SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2023-S4

Fecha: 15-May-2023

III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho h

         De la Norma Suprema glosada se desprende que toda persona o autoridad demandada en acción de amparo constitucional, en resguardo a su derecho a la defensa, cuenta con la potestad de presentar los argumentos y las pruebas que considere necesarias y oportunas a los efectos de su defensa; sin embargo, la falta de presentación de informe o su inasistencia a la audiencia no impiden la continuidad de los actos procesales, pues el juez o tribunal de garantías, o la sala constitucional, debe decidir sobre los hechos denunciados sobre la base de la prueba que ofrezca el impetrante de tutela, considerando los principios de verdad material, justicia social y compromiso e interés social, aplicando en ese caso la presunción de verdad de los hechos denunciados y probados.

         La presunción de verdad sobre los hechos alegados, ante la falta de presentación de informe o la inasistencia a la audiencia de la persona particular o servidor público demandado, fue aplicada en la SCP 0519/2013 de 19 de abril, cuando dicho fallo constitucional sostuvo que: “al no haber presentado informe ni pruebas la parte demandada, corresponde emitir resolución de amparo constitucional sobre la base de los argumentos y pruebas presentada por el accionante”. En ese mismo sentido se tiene la SCP 0591/2013 de 21 de mayo, que en lo pertinente señaló: “…en las acciones de defensa, toda autoridad o persona particular, tiene el deber procesal de responder a una acción de defensa, a fin de poder brindar a las autoridades jurisdiccionales constitucionales, la posibilidad de que su sentencia apoyada en los principios de certidumbre, valor justicia social y verdad material, emita un fallo que responda a la problemática traída en discusión; extremo que si no es tomado en cuenta por el demandado, quien no presente informe ni prueba en respuesta a la demanda instaurada en su contra; el juez de garantías emitirá una decisión basada en la prueba presentada por el accionante, considerándose como verás las afirmaciones del accionante”.

         Cabe señalar que la presentación del informe y la prueba en acciones de amparo por vías o medidas de hecho que el demandado considere pertinentes a los efectos de su defensa, no solo se constituye en una prerrogativa del mismo; sino, en un deber procesal; dado que, tiene como finalidad coadyuvar al juez constitucional en la labor de aplicación del derecho, de manera que la resolución a emitirse cumpla con el principio, valor y derecho, justicia, consagrado en los arts. 8, 9 y 60 de la CPE. Al respecto, SCP 0087/2012 de 19 de abril, bajo el principio de compromiso e interés social, razonó que: “…la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, resulta de imperiosa necesidad, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Similar razonamiento se tiene en la SCP 1187/2016-S2 de 22 de noviembre, que aplicó la presunción de veracidad de los hechos denunciados, ante la falta de respuesta de la parte demandada.

III.3. Análisis del caso concreto

         En el caso de análisis, la accionante alega la lesión al debido proceso y sus derechos a la propiedad, a la vivienda, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, vinculado con la seguridad jurídica y “la posesión”; señalando que los demandados, junto a otras personas no identificadas, el 10, 22 y 25 de septiembre de 2021, con amenazas y de manera violenta, alegando ser propietarios del terreno, pero sin exhibir documentación legal alguna, ingresaron en la propiedad ubicada en la zona Sud Este, U.V. 277, Av. 3 Pasos al Frente Final, registrado en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula 7011050046789 –la cual se encontraba en posesión pública, pacífica y continuada de la empresa Agro Ganadera “La Herradura Ltda.”, desde mucho antes de su adquisición (más de 10 meses) realizada mediante minuta de compraventa suscrita el 17 de septiembre de 2021, y aun no registrada en DD.RR.–, para luego de ello proceder a desalojar al personal y al contratista de la empresa, habiendo logrado disuadir en las dos primeras ocasiones el intento de avasallamiento, lo que no aconteció en la última oportunidad, al no haberles permitido más el ingreso al inmueble, pues instalaron candados y cadenas que impedían el acceso al mismo y permaneciendo en el interior del inmueble.

         De los antecedentes que cursan en el expediente constitucional y lo señalado en las conclusiones del presente fallo, se tiene que, el 17 de septiembre de 2021, la empresa Agro Ganadera “La Herradura Ltda.” adquirió, mediante compraventa, el lote de terreno de 11.159.30 m2 de superficie, ubicado en la UV 277, Av. 3 Pasos al Frente Final, con matrícula 7011050046789, de la ciudad de Santa Cruz; compra realizada de Rolando Yriarte Salazar (propietario) por intermedio de su apoderado Darko Milton Parra Alpire, lo que se advierte de la minuta de compra-venta suscrita en la indicada fecha, más el reconocimiento de firmas realizado ante notario de fe pública el mismo día; con la aclaración de que la transferencia no cuenta aún con registro en DD.RR.

