadora, volvos y otros equipos pesados derrumbaron varios muros, así como construcciones que utilizaban como depósito del taller de metal mecánica, de igual modo, el vehículo que tenían estacionado en el lugar, fue sacado con una grúa a la calle, todo ello desconociendo que son poseedores y propietarios, despojándoles de una parte de su vivienda, bajo el argumento de que ese terreno seria de propiedad municipal, y que no tenían que pedir permiso a nadie, pretendiendo hacerlos detener con la Policía Boliviana, porque sus personas estarían invadiendo el predio; posteriormente, utilizando los árboles talados y varias calaminas de su propiedad construyeron una especie de muro para impedir el ingreso; todo ello sin considerar que en el lugar tenían una pileta y pozo de agua potable, que sirve para que puedan dotarse de ese servicio básico fundamental; asimismo, al momento de retirarse pusieron candados en la puerta, escribiendo en la pared "Propiedad del G.A.M.Q."; igualmente, los siguientes días continuaron ingresando ilegalmente a su vivienda, llevando piedras y otros materiales para realizar construcciones y muros, amenazándoles con demoler los cuartos que estaban dentro del terreno del cual fueron despojados.

Finalmente señalan que, en el caso concreto existe un daño irreparable e irremediable; puesto que, la parte accionada ilegalmente les privó de su derecho al agua potable, y destruyó el muro y otras construcciones que tenían en su vivienda; además, al existir otra construcción antigua la misma se encuentra en riesgo de ser demolida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la vivienda, a una posesión pacífica, al trabajo, al acceso al agua potable y al debido proceso en su vertiente a la defensa; citando al efecto los arts. 16, 19, 20, 46, 47 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La cesación inmediata de las acciones ilegales de hecho desplegadas por los accionados que restringen sus derechos fundamentales, ordenando la restitución de su legítima posesión sobre el bien inmueble del cual fueron ilegalmente despojados; b) Se ordene que los accionados se inhiban de realizar actos ilegales de posesión y la prohibición de acercarse a su domicilio, realizar cualquier acto de hostigamiento, insultos y todo tipo de agresiones en su contra; y, c) Que el GAM de Quillacollo realice la reparación integral de los daños ocasionados, otorgando una indemnización económica por los muros destruidos, los cuartos derrumbados y por las plantas rotas, sea con la imposición de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 421 a 425, presentes los peticionantes de tutela asistidos de sus abogados patrocinantes; y, la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional; y, en audiencia aclaró que, la ocupación del inmueble a título de vivienda es desde hace muchos años atrás; el GAM de Quillacollo registró su derecho propietario el 2020, haciendo firmar a su abuela documentos el 2019, y posterior a su fallecimiento, realizaron todo el trámite de titulación; indicaron además, que su derecho de posesión es de aproximadamente 2 000 m2, y que la vivienda en cuestión se encuentra dentro de esa extensión de terreno.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Héctor Cartagena Chacón, Alcalde; Boris Milton Mercado Villarroel, Secretario General; y, Erasmo Blanco Calizaya, funcionario, todos del GAM de Quillacollo, a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 371 a 378 vta., así como en audiencia, manifestaron que: 1) Los accionantes indican que son propietarios del precitado bien inmueble; empero, los prenombrados faltan a la verdad ya que conforme a la documental que adjuntan consistente en folio real e información rápida de DD.RR., acreditan que el GAM de Quillacollo, es propietario de un bien inmueble de una extensión superficial de 738,76 m2, ubicado en Iquircollo, U.V. 7-A, manzana 22, debidamente registrado en la oficina de DD.RR. el 21 de marzo de 2019, bajo el folio real con matrícula computarizada 3.09.1.01.0027205, asiento A-1; derecho propietario que emergió del trámite administrativo de aprobación de plano de fraccionamiento de lote de terreno realizado por la propietaria María Julia López Mérida Vda. de Claros -abuela de los accionantes-, trámite que concluyó con la firma de la Escritura Pública 1498/2013 de 23 de septiembre, de la minuta de cesión de terreno a título gratuito, suscrito entre la nombrada y el GAM de Quillacollo, otorgado por ante la Notaría de Gobierno de Cochabamba; documentación que acredita incuestionablemente su derecho propietario y en tal sentido ejerció la posesión en aplicación de los arts. 56 de la CPE y 105 y ss., del Código Civil (CC); que le permite usar, gozar y disponer del bien; 2) Por otra parte, los impetrantes de tutela alegan estar en posesión del inmueble descrito precedentemente, afirmación falsa ya que conforme la documentación que adjuntan consistente en acta de inspección notariada, muestrario fotográfico y video se tiene que en la fecha que refieren los nombrados, el GAM de Quillacollo realizó las acciones en su condición de propietario y poseedor del inmueble, teniéndose que en el predio de la extensión superficial de 738,76 m2, no existe ninguna construcción ni vivienda como se afirma, tampoco existe vestigio alguno de que alguien habite en la propiedad municipal ni mucho menos la existencia de plantas medicinales, simplemente puede observarse arbustos