SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2023-S4
Fecha: 15-May-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2023-S4
Sucre, 15 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 44978-2022-90-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 244/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 435 a 439, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Irene Vera Velásquez contra Franz Rodolfo Laura Berrios, Director; y, Nilsen Márquez Machicado, Asesora Legal, ambos de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 419 a 422, la impetrante de tutela señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sido condenada a cumplir pena privativa de libertad de cuatro años el 16 de noviembre de 2015 por Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, y ratificado por la Sala Penal respectiva el 3 de julio de 2018 por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado; el 15 de octubre de 2021, en mérito de los arts. 8.1 y 9.III del Decreto Presidencial (DP) 4461 de “2 de febrero de 2021”, acompañando la documental requerida, solicitó a Régimen Penitenciario del departamento de La Paz indulto, en razón a haber demostrado ser una persona de la tercera edad y que se encuentra enferma de bronquitis crónica, tuberculosis, trombosis pulmonar, hipertensión arterial severa y poliglobulia.
No obstante, luego de que la Asesora jurídica –hoy codemandada– en conocimiento de su solicitud, la tratara de mala manera no dándole respuesta a la misma, después de cuatro días le devolvió su carpeta pidiendo que corrija algunas observaciones, lo que cumplió al día siguiente; sin embargo, el 1 de noviembre del mismo año, la señalada funcionaria demandada, le entregó devolvió nuevamente su carpeta con otras observaciones, las mismas que fueron subsanadas y entregadas a Marco Soria y Brayan Benavides, quienes advirtiendo el cumplimiento de lo señalado, reencaminaron su trámite para la otorgación del requerido indulto; empero, hasta el momento de la presentación de esta demanda tutelar, la Resolución de indulto, no fue emitida por Régimen Penitenciario, lo que amenaza a su libertad, al activarse su captura ordena por el Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, que en su estado de salud implicaría un riesgo a su vida.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, libertad de circulación y dignidad citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a las autoridades administrativas demandadas emitir la correspondiente Resolución de Indulto remitiendo la misma al Juez de Ejecución Penal a efectos de su respectiva homologación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 429 a 434, presentes la parte accionante y Nilsen Márquez Machicado, Asesora Legal; empero, ausente Franz Rodolfo Laura Berrios, Director ambos de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad y ampliándolo en audiencia señaló que: a) Mediante fotocopias legalizadas de la Corporación del Seguro Social Militar (COSMIL), acreditó encontrase gravemente enferma, por lo cual procede que se le conceda el indulto solicitado; b) La solicitud se la presentó el 15 de octubre de 2021, dentro del plazo de un año que se dio para la vigencia del DP 4461, y recién el 25 del mismo mes y año, se le remitieron las primeras observaciones; c) El motivo de la segunda observación tiene que ver con que en el Auto de Radicatoria en el Juzgado de Ejecución Penal de El Alto, señala tres años en lugar de señalar 4 años; empero este error fue subsanado por la misma autoridad jurisdiccional mediante proveído, no obstante, no le dieron la oportunidad de subsanar este error y de manera directa le fue rechazada su solicitud de indulto; d) El rechazo efectuado por la Asesora Legal –hoy demandada– no tiene sustento jurídico, pues el Decreto Presidencial 4461 señala que los actos de rechazo deben estar firmados y abalados por el Director de Régimen Penitenciario, y que toda solicitud puede ser subsanada en el plazo de dos días, la primera observación la subsanaron en un día, pero en una segunda observación la funcionaria demandada no les dio tiempo de subsanarla; e) Luego de esta irregularidad otros funcionarios de Régimen Penitenciario, observando que cumplieron con la subsanación recepcionaron su solicitud el 3 de noviembre de 2021, pero hasta la fecha no cuentan con Resolución final; y, f) Existiendo un mandamiento de condena librado en su contra, se pone en riesgo su libertad al no haberse dado respuesta a su solicitud de indulto que peticionó acompañando la documental requerida y no encontrándose excluida de este beneficio según interpretación del DP. 4461.
I.2.2. Informe de las autoridades administrativas demandadas
Franz Rodolfo Laura Berrios, Director de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, pese a su notificación cursante a fs. 425, no presentó informe alguno.
