SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2023-S4

Fecha: 15-May-2023

VII. La Dirección Departamental de Régimen Penitenciario emitirá la Resolución Administrativa de Concesión de Indulto en un plazo máximo de tres (3) días hábiles de recibida la documentación y la remitirá al Juez de Ejecución Penal y Supervisión en e

III.2.  El control jurisdiccional en ejecución de sentencia

En cuanto al ejercicio del control jurisdiccional en etapa de ejecución de sentencia, la SC 1246/2011-R de 16 de septiembre, expresó que: “…el control jurisdiccional estará a cargo del Juez de Ejecución Penal, o en su caso del Juez de la causa, quien en razón a los arts. 18 y 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), es el que garantizará a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad.

En ese entendido, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional establecida por la SC 1041/2005-R, ‘el control de la ejecución de sentencias condenatorias ejecutoriadas, así como el cumplimiento de la condena es competencia del Juez de Ejecución penal, así se colige de la norma prevista por art. 55 del Código de procedimiento penal (CPP) que señala que los jueces de ejecución penal tienen la atribución de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional y todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; norma concordante con el art. 19 de la LEPS, que de manera expresa dispone que: «El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar: 1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución; y 7. Otras atribuciones establecidas por Ley» asimismo, el art. 428 del CPP dispone lo siguiente: «Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el Juez de Ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución», el que finalmente concuerda con la norma prevista por el art. 163 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

En ese orden corresponde al Juez de Ejecución penal el control de la ejecución de las penas privativas de libertad en el sistema progresivo que comprende los siguientes periodos: 1.- De observación y clasificación iniciales; 2.- De readaptación social en un ambiente de confianza; 3.- De prueba; y, 4.- De libertad Condicional. Correspondiéndole también como es lógico la revocatoria de las salidas prolongadas, el extramuro y la libertad condicional, por el incumplimiento de las condiciones impuestas, conforme lo prevé el art. 176 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS)”’ (el resaltado nos pertenece).

III.3. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0863/2021-S4 de 17 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0534/2019-S4 del 23 de julio sostuvo que: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.

Sobre el principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus –ahora acción de libertad– la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció lo siguiente: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.

En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’ (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

           En consideración de la presente acción de libertad, si bien esta jurisdicción constitucional asume de manera textual que los derechos invocados como vulnerados por la impetrante de tutela, son la libertad personal, de locomoción y “dignidad”; no obstante, de las alegaciones planteadas en su memorial, en audiencia tutelar, así como del petitorio expuesto por la misma, en aplicación del principio de informalismo, también se considera que la accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso, vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que cuestiona la decisión de las autoridades demandadas de rechazar su solicitud de indulto y no dar respuesta a la misma, aspecto que considera que incide de manera directa en una amenaza de la restricción de su derecho a la libertad, al procederse con el cumplimiento del andamiento de su condena.

           En tal sentido, de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se advierte que, la accionante, acompañando documental que según ella acredita que pertenece al grupo de beneficiarios con el indulto, solicitó el 15 de octubre de 2021, a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz le sea concedido el indulto por razones humanitarias, alegando entre otros su pertenecía al grupo de atención prioritaria adulto mayor, y encontrase con enfermedades crónicas y graves; dicha petición, fue respondida el 25 del mismo mes y año, efectuando la Asesora Legal de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, cuatro observaciones a la documentación presentada: a) Falta de la Apelación Restringida; b) Falta de la Sentencia Ejecutoriada;                        c) Contradicción en años entre la sentencia condenatoria (cuatro años) y el mandamiento de condena (tres años); y, d) Una contracción en el mismo contexto de años con el Auto de Radicatoria en el Juzgado de Ejecución Penal (la misma que señalaba tres años).