y matas que fueron retirados por el aseo que se hizo; es decir, que los peticionantes de tutela no se encontraban ni están en posesión del inmueble y mucho menos habitan el mismo, por el contrario pretenden apropiarse ilegal e ilegítimamente del predio municipal que es de dominio público; 3) Con relación a la demanda ordinaria interpuesta por los accionantes, la entidad municipal respondió dentro del plazo legal y planteó excepciones previas, situación que demuestra objetivamente que los impetrantes de tutela no agotaron la vía ordinaria, ni los recursos legales que prevé la ley, incumpliendo de esa forma el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; 4) Finalmente, en cuanto a la vulneración de los derechos denunciados, en el inmueble de su propiedad, no existe edificación alguna ni plantas medicinales, siendo propiedad de los peticionantes de tutela el inmueble contiguo al cual no ingresaron; además, de acuerdo al Acta de Inspección Notarial de 11 de marzo de 2022 que acompañan, acreditan que no existe ningún acto de amedrentamiento, amenazas u otro similar; respecto al acceso al agua potable, los nombrados cuentan con agua potable y de servicio público prestado por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Quillacollo (EMAPAQ), empresa que no realizó ningún corte, además la accionante -María Salomé Matías Claros-, tiene un baño público funcionando en el propio inmueble, con licencia de funcionamiento del municipio, de acuerdo al Acta de Inspección Notarial de 8 de abril de 2022; sobre el debido proceso en su garantía a la defensa, dicho derecho tampoco fue vulnerado, por cuanto los impetrantes de tutela instauraron un proceso ordinario de nulidad de escritura pública de cesión de terreno y otros contra la entidad municipal hoy accionada, que se encuentra en trámite ante el juzgado respectivo; y, 5) Por los argumentos expuestos y al no vulnerar derecho alguno de los accionantes, solicitan se deniegue la tutela impetrada.

Tito Cartagena Chacón, Presidente y Dirigente de la OTB Junta Vecinal Villa Moderna de Quillacollo, y Juan Gualberto Lafuente Claros, vecino del predio en conflicto, mediante sus abogados, en audiencia se remitieron al informe prestado por el GAM de Quillacollo, aclarando que la parte accionante no demostró de manera objetiva de qué manera sus personas lesionaron los derechos denunciados, por el contrario el derecho propietario se encuentra controvertido, aspecto que debe ser dilucidado ante la autoridad judicial que conoce el proceso de nulidad presentado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 038/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 426 a 433 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Sobre la problemática expuesta referente a la existencia de vías de hecho, conforme a los lineamientos jurisprudenciales se debe observar si la parte accionante cumplió con la debida carga probatoria, a efecto de establecerse con absoluta certeza la existencia o no de actos o medidas asumidas sin justa causa; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales previstos para la definición de hechos o derechos y que ello incluye a su vez la acreditación de los derechos que se alega como vulnerados y no estuvieren cuestionados o se encuentran en litigio; ii) Al respecto, de la revisión de la documentación adjunta por ambas partes, se extrae que la parte accionante a efectos de acreditar la tenencia del inmueble presentó un folio real emitido por DD.RR., de 24 de marzo de 2022, con una superficie de 4 931 m², registrado bajo la matrícula computarizada 3.09.1.01.0003156, ubicado en Tacata -Quillacollo-, constando la titularidad de los ahora accionantes por declaratoria de herederos a sucesión de María Julia López Mérida Vda. de Claros -abuela de los nombrados-, así como a Filiberto Claros López, María Judit Claros López de Fuentes, Eufronia Claros López de Alcocer y otros; teniéndose a su vez algunos pagos de servicios registrados a nombre de los mismos; iii) El GAM de Quillacollo, acompañó Testimonio de Escritura Pública 1498/2013, otorgado por Notaria de Gobierno de Cochabamba, a la cual se adjunta un folio real de 19 de junio de 2019 de DD.RR., que registra el indicado inmueble sobre la extensión de 738,76 m², en favor de ese Gobierno Municipal, Asiento A-1; asimismo, del formulario de información rápida de DD.RR., se extrae que hasta el 10 de marzo de 2022, fecha de su emisión, continuaría siendo de propiedad del aludido municipio, así como el trámite administrativo que hubiese dado lugar a la referida cesión por María Julia López Mérida Vda. de Claros, de la cual se advierte que la indicada entidad municipal efectivamente tiene derecho propietario sobre una parte del referido inmueble; iv) Con relación a las medidas o vías de hecho, la parte accionante presentó un muestrario fotográfico, del cual si bien se advierte la presencia de personas al interior de un inmueble, que serían funcionarios del GAM de Quillacollo, la existencia de escombros y otros en el lugar, una maquinaria, así como la imagen de un vehículo desmantelado, material de construcción como piedras y una tapa de cemento que correspondería al pozo de agua potable; así como un Acta de Inspección Notarial de 11 de ese mes y año, refiriendo que ese día se presentaron en el lugar no sólo funcionarios del mencionado Gobierno Municipal sino también los otros coherederos del inmueble, hijos de la