SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2023-S4
Fecha: 08-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 30 a 40; y, de subsanación de 20 de enero de 2022 (fs. 99 a 104 vta.), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ejerció funciones en las diferentes unidades de la Aduana Nacional, por un tiempo de veinte años; empero, el 7 de mayo de 2021, a través del Memorándum 0188/2021, la Presidente Ejecutiva a.i. de la referida institución, en base a la Ley del Presupuesto General del Estado –Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020–, señaló que: “En virtud a lo establecido en el parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley N° 1356 de 28/12/2020, Ley de Presupuesto General del Estado Gestión 2021, el cual suprime la calidad de servidores públicos de carrera administrativa, comunico a usted que se dispone su retiro de la institución, a partir del 01/04/2021, siendo sus haberes cancelados hasta el 31/03/2021 inclusive., En este sentido, considerando el saldo de vacaciones que por Ley le corresponden, las mismas le serán canceladas de acuerdo a disponibilidad presupuestaria” (sic); por lo que, el 1 de abril de 2021, fue notificada con el Memorándum 3271/2021 de 24 de marzo.
El 7 de abril de 2021, presentó recurso de revocatoria contra el Memorándum 3271/2021; en el que, denunció que era funcionaria de carrera, tal cual demostraba el Registro de Funcionaria de Carrera 228-TC-0702 que le otorgó la Superintendencia de Servicio Civil el 16 de julio de 2002; sin embargo, la Presidenta de la Aduana Nacional, no le notificó con una respuesta positiva o negativa al recurso planteado; por lo que, dentro del plazo previsto por el Reglamento de impugnaciones del Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos, el 23 de abril de 2021, interpuso recurso jerárquico, solicitando que se revoque el acto administrativo, se deje sin efecto la desvinculación de su fuente laboral; y consecuentemente, se proceda a su reincorporación como funcionaria de carrera; pidiendo en consecuencia la remisión de antecedentes ante la autoridad jerárquica, como es la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que defina el fondo del asunto; mereciendo como respuesta, la Nota CITE:AN-PREDEC-C-2021/1129 de 28 de mayo, emitida por la Presidente Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional; con la que se le notificó el 31 de mayo de 2021, haciéndole conocer que no se procedió a la remisión de los antecedentes ante la autoridad superior competente. “Es necesario manifestar que la Presidenta de la Aduana Nacional, de manera tardía emitió el CITE: AN-PREDEC-C2021/1115 de fecha 28 de mayo de 2021, la misma que me fue notificada el 31 de mayo de 2021, la misma carece de fundamento y argumento alguno para no dar curso a la petición de mi recurso de revocatoria, además de ello que fue emitida fuera del plazo previsto por la norma correspondiente” (sic).
Por lo señalado, el 9 de noviembre del señalado año, puso a conocimiento del referido Ministerio, los antecedentes del proceso, reiterando su solicitud el 17 del mismo mes y año, para que se resuelva el recurso jerárquico interpuesto; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional −30 de noviembre de 2021−, no se le otorgó una respuesta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a un salario y a una remuneración justa, al debido proceso, a la defensa y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 46, 48, 49.III, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el plazo máximo de tres días hábiles administrativos, responda a los memoriales presentados el 9 y 17 de noviembre de 2021; b) Se declare la nulidad de la Nota CITE:AN-PREDC-C-2021/1129 de 28 de mayo; c) Se deje sin efecto la nota de respuesta CITE:AN-PREDEC-C-2021-1115; d) Se deje sin efecto y se anule el Memorándum 3271/2021; y e) Se disponga la reincorporación a su fuente laboral, más la liquidación de salarios, aguinaldos y derechos sociales devengados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 208 a 213, presentes la parte impetrante de tutela, al igual que los demandados, todos asistidos a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, respecto al tema de los despidos injustificados, hubo una acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Eliana Valdez, la cual fue rechazada; sin embargo, hay otras tres o cuatro que fueron interpuestas y están pendientes de resolución.
I.2.2..Informe de las autoridades demandadas
Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 136 a 140 vta., informó lo siguiente: 1) En todas las determinaciones administrativas emitidas por la Aduana Nacional dentro del presente proceso, no intervino el referido Ministerio, pese a que hay multiplicidad de recursos jerárquicos interpuestos; sin embargo, a la fecha no existen servidores públicos de carrera conforme establece la Ley 1356 de 28 de diciembre; 2) Los argumentos utilizados por la impetrante de tutela respecto a que se le vulneró el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, resultan ser falsos; ya que, a través de la Nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0226-CAR/21 de 31 de mayo de 2021, se le brindó respuesta en la que se señalaron las atribuciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y, del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas; 3) Esta Cartera de Estado, no tiene la atribución para resolver recursos de impugnación de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2022–, referidos al retiro de la función pública; por otra parte, el régimen laboral no contempla impugnaciones respecto al retiro de la función pública y se encuentra dirigido a servidores públicos designados, de libre nombramiento, de carrera administrativa e interinos; y, 4) Al referido Ministerio, no le corresponde pronunciarse sobre los mencionados recursos; siendo que éstos, se tramitan por la vía administrativa ante la Aduana Nacional.
Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, por intermedio de sus representantes legales, a través de memorial presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 192 a 207 vta., manifestó lo que sigue: i) La solicitante de tutela interpuso la presente acción de defensa fuera de plazo; debido a que, la notificación con el Memorándum 3271/2021, fue diligenciada el 30 de marzo de 2021; es decir, de forma extemporánea, vulnerando de esa manera, el principio de inmediatez; ii) La Aduana Nacional, no vulneró los derechos fundamentales ni las garantías constitucionales de la impetrante de tutela; habida cuenta que, se dio respuesta a todos los recursos planteados por la misma limitando su accionar al cumplimiento de lo establecido en el parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado −Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020−; por lo que, al momento de interposición de la presente acción tutelar, se encuentran en tramitación tres acciones de inconstitucionalidad concreta para defensa de los retiros denunciados; por lo tanto, no se agotaron los medios ordinarios de defensa y por lo mismo, no cumplió con el principio de subsidiariedad; iii) El retiro de la accionante se basó en la Ley Financial y su Decreto Reglamentario; y al estar vigentes y no haber sido declarados inconstitucionales, tienen validez plena; así como, las respuestas al recurso de revocatoria y jerárquico planteados por la precitada; es por eso, que el Tribunal se ve impedido de ingresar a revisar la legalidad ordinaria del caso que compete a la Aduana Nacional, para realizar un control de legalidad en la vía de impugnación administrativa; iv) No existió vulneración de derechos fundamentales ni garantías constitucionales; sino, solo se aplicó lo previsto por la Ley 1356 y el Decreto Supremo (DS) 4469 de 3 de marzo de 2021; en cuyo tenor establece que los servidores públicos de carrera son considerados servidores públicos provisorios; por lo tanto, no se encuentran facultados a impugnar las decisiones administrativas que impliquen su remoción; es decir, no gozan de inamovilidad laboral; aspectos que, fueron fundamentados en las respuestas que merecieron los recursos revocatorios y jerárquicos que fueron planteados; vi) Mediante Resolución Ministerial (RM) 017 de 20 de enero de 2021, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aprobó la escala salarial de la Aduana Nacional, la cual entró en vigencia en enero del señalado año; a través de la cual, se efectuó la reducción de ciento cuarenta y nueve ítems y se procedió a efectuar un proceso de homologación de cargos a objeto de asimilar a los servidores públicos a la nueva estructura de la institución; es decir, estos nuevos aspectos señalados y la promulgación de la Ley Financial, dieron lugar a supresión de la carrera administrativa, y por ende, al retiro de la impetrante de tutela; y, vii) La interposición del recurso de revocatoria fue planteado al amparo de los arts. 64 y 66 de la LPA ; y, 26, 27 y 28 de la RM 014/10; y del Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las y los Servidores Públicos, aspectos contradictorios que no permitieron verificar cuál fue la norma que amparaba su solicitud.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 35/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 214 a 219 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisdicción constitucional estableció en diversos fallos, como ser las SSCC 1031/2000-R de 6 de noviembre; 1846/2004-R de 30 de noviembre; y, 0085/2006-R de 25 de enero, que no le corresponde a la misma, juzgar el criterio jurídico empleado por autoridades jurisdiccionales o administrativas para fundar su actividad; ya que, sería invasivo, salvo que al interpretar la norma se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, b) La jurisprudencia constitucional precisó la distinción entre el servidor público de carrera y el servidor público provisorio, previsiones que radican en los arts. 7.II y 71 de la Ley 1356; por lo que, el servidor público de carrera es aquel que independientemente de gozar los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7.I de la precitada norma; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción simplemente se les comunicará el cese de sus funciones, sin invocar la comisión de alguna falta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En caso de que no existiera disposición interna que establezca plazo legal para la emisión de la decisión de reconocimiento o negativa de un determinado derecho del Régimen Laboral, éste será de tres (3) días hábiles administrativos, salvo que po
- II. La forma, condiciones, plazos y requisitos para la tramitación de los recursos de revocatoria y jerárquico, serán los establecidos en la presente disposición normativa.
- II. Los recursos que sean improcedentes deberán ser rechazados por la autoridad competente, al igual que las impugnaciones que sean interpuestas fuera de plazo o no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 16 de la presente disposición nor
- II. Las resoluciones deberán atender todas las cuestiones o aspectos que se hubiesen planteado en el recurso. | III. Excepcionalmente y por causales debidamente justificadas, la autoridad administrativa podrá ampliar el plazo para la resolución del r
- II. Si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso de revocatoria se lo tendrá por denegado, pudiendo el recurrente interponer el recurso jerárquico.
- II. En el plazo máximo de dos (2) días hábiles administrativos, computables desde la fecha de interposición del recurso jerárquico, éste y todos sus antecedentes deberán ser elevados ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien a su
- VI. La admisión del recurso deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles administrativos, computables a partir de su radicatoria en la Dirección General del Servicio Civil. A momento de admitir el recurso, se dispondrá la apertur
- POR TANTO