           En respuesta a estas observaciones mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2021, la impetrante de tutela para subsanar las citadas observaciones acompañó: 1) Fotocopia de la apelación restringida formulada por Adolfo Campos; 2) Auto Supremo 292/2019-RRC, que ejecutoria la sentencia condenatoria; 3) Un nuevo mandamiento de condena, con la corrección de que la condena es de 4 años; y, 4) Memorial de solicitud de corrección del año de condena en el Auto de Radicatoria dirigido al Juez de Ejecución penal, además de proveído firmado por esta autoridad jurisdiccional que en su parte central señala “téngase presente”; sin embargo, la Asesora Legal de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz –hoy codemandada–, mediante oficio MG/DDRP-A.L.-C.P.F.M. 070/2021, determinando que no se subsanó la cuarta observación –años de condena en el Auto de Radicatoria–, dio por no presentada la solicitud de indulto efectuada por la hoy solicitante de tutela (Conclusiones II.3 y II.4); y pese a que la documentación fue recepcionada nuevamente el 3 de noviembre de 2021, por otros funcionarios de la misma institución, al no tener respuesta de su trámite hasta el momento de haber interpuesto la presente demanda constitucional, considera que el rechazó se mantiene vigente, en tal sentido planteó la presente demanda constitucional.

           En ese contexto del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, encontrándose dentro de las personas que se pudieran beneficiar con el indulto, y no estando en las exclusiones previstas por el DP 4461, el interesado, de manera personal, por medio de su apoderado, abogado particular o el Servicio Plurinacional de Defensa Publica, podrá solicitar se le otorgue el mismo; el tramite iniciará, con la solicitud formal ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario o las instancias legales de los Recintos Penitenciarios, acompañando toda la documentación exigida al efecto. En conocimiento del área jurídica del Régimen Penitenciario, se dará respuesta sobre el cumplimiento no de los requisitos exigidos en el plazo de tres días, pudiendo ordenarse la subsanación de las falencias percibidas en el plazo de dos días. En caso de cumplimiento de los requisitos o subsanación de las observaciones, la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario emitirá la Resolución Administrativa de Concesión de Indulto en un plazo máximo de tres días y la remitirá la misma al Juez de Ejecución Penal y Supervisión en el plazo de dos días, adjuntando los antecedentes que la fundamentan. Finalmente, el Juez de Ejecución Penal y Supervisión, en el plazo tres días, homologará la Resolución y emitirá el Mandamiento de Libertad en favor de la o el beneficiario.

           Ahora bien, respecto a la función que cumple el Juez de Ejecución Penal, durante el trámite de solicitud de indulto, corresponde advertir, que es la autoridad que debe garantizar a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad, además, tiene la atribución de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional y todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; en ese contexto el Juez de Ejecución Penal y Supervisión, se constituye en la autoridad jurisdiccional, ante la cual el condenado, debe acudir ante cualquier irregularidad judicial o administrativa que se observe durante el cumplimiento de su condena (Fundamento Jurídico III.2).

           Bajo esa línea de entendimiento, en el presente caso, cuando la accionante denuncia que las autoridades demandadas, rechazaron su solicitud de indulto pretende que, mediante esta acción de tutela, se ordene a las mismas admitir y otorgar la Resolución de Indulto; empero, conforme se advirtió, la autoridad jurisdiccional a la cual debió acudir previamente a activar esta acción de libertad, es el Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, ente quien, según se advierte de antecedentes, la misma impetrante de tutela solicitó la corrección de los años de condena descritos en el Auto de Radicatroria en su juzgado (Conclusión II.3), es decir, conocía de forma incontrovertible que autoridad ejercía el control jurisdiccional durante el cumplimiento de su condena.

           En ese contexto, no siendo posible acudir a esta jurisdicción constitucional activando de manera directa la acción de libertad, cuando en el ordenamiento jurídico, existen medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad y otros que por conexitud se alegan como lesionados, dirigiéndose en este caso al Juez de Ejecución Penal y Supervisión (Fundamento Jurídico III.3), sin ingresar en mayores precisiones, corresponde denegar la tutela solicitada.

           No obstante, de la denegatoria de tutela, en aplicación del principio de favorabilidad y con la finalidad de evitar una distorcion procesal, corresponde modular los efectos de la decisión asumida, estableciendo que, la determinación tomada como efecto de la concesión de tutela por la Sala Constitucional debe mantenerse, considerando el transcurso del tiempo y la situación concreta de la accionante. 

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, no compulsó de manera adecuada los antecedentes, la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.