SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2023-S4
Fecha: 15-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la person
La parte accionante alega la lesión al debido proceso y sus derechos a la propiedad, a la vivienda, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, vinculada con la seguridad jurídica y “la posesión”; toda vez que, los demandados, junto a otras personas no identificadas, el 10, 22 y 25 de septiembre de 2021, con amenazas y de manera violenta, alegando ser propietarios del terreno pero sin exhibir documentación legal alguna, ingresaron en la propiedad ubicada en la zona Sud Este, U.V. 277, Av. 3 Pasos al Frente Final, registrado en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula 7011050046789 –la cual se encontraba en posesión pública, pacífica y continuada de la empresa Agro Ganadera “La Herradura Ltda.”, desde mucho antes de su adquisición (más de 10 meses) realizada mediante minuta de compra-venta suscrita el 17 de septiembre de 2021, y aun no registrada en DD.RR.–, para luego de ello proceder a desalojar al personal y al contratista de la empresa del terreno, habiéndose logrado disuadir en las dos primeras ocasiones el intento de avasallamiento, lo que no aconteció en la última oportunidad, al no haberles permitido más el ingreso al inmueble, pues instalaron candados y cadenas que impedían dicho acceso y permaneciendo en el interior del inmueble.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, es un mecanismo de defensa extraordinario que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
En la justicia constitucional se advierte con relativa frecuencia la denuncia de lesión a derechos fundamentales a través de medidas o vías de hecho cometidas por particulares o servidores públicos, en una suerte de autotutela respecto a problemas con incidencia jurídica, imponiendo por la fuerza determinados derechos cuya titularidad alegan, apartándose de los mecanismos, vías o recursos previstos en la norma jurídica para la solución de controversias; sin embargo, ante esos supuestos, la justicia constitucional debe tener claridad sobre la concurrencia de las medidas o vías de hecho denunciadas y su correspondiente afectación a los derechos fundamentales alegados, correspondiendo entonces a la parte accionante demostrar su concurrencia.
Las vías de hecho fueron definidas por la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, como: “…el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad”; estableciendo por ello que, al ser actos ilegales que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la CADH, es la acción de amparo constitucional el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de dichos actos, concepción que se asume a partir de la finalidad esencial que tiene la tutela de los derechos fundamentales a través de esta acción constitucional frente a vías o medidas de hecho, como son: Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente, y evitar el ejercicio de la justicia por mano propia.
En el marco de esa definición, la indicada Sentencia precisó como presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a medidas o vías de hecho: La flexibilización del principio de subsidiaridad; la carga probatoria a ser cumplida por la parte hoy solicitante de tutela; y, los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.
La misma sentencia citada, modulando el entendimiento asumido en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, sobre la carga probatoria a ser cumplida por el accionante que denuncia medidas o vías de hecho, en el marco de una tutela constitucional efectiva y una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, referido al principio de favorabilidad, estableció los siguientes presupuestos a cumplirse: 1) La carga probatoria a ser realizada por el hoy accionante, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el impetrante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
En cuanto al segundo presupuesto, referido a la acreditación de la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció la vía de hecho, debe entender en un sentido amplio; es decir, no necesariamente referido al cumplimiento de las formalidades legales para su acreditación, como es el caso de la inscripción del bien inmueble en el Registro de Derechos Reales a nombre del accionante; toda vez que, es una realidad que muchas personas, a pesar de encontrarse en posesión del bien inmueble de manera pública, pacífica y continuada, no cuentan con sus documentos en orden, lo que no podría ser una limitante para que mediante la acción de amparo constitucional se tutele de manera provisoria sus derechos fundamentales ante avasallamientos de otras personas que alegan la titularidad del bien o simplemente pretendan apropiarse del mismo por la fuerza o la violencia, cuando lo que corresponde es que los mismos acudan a la vía legal prevista por ley para reclamar o demandar la tutela de los derechos alegados; circunstancias que deben ser analizadas en cada caso concreto.
En ese sentido se tiene razonado en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, que señaló como supuestos que constituyen vías o medidas de hecho, entre otros, los siguientes: “i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (las negrillas son añadidas).
III.2. Sobre la presunción de veracidad en acciones de amparo constitucional vinculadas a medidas o vías de hecho
Cuando se formula una acción de amparo constitucional por medidas o vías de hecho que lesionan derechos fundamentales, se busca evitar que se consoliden los abusos de personas particulares o autoridades públicas, que arrogándose presuntos derechos asumen justicia por mano propia, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de los particulares, a cuyo efecto se constriñe procesalmente al demandado a responder a la acción de tutela constitucional interpuesta en su contra, de modo que se tenga mayor claridad sobre los hechos alegados.
El art. 129 de la CPE, dispone: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…().
(…)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la person
- III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho h
- POR TANTO