SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2023-S4
Fecha: 08-May-2023
VI. La admisión del recurso deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles administrativos, computables a partir de su radicatoria en la Dirección General del Servicio Civil. A momento de admitir el recurso, se dispondrá la apertur
(…)
Artículo 30. (Plazo de Resolución). El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolverá el recurso jerárquico, en el plazo de veinte (20) hábiles administrativos, computables desde la última notificación con la admisión.
Si vencido el plazo, no se hubiese dictado la correspondiente resolución administrativa definitiva, está se tendrá por denegada.
(…)
Artículo 32. (Efectos de la Resolución). I. Las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tienen el carácter de definitivas y serán vinculantes, de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes…”.
Conforme a lo señalado y considerando el principio de progresividad en materia de derechos laborales, que tiene como sustento y base el principio protector, con el que se busca con preferencia precautelar al trabajador como uno de los pilares fundamentales de la relación laboral, la SCP 0180/2019-S4 de 25 de abril, razonó que: “…al entrar en vigencia la RM 014/10, es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación.
Dicho razonamiento, de ninguna manera implica el reconocimiento de la estabilidad laboral a los citados servidores públicos, puesto que la única finalidad, es la de dar estricto cumplimiento a la Resolución Administrativa en favor de los servidores públicos y el de resguardar el derecho de impugnación que les asiste, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, permitiéndoles cuestionar, contradecir o refutar una decisión que a más de no estar acorde a sus interés, presuntamente les causaría agravios en su emisión” .
Si bien la normativa transcrita hace referencia al tipo de funcionarios públicos previstos en los incisos b), c) d) y e) del art. 5 de la LEFP; es decir, a los funcionarios designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos; empero, su aplicación también resulta extensiva a los funcionarios provisorios, que bajo el mismo fundamento expuesto anteriormente, tienen el derecho a impugnar los actos relativos a su desvinculación laboral, pues es evidente que la única exclusión respecto a tal regla solo resulta aplicable razonablemente con relación a los funcionarios públicos electos, a quienes por la forma de acceso a la función pública y el periodo al cual se sujeta su mandato, no se aplica el entendimiento anterior, estando en todo caso sujetos a procedimientos específicos que los regulan.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a un salario y a una remuneración justa, al debido proceso, a la defensa y a la petición; toda vez que, contando con certificación expedida por la Superintendencia del Servicio Civil que la acredita como funcionaria de carrera; alegando cumplimiento a lo establecido en el parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 en concordancia con el DS 4469, el cual suprime la calidad de servidores públicos de carrera administrativa, se le comunicó que dejaba de ser servidora pública de carrera y que pasaba a ser funcionaria provisoria, y con ello, la Aduana Nacional le comunicó la conclusión de sus funciones dentro de la entidad señalada; actos contra los cuáles, la impetrante de tutela formuló recurso de revocatoria y jerárquico, los mismos que no fueron resueltos en el fondo bajo el argumento que al ser funcionaria provisoria no tenía derecho a impugnar su desvinculación laboral.
De la revisión de los antecedentes procesales que se acompañan al expediente y conforme con las Conclusiones del presente fallo constitucional, en el caso de análisis se tiene que, Virginia Raquel Cáceres Aguilar –ahora impetrante de tutela−, detentaba la calidad de funcionaria pública de carrera dentro de la Aduana Nacional, así se tiene acreditado a través del Certificado expedido por la Superintendencia del Servicio Civil.
No obstante lo señalado, por Memorándum 3271/2021 de 24 de marzo, la Aduana Nacional comunicó a la ahora solicitante de tutela que, en atención a lo previsto por la Ley 1356 y al DS 4469, a partir de esa fecha, se constituía en funcionaria provisoria, dejando de estar comprendida en el alcance del parágrafo II del art. 7 de la LEFP; por lo que, concluía sus funciones como funcionaria de la institución.
Contra el mencionados acto administrativo (Memorándum 3271/2021), la servidora pública afectada, hoy impetrante de tutela, a través memorial presentado el 7 de abril de 2021, formuló recurso de revocatoria, que al no ser resuelto oportunamente, motivó la presentación de recurso jerárquico, el 23 de igual mes y año, alegando que no se le notificó con la respuesta positiva o negativa; no obstante lo señalado, esta fue notificado el 31 de mayo de 2021 con las cartas de respuesta otorgadas a través de las Nota CITE: AN-PREDC-C-2021/1115 y Nota CITE: AN-PREDC-C-2021/1129 ambas de 28 de mayo de 2021, las cuales, en el marco de lo dispuesto en la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 –Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021– y la Disposición Adicional Única del DS 4469; así como, el principio de legalidad, establecieron que al constituirse en funcionaria provisoria, no gozaba del derecho a impugnar la decisión relacionada a su desvinculación laboral y que la destitución realizada por la entidad bancaria se encontraba fundada en la normativa vigente.