Nilsen Márquez Machicado, Asesora Legal de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, en audiencia tutelar señaló que: 1) La solitud no se la presentó el 15 de octubre de 2021, sino el 21 del mismo mes y año, y en primera instancia fue devuelto porque el mismo debió ingresar por el Recinto Penitenciario como refiere el Decreto Presidencial y no de manera directa a Régimen Penitenciario; 2) Es falso que se la trato de manera inhumana, por el contrario cumplieron lo que señala el Decreto Presidencial, úes ellos tienen tres días para resolver las solicitudes, pero la hoy accionante quiso que resolvieran su solicitud en un día; 3) Las observaciones que se hicieron a la carpeta de la accionante fueron: i) No se acompañó la apelación efectuada por la parte contraria; ii) No se acompañó la Sentencia ejecutoriada de 15 de septiembre de 2020; iii) Existe una contradicción en el mandamiento de condena que refiere tres años cuando debían ser de cuatro años; y, iv) Misma contradicción de los años se la tenía en el Auto de Radicatoria en el Juzgado de Ejecución Penal; y, 4) Efectivamente en tiempo oportuno la accionante subsanado todas las observaciones menos la referida a la incongruencia en años del Auto de Radicatoria, por lo cual mediante WhatsApp se le notificó esta falencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 244/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 435 a 439, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades administrativas demandadas en el plazo de cuarenta y ocho horas emitan un pronunciamiento sobre la solicitud de indulto impetrada por la hoy accionante; decisión asumida con base en los siguientes argumentos: a) La jurisprudencia constitucional, respecto a la aplicación del principio de celeridad, en los tramites donde se encuentre involucrando la restricción o amenaza de restricción del derecho a la libertad, ha establecido que todos los jueces y autoridades administrativas deben actuar con diligencia cumplimiento los plazos previstos por ley para no generar dilaciones innecesarias al momento de resolver la situación jurídica de los procesados; b) La hoy accionante quien a simple vista se advierte que efectivamente está enferma; por lo que, en virtud a su condición de salud y en cumplimiento del DP 4461, solicitó el 15 de octubre de 2021 indulto, acompañando la documental pertinente; c) Siendo presentada la solicitud se advierte una primera dilación para que las autoridades demandadas efectúen las observaciones que en este caso son subsanables; d) Si bien el DP 4461,ya no tenía vigencia el 29 de octubre de 2021, en consideración que el DP 4226, establecía que todos los trámites iniciados bajo ese cuerpo normativo deben continuarse hasta su finalización aun cuando dicho Decreto se encontrare sin vigencia; una misma lógica se debe aplicar en este caso, es decir que todos los trámites iniciados con la vigencia del DP 4461 deben concluirse a pesar de que el mismo fue abrogado por otra norma de igual jerarquía; y, e) Advertida una dilación innecesaria e injustificada, el tramite iniciado con el DP 4461 por la hoy accionante debe concluir, mereciendo para ello una respuesta de Régimen Penitenciario a la solicitud efectuada el 15 de octubre de 2021.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial recepcionado de 15 de octubre de 2021 en la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, presentado por Irene Vera Velázquez, por el cual solicitó que, en virtud del DP 4461 le sea concedido indulto por razones humanitarias, acompañando al efecto documentación que acredita su condición de persona de la tercera edad con enfermedades crónicas, así como no encontrase excluida del citado beneficio conforme las disposiciones del señalado Decreto Presidencial (fs. 7 a 8).
II.2. Según nota de observación 02/2021 – Beneficio de Indulto de 25 de octubre, firmado por Nilsen Márquez Machicado, Asesora Legal de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, dirigida a Silvia León Cortes –abogada de la accionante– mediante la cual se observaron el incumplimiento de los siguientes puntos: 1) No cursa la Apelación Restringida que interpuso la contraparte de Irene Vera Velásquez, por la cual la Sala Penal determinó condena de 4 años de reclusión; 2) No cursa Sentencia Ejecutoriada de 15 de septiembre de 2020, donde se refiere la pena privativa de reclusión de cuatro años, tal como se registra en el certificado REJAP 0531365; 3) Existe una contradicción en el Mandamiento de Condena de fecha 22 de septiembre de 2020, en la cual se refiere privación de libertad de tres años y no de cuatro años como dispone el punto 2; y, 4) El Auto de Radicatoria de fecha 29 de septiembre de 2020, punto tercero refiere reclusión de tres años, mismas contradicciones como se señala en el punto 2 y 3 (fs. 73).
