SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2023-S1
Fecha: 14-Abr-2023
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdicci
Los citados preceptos constitucionales, evocan a la libertad de la persona, como derecho fundamental, siendo el deber primordial del Estado su respeto y protección; en consecuencia, la norma supra legal antes citada, para la protección de este derecho, dentro las acciones de defensa, ha legislado la acción de libertad, la misma que se encuentra descrita en el art. 125 que a letra refiere:
“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (…)”.
Por su parte el Código Procesal Constitucional con referencia a esta acción de defensa estableció:
“Artículo 46°.- (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Artículo 47°.- (Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal (…)”
De la descripción constitucional y legal a nuestro ordenamiento jurídico, en lo referente a la acción de defensa supra citada, corresponde remitirnos a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[1], que al respecto señalo:
“La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como “recurso de habeas corpus”, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro” (las negrillas son nuestras).
Asimismo la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, preciso que la acción de libertad está diseñada sobre dos pilares esenciales:
“el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es añadido).
De lo expuesto se concluye que la naturaleza procesal de la acción de libertad, esta concatenada a sus características que la diferencian de las otras acciones tutelares (amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular), como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación. Asimismo, cabe resaltar que por mandato constitucional y legal esta acción de defensa se encuentra configurado por los siguientes presupuestos de activación: Atentados contra el derecho a la vida; afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y acto u omisión que implique persecución indebida.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncio la vulneración a su derecho al debido proceso, a la libertad, a la defensa, a la legalidad, y al trabajo; además, de haber generado la inaplicación del principio pro actione; toda vez que, instantes en los que ejerciendo el uso de la palabra y asumiendo defensa en procura de desvirtuar cada uno de los riesgos procesales infligidos en contra de su defendido, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, interrumpió dicha alocución y procedió a sancionar a la defensa con montos económicos; asimismo, de disponer por la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia así como al Colegio de Abogados de referido departamento; extremo el cual, impidió a que su defendido pueda ser asistido por su abogado defensor, en procura de la defensa y libertad de su defendido.
Toda vez que, el objeto procesal se encuentra dirigido a cuestionar el poder ordenador y disciplinario de la autoridad judicial ahora demandada a tiempo de substanciar una audiencia de medidas cautelares, es preciso inicialmente puntualizar que conforme se tiene de antecedentes que informan el expediente, consta acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 28 de septiembre de 2020, consta el pedido por parte del representante del Ministerio Público a fin de que dicha audiencia quede suspendida por falta del cumplimiento de determinadas formalidades; no obstante, que el abogado del ahora peticionante de tutela, solicitó que se dé prosecución a la audiencia, toda vez que su defendido se encontraba privado de su libertad de manera prolongada; asimismo, consta sobre la base de los arts. 401 y 402 del CPP que el abogado defensor del ahora impetrante de tutela planteó recurso de reposición en contra del poder ordenador ejercido por el Juez; extremo que, fue denegado por la operadora de justicia bajo el argumento que solo dispuso para que las partes acudan ante las instancias competentes que si pretendían infligir una sanción al abogado de la defensa; ya que, debe conducirse con respeto y decoro; de igual forma, la Jueza ahora demandada refirió:
“JUEZ.- Refiere que es evidente lo señalado por Impuestos Nacionales, señala que se le va otorgar dos copias uno para que se remita a Ministerio de Justicia y se pueda activar todos los mecanismos sancionatorios en contra del abogado, se debe guardar el decoro, que la defensa es amplia no establecer aspectos que denigren a la personalidad de una persona, sanciona al abogado con la suma de 700 bolivianos deberá empozar ante la DAF del Consejo de la Magistratura” (sic [Conclusión II.1.]).
Prosiguiendo con la revisión de antecedentes, se tiene que conforme el Informe de 4 de octubre de 2020 emanado por la autoridad judicial ahora demandada; esta afirma que, haciendo uso de su poder ordenador consagrado en la Ley 1173 dispuso por la sanción que ahora reclama el accionante como ilegal (Conclusión II.2.); asimismo, del acta de audiencia de la presente acción tutelar de 5 de referido mes y año, refrenda que la Jueza ahora demandada, sobre la base de la mencionada Ley y asumiendo su poder ordenador y disciplinario, procedió a sancionar al abogado del ahora peticionante de tutela (Conclusión II.3.).
Previo a ingresar a la compulsa del caso traído en revisión, incumbe señalar que, de la lectura al memorial de la acción de libertad, a prima facie se advierte que el ahora impetrante de tutela, invoca como vulnerados los derechos al debido proceso y al trabajo entre otros; ya que, en su condición de abogado defensor habría sido sancionado por la autoridad ahora judicial ahora demandada; en ese contexto, remitiéndonos literalmente a dichos argumentos y aplicando la naturaleza de la acción de libertad desarrollado en el -Fundamento Jurídico III.1- de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual, describió con referencia a los presupuestos de activación de la referida acción que:
“al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).
Conforme lo desarrollado, se concluye que la acción de libertad es el medio idóneo al cual acudir cuando se encuentren en peligro los derechos fundamentales a la libertad o a la vida, ya sea ello producto de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos; sin embargo, esta figura no es advertida en el caso de autos; toda vez que, de la compulsa de antecedentes, el ahora accionante no se encuentra privado de libertad física, ni existe amenaza de que su libertad sea restringida, tampoco se encuentra en riesgo su derecho a la vida; además, el ahora impetrante de tutela es -abogado defensor- y que en el desarrollo de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, se establece que tuvo un impase con la Jueza ahora demandada (Conclusión II.1), teniendo como resultado que la misma le impuso sanciones disciplinarias en su contra (Conclusión II.2); de lo señalado, se establece que el ahora peticionante de tutela activo la acción de libertad en su interés propio y no los de su representado; por dichos aspectos señalados, no corresponde ingresar al análisis del caso puesto que el citado abogado no está siendo procesado penalmente, sino quien se encuentra como denunciado dentro del proceso penal es su defendido; por lo que, el ahora accionante debió reclamar la vulneración de sus derechos, mediante la acción de amparo constitucional.
Es así que, esta instancia constitucional advierte que al interponer esta acción tutelar el ahora impetrante de tutela inobservó la naturaleza de la acción de libertad; situación que, resulta en la imperativa obligación de este alto Tribunal de denegar la tutela impetrada, al no haberse demostrado amenaza alguna al derecho a la libertad o a la vida, deviniendo ello en que la acción tutelar ahora interpuesta carezca de objeto y fundamento jurídico constitucional que permita analizar el fondo de lo solicitado.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
CORRSPONDE A LA SCP 0235/2023-S1 (viene de la pág. 9).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdicci
- POR TANTO