SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2023-S1
Fecha: 14-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2020, cursante de fs. 2 a 3, el accionante, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sustanciada el 28 de septiembre de 2020 la audiencia de medidas cautelares en contra de su cliente Federico Martín Villegas Ergueta, instantes en los que ejerciendo el uso de la palabra y asumiendo defensa en procura de desvirtuar cada uno de los riesgos procesales infligidos en contra de su defendido, la Jueza ahora demandada interrumpió dicha alocución, y procedió a sancionar a la defensa con montos económicos, además de disponer por la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia así como al Colegio de Abogados de La Paz, como una represalia por haberle accionado constantemente, sin que exista un debido sustento en tal determinación y no obstante que su persona presentó la reposición y la autoridad judicial ahora demandada rechazó tal recurso.
La pretensión de sanción por parte de la Jueza ahora demandada, infiere que “bajo el entendido que la autoridad ahora accionada pretendió negar a un privado de libertad una adecuada defensa, restringiendo una asistencia técnica eficiente para mi patrocinado, a mi cliente privado de su libertad en un centro penitenciario, lesionando y violando mi derecho al trabajo derechos consagrados como supremos y fundamentales” (sic).
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denuncio la lesión a sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, a la legalidad, y al trabajo; además, de haber generado la inaplicación del principio pro actione; toda vez que, se pretendió negar a un privado de libertad una adecuada defensa, restringiendo una asistencia técnica eficiente para su defendido que se encuentra recluido en un centro penitenciario, citando al respecto los arts. 15, 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La anulación de las sanciones económicas impuestas; b) La anulación de la disposición de remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia y Colegio de Abogados de La Paz; c) Se anule las actas de audiencia en las que consta las sanciones impuestas y la remisión de antecedentes al Colegio de Abogados de citado departamento y al Ministerio Público; y, d) Se imponga costas y multas a la autoridad judicial ahora demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2020, según acta cursante de fs. 10 a 12, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo el mismo, señalo: 1) Que la Jueza ahora demandada lo remitió a proceso disciplinario ante el Ministerio de Justicia, con el único fin de separarlo de la defensa a su cliente que se encuentra en situación procesal de detenido preventivo; 2) Ningún abogado defensor puede ser perseguido por los argumentos que utilice en defensa de su cliente, salvo que cometiere delitos en el ejercicio de sus funciones, lo contrario implicaría la vulneración del art. 8.4 y 5 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013-; lesiona su derecho al trabajo al privarle ejercer defensa por su defendido, conculcando las Disposiciones de la Organización Internacional del Trabajo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los arts. 232, 256 y 410 de la CPE, además de hacer mención a las SSCC 0427/2014 y 0472/2015; y, 3) La autoridad judicial ahora demandada otorga a servidores del Servicio de Impuestos Nacionales, enlaces virtuales para que acudan a las audiencias en las cuales no tienen ningún interés legítimo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 4 de octubre de 2020, cursante de fs. 8 a 9, manifestó lo siguiente: i) En mérito al art. 125 de la CPE, el ahora accionante no tiene denuncia alguna en su contra dentro del proceso penal con Código Único de Denuncia (CUD): 201102012001739 que sigue el Servicio de Impuestos Nacionales en contra de su defendido; ii) En todo caso, ejerciendo el poder ordenador y disciplinario previsto en el art. 339 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- dispuso las sanciones; sin embargo, el ahora peticionante de tutela no apeló o presentó recurso alguno contra tal decisión, por lo que opera la subsidiariedad en el caso presente; y, iii) El ahora impetrante de tutela, en esta causa presentó siete acciones de libertad que fueron atendidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ante el Tribunal de Sentencia Décimo de la Capital de referido departamento, acciones que fueron denegadas por no adecuarse a la norma; constituyendo la pretensión del ahora accionante una manera de eludir cualquier responsabilidad disciplinaria determinada en audiencia.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 13 a 14 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto: a) La sanción económica; b) La remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia y al Colegio de Abogados de referido departamento; y, c) Las actas de audiencias en las que consta las sanciones impuestas y la remisión a los entes colegiados anteriormente mencionados sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La Jueza ahora demandada no remitió la resolución impugnada; 2) Se advierte que, en el informe de la autoridad judicial ahora demandada de ninguna forma existe “una indebida persecución a la profesión, a la libertad del debido proceso porque se está remitiendo a un procesamiento y este remitido en tal virtud, al respecto ningún fundamento de contraposición, por parte de la autoridad accionada respecto al punto en concreto, dice que no hay subsidiariedad, dice que no se impugnó esta decisión por parte la accionante, dice que existe 7 acciones de libertad, no le concede la tutela ciudadano en cuestión” (sic); 3) “Dice que hay terceros interesados pero no dice, otra cosa respecto al punto en concreto, que supuestamente ejerció poder ordenador y disciplinario y cita el artículo 339 de la Ley 1173, pero tampoco le justifica o le informa al juez constitucional, de qué forma que podría haber realizado poder disciplinario, tratándose de los abogados que sea de una forma gradual comenzando por una amonestación imponiendo sanción pecuniaria de salario mínimo hasta incluso disponer el arresto respectivo del abogado patrocinante, esto por supuesto tiene una carga de la parte accionada, reiteró en su informe no existe mayor fundamento de contraposición y sin justificar al proceso disciplinario, sostiene a queja de servicio de impuestos nacionales, por cierto que el juez advierte que no se les dará uso de la palabra, a impuestos nacionales lo he referido ya por que no son terceros entonces al respecto en tal virtud le genera convicción y fundamento fáctico y jurídico del accionante, primero porque no tenemos que contrastarlo la autoridad no ha remitido el acta, no ha remitido la Resolución no ha remitido para que podamos verificar el desarrollo de esta procesamiento indebido” (sic); 4) “En atención a lo siguiente el artículo 8 de la ley del ejercicio de la abogacía, numeral 4 sostiene que los abogados tienen inviolabilidad por las opiniones con las decisiones administrativas, que computa propiamente dicho ausencia de responsabilidad sea disciplina, sea administrativa, sea penal, por lo que el juez pueda declarar, que el abogado puede actuar en el ejercicio de sus funciones, esta conducta que advierte por parte de la autoridad accionada, no comporta otra cosa que una persecución ilegal o indebida de la profesión del abogado tenemos por supuesto, facultades disciplinarias poder ordenador disciplinario, esto comporta ante una inconducta del abogado que no permita el desarrollo de un acto procesal, no podemos prescindir declaración del abogado en el ejercicio de sus funciones así sean cosas calumniosas, a eso alterna la inviolabilidad u ofensivas comporta el poder disciplinario no es perseguir opiniones no es perseguir declaraciones es permitir y adoptar normas de conducta y sanciones ante esas infracciones de la norma de conducta estén vinculadas a que no puedan permitir al desarrollo de un acto procesal, entonces si se advierte con estos aspectos, el procesamiento indebido” (sic); y, 5) Al respecto citó “la Sentencia Constitucional Plurinacional 217/2014, en relación al debido proceso es la sentencia más alto en relación a la protección de garantías constitucionales, de derechos humanos porque establece la posibilidad de proteger las presuntas acciones al debido proceso sin la exigencia directa causalidad de la libertad física o personal en el caso, existe un procesamiento indebido e ilegal persiguiendo a la profesión” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 5 de octubre de 2021, cursante a fs. 19, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo, a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de marzo de 2023 (fs. 42); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdicci
- POR TANTO