SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2023-S4

Fecha: 08-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a un salario y a una remuneración justa, al debido proceso, a la defensa y a la petición; toda vez que, contando con certificación expedida por la Superintendencia del Servicio Civil que la acredita como Funcionario de Carrera, correspondiéndole la inamovilidad funcionaria, se la retiró de la Aduana Nacional. 

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva. Su relación con el derecho a la defensa y a la impugnación

         El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, estableciendo al respecto lo siguiente: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; en ese mismo sentido, el parágrafo II del mismo artículo nombrado, dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

         Por su parte, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o autoridad competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. En sintonía con dicha norma se encuentra el art. 25.1 de la misma Convención, que respecto al acceso a la justicia estatuye: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

         Bajo ese marco normativo, la SC 0797/2010-R de 2 de agosto, razonó que el derecho a la tutela judicial efectiva: “…comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal…” ; es decir, reconoció que es la facultad que tiene toda persona de acudir ante el Órgano Judicial –en sus diferentes jurisdicciones– o instancia administrativa, para formular peticiones o asumir defensa y obtener un pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, en procura de la tutela real de sus derechos e intereses; lo cual, conforme señala la SCP 1020/2013 de 27 de junio, certeza y seguridad en las pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer los derechos e intereses legítimos.

         A su vez, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, pronunciándose al respecto, señaló que: “…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia –sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado– contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

         No es menos evidente que vinculado al mismo se encuentra el derecho a la defensa, pues conforme a lo expresado en la SCP 0030/2019-S4 de 1 de abril, “…el derecho de acceso a la justicia, no se limita solo a la posibilidad o facultad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas para buscar la tutela de los derechos que podrían estar siendo afectados; sino también abarca y tiene relación con el derecho de impugnación, pues cualquier medida que imposibilite o dificulte a hacer uso de los medios de impugnación reconocidos por la ley y la Constitución  Política del Estado, constituye una lesión al derecho de acceso a la justicia, pues dicha restricción impediría que determinada resolución pueda ser revisada por una autoridad ya sea jurisdiccional o administrativa.

         Toda vez que, uno de los fines del Estado es materializar el principio de armonía social a través de la resolución efectiva de los conflictos suscitados entre sus ciudadanos, el derecho de acceso a la justicia viene a constituir uno de sus pilares fundamentales, puesto que para lograr la solución o tutela judicial efectiva de los conflictos, el Estado primero debe poner a disposición de sus ciudadanos, mecanismos de tutela a sus derechos, a través de políticas que faciliten el acceso a la justicia y el uso efectivo de recursos de impugnación”.

         El razonamiento expuesto en la citada jurisprudencia constitucional es coherente también con el derecho a la defensa del que goza toda persona, cuya obligación de respeto y garantía corresponde al Estado a través de sus autoridades correspondientes, conforme al mandato expresado en el art. 115.I de la CPE, cuya norma expresa: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, pues todas las personas, naturales y jurídicas; así como, los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado, así se tiene dispuesto en el art. 410.I de la Norma Suprema.

         De lo expresado anteriormente se establece que, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva no se limita únicamente a la posibilidad o facultad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas en la búsqueda de tutela de los derechos fundamentales que pueden considerarse vulnerados, sino también el derecho a la defensa y a la impugnación como parte del derecho a obtener un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido; así como, a la ejecución o cumplimiento de lo resuelto. 

III.2. El derecho a la impugnación y su alcance incluso para funcionarios provisorios

         El art. 233 de la CPE, dispone lo siguiente: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.

         Por otra parte, el art. 4 de  la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), establece que servidor público es aquella persona individual, que: “…independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración”.

         El art. 5 del señalado cuerpo legal, hace referencia a los funcionarios públicos, clasificándolos de la siguiente manera:

a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto.

b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal o Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.

c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.

d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto.

e) Funcionarios interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias”.

         Así también, el art. 7 de la referida norma, en cuanto a los derechos que les asisten los servidores públicos de carrera, señaló: “…Los funcionarios de carrera tendrán, además, los siguientes derechos:

a) A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad.

      (…)

c) A impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.

d) A representar por escrito, ante la autoridad jerárquica que corresponda, las determinaciones que se juzguen violatorias de alguno de sus derechos...".

         Así también, el art. 71 de la LEFP, refiriéndose a la condición de funcionarios provisorios, señaló que: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7º de la presente Ley”.