II.3. Por memorial presentado el 27 de octubre de 2021 a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, la hoy accionante acompañó documentación con la finalidad de subsanar las observaciones realizadas por dicha instancia a su solicitud de indulto de 15 del mismo mes y año: i) Respecto a la primera observación acompañó fotocopia de memorial de apelación restringida contra la Sentencia, interpuesta por Virginia Salgado en representación de Adolfo Campos (fs. 17 y vta.); ii) Con relación a la segunda observación, acompañó Auto Supremo 292/2019-RRC de 2 de mayo; por el cual se ejecutoria la Sentencia de 15 de noviembre de 2015 (fs. 45 a 49 vta.); iii) En cuanto a un error en los años de condena, acompaño fotocopia corregida de Mandamiento de condena de 26 de mayo de 2021 emitido Raúl Canqui Coro, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana (fs. 56); y, iv) Respecto al mismo error en años en el Auto de Radicatoria de 29 de septiembre de 2020, acompaño copia de memorial dirigido al Juez de Ejecución Penal Primero de la ciudad de El Alto, por el cual solicita que conforme se tiene del mandamiento de condena corregido que se adjuntó, se corrija de tres a cuatro años el tiempo de reclusión descrito en Auto de Radicatoria (fs. 54 y vta.), lo que mereció proveído firmado por el citado Juez de 17 de junio de 2021; por el cual, en el punto principal resuelve “Téngase presente la documentación que antecede y arrímese a sus antecedentes para fines consiguientes” (sic fs. 55).
II.4. Cursa oficio MG/DDRP-A.L.-C.P.F.M. 070/2021 de 29 de octubre, dirigido a Silvia León Cortes –abogada de la impetrante de tutela– firmada por Nilsen Márquez Machicado, Asesora Legal de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, mediante la cual se dio a conocer que no habiendo sido subsanada la observación 4 efectuada el 25 del mismo mes y año, pues no se acompañó Auto de Raditactoiria que es un requisito indispensable, no habiendo subsanado el error en los años de condena, se da por no presentada la solitud de indulto (fs. 12 a 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad personal, libertad de locomoción y dignidad, en mérito a que las autoridades demandadas, no dieron respuesta a su solicitud de indulto en aplicación del DP 4461, aun cuando acompañó la documentación necesaria para acreditar que no existe óbice alguno para que sea beneficiada con dicho instituto penal.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Tramite de la solicitud de indulto en cumplimiento del Decreto Presidencial 4461
El Decreto Presidencial 4461 fue firmado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y ratificado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, entrando en vigencia el 18 de febrero de 2021, mismo que según su disposición final primera, tendría una duración de (1) año posterior a su publicación.
Con relación al beneficio del indulto, el art. 8 del citado cuerpo normativo, establece a que personas se encuentra dirigido este beneficio, por su parte el art. 9, determina las causas de exclusión en la concesión del beneficio de indulto.
Cumplidos los requisitos, y no encontrándose en las exclusiones previstas en la normativa citada, el art. 11 del referido Decreto, hace referencia al procedimiento que se debe seguir para la otorgación del citado beneficio, precisando que: “I. La solicitud de indulto podrá ser presentada por:
1. La o el interesado;
2. Apoderado legal;
3. Abogado particular;
4. El Servicio Plurinacional de Defensa Pública;
5. La Defensoría del Pueblo.
I. La solicitud será presentada ante la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario o ante el Servicio de Asistencia Legal de los establecimientos penitenciarios correspondientes, mediante nota simple, sin la exigencia de ninguna formalidad, adjuntando los requisitos señalados en el presente Decreto Presidencial.
II. El Servicio de Asistencia Legal del establecimiento penitenciario o la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario verificarán el cumplimiento de los requisitos en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. En el caso del Servicio de Asistencia Legal, éste la remitirá a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles posteriores a la verificación.