Conforme a lo señalado, es evidente que ninguno de los recursos formulados fue resuelto en el fondo, limitándose la respuesta otorgada por la Aduana Nacional solo a citar las disposiciones legales que sustentaban su conclusión de que la funcionaria impugnante era provisoria y no así de carrera, y que por ello no le asistía el derecho a hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico; es más, esta conclusión se encuentra respaldada con la afirmación que la misma parte demandada realizó en el informe presentado, cuando en el apartado I (Incumplimiento de requisitos al principio de inmediatez como requisito del parágrafo I del art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señaló que dada la condición de funcionaria provisoria de Virginia Raquel Cáceres Aguilar, no le correspondía el derecho de impugnación, y que por ello, la administración pública tampoco tenía la obligación de resolver mediante procedimiento de revocatoria y jerárquico los recursos presentados; sino, simplemente responderle con nota, como ocurrió en el caso.
Ahora bien, tal como fue precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva no se limita únicamente a la posibilidad o facultad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas en la búsqueda de tutela de los derechos fundamentales que pueden considerarse vulnerados; así como, el derecho a la defensa y a la impugnación como parte del derecho a obtener un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido; asimismo, a la ejecución o cumplimiento de lo resuelto; derecho que conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no solo le asiste a los funcionarios con carrera administrativa; sino también a todos los funcionarios, incluyendo a los provisorios, sin que esta afirmación conlleve a asumir de que la hoy accionante se constituya en funcionario provisorio; y siendo que en el caso de análisis las autoridades demandadas no resolvieron los Recursos de Revocatoria y Jerárquico presentados por la hoy impetrante de tutela contra los actos acusados de lesivos sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a un salario y a una remuneración justa, al debido proceso, a la defensa y a la petición, al habérsele negado resolver los recursos formulados, desvinculándolo de su fuente laboral, sin tomar en cuenta que trabajó alrededor de veinte años en la referida institución, no tuvo inconveniente alguno ni llamadas de atención, sin que previamente la decisión sea motivo de análisis por las autoridades competentes, en base a los argumentos expuestos en los recursos formulados.
Si bien la Aduana Nacional, a través de las Notas CITE: AN-PREDC-C-2021/1115 y CITE: AN-PREDC-C-2021/1129 ambas de 28 de mayo de 2021, respondió a los memoriales de Recursos de Revocatoria y Jerárquico presentados, conforme a lo señalado, estas no constituyen resoluciones que resuelvan los recursos presentados y en los términos planteados por la impugnante, hoy solicitante de tutela, pues en ellas no se analizaron los argumentos expuestos por la funcionaria pública afectada, en tal sentido, corresponde que las autoridades demandadas resuelvan en principio el recurso de revocatoria y conforme a su resultado, de ser viable, se resuelva también el recurso jerárquico.
Cabe precisar que, si bien es evidente la existencia de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 y Disposición Adicional Única del DS 4469, entre otros; sin embargo, ello no debe significar la negación de los derechos fundamentales a la defensa y a la impugnación de los actos que se consideran lesivos a sus derechos, conforme fue razonado anteriormente.
En cuanto a los demás derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados como lesionados, relativos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a un salario y a una remuneración justa, al debido proceso, a la defensa y a la petición; este Tribunal no puede analizar los mismos; toda vez que, previamente debe resolverse el recurso de revocatoria presentado por la hoy impetrante de tutela, en la medida de los argumentos planteados en el mismo, y eventualmente el recurso jerárquico; por lo que, se recomienda a la Presidencia Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, que para posteriores situaciones en las que funcionarios públicos interpongan Recursos que la ley provee y garantiza; estos, de manera pronta, oportuna y no así de forma extemporánea, den respuesta a las solicitudes y recursos planteados por los impugnantes.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En caso de que no existiera disposición interna que establezca plazo legal para la emisión de la decisión de reconocimiento o negativa de un determinado derecho del Régimen Laboral, éste será de tres (3) días hábiles administrativos, salvo que po
- II. La forma, condiciones, plazos y requisitos para la tramitación de los recursos de revocatoria y jerárquico, serán los establecidos en la presente disposición normativa.
- II. Los recursos que sean improcedentes deberán ser rechazados por la autoridad competente, al igual que las impugnaciones que sean interpuestas fuera de plazo o no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 16 de la presente disposición nor
- II. Las resoluciones deberán atender todas las cuestiones o aspectos que se hubiesen planteado en el recurso. | III. Excepcionalmente y por causales debidamente justificadas, la autoridad administrativa podrá ampliar el plazo para la resolución del r
- II. Si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso de revocatoria se lo tendrá por denegado, pudiendo el recurrente interponer el recurso jerárquico.
- II. En el plazo máximo de dos (2) días hábiles administrativos, computables desde la fecha de interposición del recurso jerárquico, éste y todos sus antecedentes deberán ser elevados ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien a su
- VI. La admisión del recurso deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles administrativos, computables a partir de su radicatoria en la Dirección General del Servicio Civil. A momento de admitir el recurso, se dispondrá la apertur
- POR TANTO