prenombrada, quien era la anterior propietaria, misma que cedió el indicado terreno en favor del GAM de Quillacollo, entregando la respectiva documentación, luego de ello se hubiere realizado la limpieza del indicado terreno sin habitar, indicando también que el aludido inmueble cuenta con el servicio de agua potable y no registra corte alguno de dicho líquido elemento de acuerdo al informe de EMAPAQ; v) Finalmente, ambas partes precisan la existencia de un proceso judicial, consistente en una demanda ordinaria de nulidad de escritura pública de cesión de terreno y otros que iniciaron los impetrantes de tutela contra el GAM de Quillacollo, de 22 de julio de 2021 y que se complementa con otros memoriales posteriores en conocimiento del Juez Público Civil y Comercial Quinto de Quillacollo del aludido departamento, entre ellos la solicitud de anotación preventiva realizado por los peticionantes de tutela sobre el inmueble motivo de litigio, que fue concedido por Auto de 24 de septiembre de igual año, denotándose de ello, la existencia de un proceso judicial ordinario aun en trámite en el cual se cuestiona básicamente la documentación que otorga en cesión a favor de ese Gobierno Municipal de la extensión de 738,76 m²; vi) De cuyos elementos, tomando en cuenta la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en sentido de que la jurisdicción constitucional se halla impedida de ingresar al fondo, cuando se evidencie la existencia de hechos controvertidos, constituyendo esa una causal de improcedencia reglada, por cuanto a través de la acción de amparo constitucional le corresponde la protección, restitución, restablecimiento y goce efectivo de derechos fundamentales cuando estos se encuentran debidamente consolidados en favor del actor del amparo, por cuanto no le corresponde dirimir supuestos derechos que se encuentran controvertidos y que dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos en la vía ordinaria que corresponda; vii) En el caso presente, de lo establecido precedentemente, se extrae por una parte, que el inmueble objeto de la acción tutelar y sobre la cual se argumenta el accionar en vías de hecho por los ahora accionados, en la pretensión de su despojo el 11 de marzo de 2022, conforme al folio real presentado por los accionantes, tiene sustento respecto de la tenencia del inmueble con relación a la declaratoria de herederos y que a su vez no estuviere solamente registrado a nombre de los mismos, sino también en esa situación de herederos los “hijos de ésta”, y los que pudiera corresponder; es decir, que detentan dicho bien inmueble por herencia de la abuela o en su caso de la madre, hija de la anterior y madre de los accionantes, y que conforme refieren estuvieren en posesión por más de treinta años; inmueble sobre el cual se procedió a otorgar una parte en cesión a favor del GAM de Quillacollo, de aproximadamente “4.000”m2 “700”m2, aproximadamente, conforme la documentación propietaria presentada por los accionados y sobre el cual esa parte hubiere realizado en uso de ese su derecho las acciones que se denuncia a través de la presente acción tutelar en vías de hecho; viii) Los accionantes inicialmente en conocimiento de ingreso a su propiedad, por notas presentadas a la mencionada entidad municipal realizaron el reclamo respectivo sin obtener respuesta, de manera que decidieron poner a consideración del Juez Público Civil y Comercial Quinto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a efecto de la dilucidación de la controversia, conforme se advierte de la demanda civil ordinaria de nulidad interpuesta por los precitados en “julio” de -2021-, y que a su vez, respecto de ello los ahora accionados afirman haber respondido a la misma presentando las excepciones que consideraron pertinentes, trámite judicial aún en trámite y que versa de manera precisa y específica sobre la cesión de una fracción de terreno respecto del inmueble que se hubiese otorgado a la entidad municipal; de lo que se extrae, por una parte respecto de las vías de hecho denunciadas, que no se tiene certeza alguna sobre su veracidad frente a lo precisado precedentemente; y por otra, contar con suficientes elementos a efecto de establecer la existencia de controversia entre las partes, con relación al inmueble objeto de la acción tutelar, que deben ser dilucidados ante la autoridad judicial que conoce la causa ordinaria de nulidad, con la finalidad de determinar lo que en derecho les corresponda, mientras se sustancie la causa judicial; es decir, solicitar las medidas necesarias establecidas en el ordenamiento procesal ordinario pertinente, mientras concluya el referido proceso y no así acudir a la vía constitucional solicitando se ordene la restitución de su legítima posesión sobre el bien inmueble del cual refieren hubieren sido ilegalmente despojados; y, ix) En tal sentido, teniéndose establecida la existencia de hechos controvertidos y consecuentemente derechos en controversia, no corresponde su dilucidación a través de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto solamente le corresponde, en caso de verificarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, restituir los mismos cuando estos estuvieren debidamente consolidados en favor de su titular, circunstancia que no acontece en el caso presente, sin que a su vez se tuviere debidamente probado vías de hecho que hubiesen sido alegados respecto del servicio de agua potable.