(…)
VII. La Dirección Departamental de Régimen Penitenciario emitirá la Resolución Administrativa de Concesión de Indulto en un plazo máximo de tres (3) días hábiles de recibida la documentación y la remitirá al Juez de Ejecución Penal y Supervisión en el plazo de dos (2) días hábiles, adjuntando los antecedentes que la fundamentan. VIII. Recibida la Resolución Administrativa de Concesión de Indulto, el Juez de Ejecución Penal y Supervisión, en el plazo tres (3) días hábiles, homologará la Resolución y emitirá el Mandamiento de Libertad en favor de la o el beneficiario” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El control jurisdiccional en ejecución de sentencia
En ese entendido, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional establecida por la SC 1041/2005-R, ‘el control de la ejecución de sentencias condenatorias ejecutoriadas, así como el cumplimiento de la condena es competencia del Juez de Ejecución penal, así se colige de la norma prevista por art. 55 del Código de procedimiento penal (CPP) que señala que los jueces de ejecución penal tienen la atribución de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional y todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; norma concordante con el art. 19 de la LEPS, que de manera expresa dispone que: «El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar: 1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución; y 7. Otras atribuciones establecidas por Ley» asimismo, el art. 428 del CPP dispone lo siguiente: «Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el Juez de Ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución», el que finalmente concuerda con la norma prevista por el art. 163 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
En ese orden corresponde al Juez de Ejecución penal el control de la ejecución de las penas privativas de libertad en el sistema progresivo que comprende los siguientes periodos: 1.- De observación y clasificación iniciales; 2.- De readaptación social en un ambiente de confianza; 3.- De prueba; y, 4.- De libertad Condicional. Correspondiéndole también como es lógico la revocatoria de las salidas prolongadas, el extramuro y la libertad condicional, por el incumplimiento de las condiciones impuestas, conforme lo prevé el art. 176 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS)”’ (el resaltado nos pertenece).
III.3. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0863/2021-S4 de 17 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0534/2019-S4 del 23 de julio sostuvo que: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.
Sobre el principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus –ahora acción de libertad– la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció lo siguiente: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
En consideración de la presente acción de libertad, si bien esta jurisdicción constitucional asume de manera textual que los derechos invocados como vulnerados por la impetrante de tutela, son la libertad personal, de locomoción y “dignidad”; no obstante, de las alegaciones planteadas en su memorial, en audiencia tutelar, así como del petitorio expuesto por la misma, en aplicación del principio de informalismo, también se considera que la accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso, vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que cuestiona la decisión de las autoridades demandadas de rechazar su solicitud de indulto y no dar respuesta a la misma, aspecto que considera que incide de manera directa en una amenaza de la restricción de su derecho a la libertad, al procederse con el cumplimiento del andamiento de su condena.
En tal sentido, de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se advierte que, la accionante, acompañando documental que según ella acredita que pertenece al grupo de beneficiarios con el indulto, solicitó el 15 de octubre de 2021, a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz le sea concedido el indulto por razones humanitarias, alegando entre otros su pertenecía al grupo de atención prioritaria adulto mayor, y encontrase con enfermedades crónicas y graves; dicha petición, fue respondida el 25 del mismo mes y año, efectuando la Asesora Legal de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, cuatro observaciones a la documentación presentada: a) Falta de la Apelación Restringida; b) Falta de la Sentencia Ejecutoriada; c) Contradicción en años entre la sentencia condenatoria (cuatro años) y el mandamiento de condena (tres años); y, d) Una contracción en el mismo contexto de años con el Auto de Radicatoria en el Juzgado de Ejecución Penal (la misma que señalaba tres años).