         No obstante lo indicado, la parte impetrante de tutela alegó que aun antes de formalizar dicha compra el mencionado inmueble ya se encontraba en posesión de la empresa (aproximadamente 8 meses antes), habiendo realizado trabajos de limpieza en el lugar; así como, el enmallado de todo el perímetro y el colocado de un portón metálico para el acceso; posesión que a criterio de este Tribunal goza de presunción de verdad debido a la falta de presentación de informe por los demandados y la ausencia de estos en la audiencia fijada para la acción de amparo constitucional, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, considerando que dicho acto se constituye no solo en una facultad de la parte demandada por medidas o vías de hecho; sino, en un deber procesal para con la justicia constitucional; de manera que, la resolución a emitirse cumpla con el valor justicia, consagrado en el art. 8 de la CPE; de manera que se asume como hecho que la empresa accionante estaba en posesión del mencionado bien inmueble cuando ocurrieron los hechos de avasallamiento el 10, 22 y 25 de septiembre de 2021, con mayor razón si lo señalado se encuentra respaldado por las Declaraciones Juradas Notariales 78/2022 de 14 de febrero y 50/2022 y 51/2022 de 31 de enero, que indican que el indicado terreno estaba en posesión de la empresa Agro Ganadera “La Herradura Ltda.” desde antes del avasallamiento.

         En ese mismo sentido, se tiene por establecido que el 10, 22 y 25 de septiembre de 2021, acontecieron los hechos de avasallamiento denunciados por la parte solicitante de tutela; siendo que, en la última oportunidad los demandados, acompañados de otras personas no identificadas, ingresaron violentamente (cortando las cadenas y el candado del portón de ingreso) a la propiedad indicada, desalojando con amenazas y con violencia al cuidador de la misma, para luego permanecer en su interior, colocando un nuevo candado y una cadena que impida el ingreso del personal de la empresa ahora accionante u otras personas a su interior, situación que también se encuentra corroborada por las Declaraciones Notariales antes anotadas, en las cuales se precisan los actos de avasallamiento, que ante la no presencia de los demandados en la audiencia de amparo; así como, la falta de presentación de informe, hace aplicable la presunción de verdad antes descrita.

         Conforme a lo señalado en Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la SCP 0998/2012 ha definido a las vías o medidas de hecho como “el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad”; actos que en la causa analizada se advierten; debido a que, los demandados, junto a otras personas no identificadas, en las fechas indicadas ingresaron de manera violenta y con amenazas al lote de terreno de 11.159.30 m2 de superficie, ubicado en la UV 277, Av. 3 Pasos al Frente Final, con matrícula 7011050046789, de la ciudad de Santa Cruz, alegando ser los nuevos propietarios del terreno, sin considerar que este se encontraba en posesión de la empresa Agro Ganadera “La Herradura Ltda.”, quien ejercía actos de cuidado y mantención, pero además, sin acudir a los mecanismos previstos por la ley para resolver el posible conflicto sobre el derecho propietario, ello tomando en cuenta que, conforme a lo demostrado por la parte accionante, se acreditó que esta, mediante minuta de 17 de septiembre de 2021, adquirió la propiedad del indicado terreno de quien figura como dueño en el Registro de DD.RR., Rolando Yriarte Salazar (propietario) por intermedio de su apoderado Darko Milton Parra Alpire.

         Cabe señalar que no resulta cierto que la impetrante de tutela carece de legitimación activa para presentar la acción de defensa constitucional, o que no demostró su derecho propietario registrado en DD.RR. para lograr la tutela provisional por medias de hecho en la presente acción de tutela de derechos fundamentales, como erróneamente sostuvo la Sala Constitucional al tiempo de resolver en audiencia; pues debe tomarse en cuenta que, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, la SCP 1478/2012, estableció como supuestos que constituyen vías o medidas de hecho, entre otros, los avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria, no solo del derecho a la propiedad; sino también, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; supuestos que concurren en la causa examinada, pues si bien la accionante no acreditó su derecho propietario Registrado en DD.RR., no es menos cierto que demostró encontrarse en posesión del inmueble durante un tiempo razonable (más de 8 meses), durante el cual, además realizó distintos trabajos relativos al cuidado y mantenimiento del mismo; así como, su protección, de manera que, precisamente en esa condición (poseedor) le faculta interponer la acción de amparo constitucional por vulneración a los derechos fundamentales alegados; debiendo en consecuencia, ser tutelada provisionalmente ante las medidas de hecho asumidas por los demandados junto a otras personas no identificadas, debiendo los demandados u otras personas que consideren tener el derecho de propiedad del mismo o un mejor derecho de tales predios, acudir a la jurisdicción competente para dilucidar la problemática al respecto.

         Este Tribunal no advierte en la causa lesión al derecho a la propiedad de la parte solicitante de tutela, tomando en cuenta que el mismo no fue demostrado aun con el correspondiente título Registrado en DD.RR.; y dado el argumento expuesto por la misma parte accionante, los demandados alegaban también ser propietarios del fundo en cuestión; de manera que, tal aspecto debe ser dilucidado en la jurisdicción competente para ello.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.