         La normativa desglosada precedentemente nos permite establecer la clasificación realizada respecto a los servidores públicos, los mismos que se encuentran definidos como funcionarios electos, designados, de libre nombramiento y de carrera, y dentro de estas categorías a los funcionarios interinos y a los provisorios, a quienes, bajo una interpretación literal de la norma comprendida en el art. 7 inc. a) de la LEFP, no les asistiría el derecho a impugnar las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios, contrario a los servidores públicos de carrera, lo que a primera vista haría inferir que, tratándose de actos relativos a la remoción de los servidores públicos que no son de carrera, estos no podrían ser de ninguna manera impugnables.

         No obstante lo señalado anteriormente, cabe señalar que el derecho a la defensa tiene por objeto garantizar el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, el cual contiene entre sus vertientes al derecho a la impugnación como un medio de protección, el mismo que se encuentra consagrado en el art. 119.II de la CPE, de manera que, en todo procesamiento en el cual se afecten derechos o intereses de las personas, deben garantizarse los mecanismos de impugnación a fin de que el afectado con el acto o resolución que considere lesivo a sus derechos o intereses legítimos, pueda reclamar la restitución de aquellos en los que hubiese incurrido la autoridad pública o privada.

         El derecho de impugnación permite a toda persona como parte de un proceso propiamente dicho o fuera de éste, a contradecir o refutar una decisión con la que no esté de acuerdo y le cause un agravio, con la única finalidad de que el afectado tenga la oportunidad de cuestionar las razones por la cuales se llegó a una determinada decisión y que éstas de manera fundamentada sean respondidas por la autoridad que corresponda; de esta forma, la impugnación materializada por los diferentes medios impugnatorios que regula un ordenamiento jurídico, da como resultado que la parte que se siente agraviada por un acto o resolución, acuda a la autoridad que la emitió o al superior en grado, a objeto de que se revoquen los mismos, siguiendo el procedimiento legal previsto.

         En consonancia a lo precedentemente expuesto, en el marco de las atribuciones reconocidas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, orientadas a formular políticas relacionadas con el Servicio Civil, régimen laboral, carrera administrativa, registro, ética y capacitación, emergentes del vínculo laboral entre el Estado, las servidoras y los servidores públicos, fue pronunciada la RM 014/10, aprobando el Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de la Función Pública, previsto en la Ley del Estatuto del Funcionario Público y el DS 25749 de 20 de abril de 2000, hasta en tanto se apruebe la nueva normativa relacionada al servicio público en todo lo que fuera compatible con los Decretos Supremos (DDSS) 29894 de 7 de febrero de 2009 y 0071 de 9 de abril de 2009; instituyéndose así, un procedimiento administrativo que regula el conocimiento, sustanciación y resolución del proceso de impugnación del Régimen Laboral; norma que dispone lo siguiente:

         “Artículo 1. (Objeto). La presente disposición normativa tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo que regule el conocimiento, sustanciación y resolución del proceso de impugnación del Régimen Laboral establecido en el Título IV de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público y en el Título III del Decreto Supremo N° 25749 de 20 de abril de 2000, en todo lo que fuera compatible con los Decretos Supremos N° 29894 de 7 de febrero de 2009 y N° 0071 de 9 de abril de 2009.

         Artículo 2. (Ámbito de Aplicación). La presente disposición normativa es aplicable a todas las acciones de impugnación del régimen laboral que se presentan en las entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, comprendiendo a las servidoras y los servidores públicos previstos en los incisos b), c), d) y e) del artículo 5 de la mencionada disposición legal y a la autoridad recurrida.

         (…)

         Artículo 4. (Partes Intervinientes). Dentro del procedimiento establecido en la presente Resolución Ministerial, son partes intervinientes:

         a) El Interesado que se constituye en cualquiera de las servidoras o servidores públicos previstos en los incisos b), c), d) y e) del artículo 5 del Estatuto del Funcionario Público.

         b) La entidad pública, a través de la autoridad administrativa recurrida.

         Artículo 5. (Acto Administrativo Expreso). I. La autoridad administrativa que, conforme al sistema de administración organizativa que corresponda, tenga la competencia para conocer y resolver sobre el reconocimiento o negativa de un derecho relativo al Régimen Laboral establecido en la Ley N° 2027 y el Decreto Supremo N° 25749, deberá emitir su decisión con un acto administrativo expreso que así lo determine, dentro del plazo previsto en la correspondiente disposición interna aplicable.