En respuesta a estas observaciones mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2021, la impetrante de tutela para subsanar las citadas observaciones acompañó: 1) Fotocopia de la apelación restringida formulada por Adolfo Campos; 2) Auto Supremo 292/2019-RRC, que ejecutoria la sentencia condenatoria; 3) Un nuevo mandamiento de condena, con la corrección de que la condena es de 4 años; y, 4) Memorial de solicitud de corrección del año de condena en el Auto de Radicatoria dirigido al Juez de Ejecución penal, además de proveído firmado por esta autoridad jurisdiccional que en su parte central señala “téngase presente”; sin embargo, la Asesora Legal de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz –hoy codemandada–, mediante oficio MG/DDRP-A.L.-C.P.F.M. 070/2021, determinando que no se subsanó la cuarta observación –años de condena en el Auto de Radicatoria–, dio por no presentada la solicitud de indulto efectuada por la hoy solicitante de tutela (Conclusiones II.3 y II.4); y pese a que la documentación fue recepcionada nuevamente el 3 de noviembre de 2021, por otros funcionarios de la misma institución, al no tener respuesta de su trámite hasta el momento de haber interpuesto la presente demanda constitucional, considera que el rechazó se mantiene vigente, en tal sentido planteó la presente demanda constitucional.
En ese contexto del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, encontrándose dentro de las personas que se pudieran beneficiar con el indulto, y no estando en las exclusiones previstas por el DP 4461, el interesado, de manera personal, por medio de su apoderado, abogado particular o el Servicio Plurinacional de Defensa Publica, podrá solicitar se le otorgue el mismo; el tramite iniciará, con la solicitud formal ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario o las instancias legales de los Recintos Penitenciarios, acompañando toda la documentación exigida al efecto. En conocimiento del área jurídica del Régimen Penitenciario, se dará respuesta sobre el cumplimiento no de los requisitos exigidos en el plazo de tres días, pudiendo ordenarse la subsanación de las falencias percibidas en el plazo de dos días. En caso de cumplimiento de los requisitos o subsanación de las observaciones, la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario emitirá la Resolución Administrativa de Concesión de Indulto en un plazo máximo de tres días y la remitirá la misma al Juez de Ejecución Penal y Supervisión en el plazo de dos días, adjuntando los antecedentes que la fundamentan. Finalmente, el Juez de Ejecución Penal y Supervisión, en el plazo tres días, homologará la Resolución y emitirá el Mandamiento de Libertad en favor de la o el beneficiario.
Ahora bien, respecto a la función que cumple el Juez de Ejecución Penal, durante el trámite de solicitud de indulto, corresponde advertir, que es la autoridad que debe garantizar a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad, además, tiene la atribución de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional y todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; en ese contexto el Juez de Ejecución Penal y Supervisión, se constituye en la autoridad jurisdiccional, ante la cual el condenado, debe acudir ante cualquier irregularidad judicial o administrativa que se observe durante el cumplimiento de su condena (Fundamento Jurídico III.2).
Bajo esa línea de entendimiento, en el presente caso, cuando la accionante denuncia que las autoridades demandadas, rechazaron su solicitud de indulto pretende que, mediante esta acción de tutela, se ordene a las mismas admitir y otorgar la Resolución de Indulto; empero, conforme se advirtió, la autoridad jurisdiccional a la cual debió acudir previamente a activar esta acción de libertad, es el Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, ente quien, según se advierte de antecedentes, la misma impetrante de tutela solicitó la corrección de los años de condena descritos en el Auto de Radicatroria en su juzgado (Conclusión II.3), es decir, conocía de forma incontrovertible que autoridad ejercía el control jurisdiccional durante el cumplimiento de su condena.
En ese contexto, no siendo posible acudir a esta jurisdicción constitucional activando de manera directa la acción de libertad, cuando en el ordenamiento jurídico, existen medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad y otros que por conexitud se alegan como lesionados, dirigiéndose en este caso al Juez de Ejecución Penal y Supervisión (Fundamento Jurídico III.3), sin ingresar en mayores precisiones, corresponde denegar la tutela solicitada.
No obstante, de la denegatoria de tutela, en aplicación del principio de favorabilidad y con la finalidad de evitar una distorcion procesal, corresponde modular los efectos de la decisión asumida, estableciendo que, la determinación tomada como efecto de la concesión de tutela por la Sala Constitucional debe mantenerse, considerando el transcurso del tiempo y la situación concreta de la accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, no compulsó de manera adecuada los antecedentes, la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 244/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 435 a 439, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, manteniendo los efectos dispuestos por la Sala Constitucional, a fin de evitar una distorsión procesal no deseada para el ordenamiento jurídico.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |