SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2023-S4

Fecha: 15-May-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 419 a 422, la impetrante de tutela señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo sido condenada a cumplir pena privativa de libertad de cuatro años el 16 de noviembre de 2015 por Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, y ratificado por la Sala Penal respectiva el 3 de julio de 2018 por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado; el 15 de octubre de 2021, en mérito de los arts. 8.1 y 9.III del Decreto Presidencial (DP) 4461 de “2 de febrero de 2021”, acompañando la documental requerida, solicitó a Régimen Penitenciario del departamento de La Paz indulto, en razón a haber demostrado ser una persona de la tercera edad y que se encuentra enferma de bronquitis crónica, tuberculosis, trombosis pulmonar, hipertensión arterial severa y poliglobulia.

No obstante, luego de que la Asesora jurídica –hoy codemandada– en conocimiento de su solicitud, la tratara de mala manera no dándole respuesta a la misma, después de cuatro días le devolvió su carpeta pidiendo que corrija algunas observaciones, lo que cumplió al día siguiente; sin embargo, el 1 de noviembre del mismo año, la señalada funcionaria demandada, le entregó devolvió nuevamente su carpeta con otras observaciones, las mismas que fueron subsanadas y entregadas a Marco Soria y Brayan Benavides, quienes advirtiendo el cumplimiento de lo señalado, reencaminaron su trámite para la otorgación del requerido indulto; empero, hasta el momento de la presentación de esta demanda tutelar, la Resolución de indulto, no fue emitida por Régimen Penitenciario, lo que amenaza a su libertad, al activarse su captura ordena por el Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, que en su estado de salud implicaría un riesgo a su vida.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, libertad de circulación y dignidad citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a las autoridades administrativas demandadas emitir la correspondiente Resolución de Indulto remitiendo la misma al Juez de Ejecución Penal a efectos de su respectiva homologación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 429 a 434, presentes la parte accionante y Nilsen Márquez Machicado, Asesora Legal; empero, ausente Franz Rodolfo Laura Berrios, Director ambos de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad y ampliándolo en audiencia señaló que: a) Mediante fotocopias legalizadas de la Corporación del Seguro Social Militar (COSMIL), acreditó encontrase gravemente enferma, por lo cual procede que se le conceda el indulto solicitado; b) La solicitud se la presentó el 15 de octubre de 2021, dentro del plazo de un año que se dio para la vigencia del DP 4461, y recién el 25 del mismo mes y año, se le remitieron las primeras observaciones; c)  El motivo de la segunda observación tiene que ver con que en el Auto de Radicatoria en el Juzgado de Ejecución Penal de El Alto, señala tres años en lugar de señalar 4 años; empero este error fue subsanado por la misma autoridad jurisdiccional mediante proveído, no obstante, no le dieron la oportunidad de subsanar este error y de manera directa le fue rechazada su solicitud de indulto; d) El rechazo efectuado por la Asesora Legal –hoy demandada– no tiene sustento jurídico, pues el Decreto Presidencial 4461 señala que los actos de rechazo deben estar firmados y abalados por el Director de Régimen Penitenciario, y que toda solicitud puede ser subsanada en el plazo de dos días, la primera observación la subsanaron en un día, pero en una segunda observación la funcionaria demandada no les dio tiempo de subsanarla; e) Luego de esta irregularidad otros funcionarios de Régimen Penitenciario, observando que cumplieron con la subsanación recepcionaron su solicitud el 3 de noviembre de 2021, pero hasta la fecha no cuentan con Resolución final; y, f) Existiendo un mandamiento de condena librado en su contra, se pone en riesgo su libertad al no haberse dado respuesta a su solicitud de indulto que peticionó acompañando la documental requerida y no encontrándose excluida de este beneficio según interpretación del DP. 4461.

I.2.2. Informe de las autoridades administrativas demandadas

Franz Rodolfo Laura Berrios, Director de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, pese a su notificación cursante a fs. 425, no presentó informe alguno.

Nilsen Márquez Machicado, Asesora Legal de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, en audiencia tutelar señaló que: 1) La solitud no se la presentó el 15 de octubre de 2021, sino el 21 del mismo mes y año, y en primera instancia fue devuelto porque el mismo debió ingresar por el Recinto Penitenciario como refiere el Decreto Presidencial y no de manera directa a Régimen Penitenciario; 2) Es falso que se la trato de manera inhumana, por el contrario cumplieron lo que señala el Decreto Presidencial, úes ellos tienen tres días para resolver las solicitudes, pero la hoy accionante quiso que resolvieran su solicitud en un día; 3) Las observaciones que se hicieron a la carpeta de la accionante fueron: i) No se acompañó la apelación efectuada por la parte contraria; ii) No se acompañó la Sentencia ejecutoriada de 15 de septiembre de 2020; iii) Existe una contradicción en el mandamiento de condena que refiere tres años cuando debían ser de cuatro años; y, iv) Misma contradicción de los años se la tenía en el Auto de Radicatoria en el Juzgado de Ejecución Penal; y, 4) Efectivamente en tiempo oportuno la accionante subsanado todas las observaciones menos la referida a la incongruencia en años del Auto de Radicatoria, por lo cual mediante WhatsApp se le notificó esta falencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 244/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 435 a 439, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades administrativas demandadas en el plazo de cuarenta y ocho horas emitan un pronunciamiento sobre la solicitud de indulto impetrada por la hoy accionante; decisión asumida con base en los siguientes argumentos: a) La jurisprudencia constitucional, respecto a la aplicación del principio de celeridad, en los tramites donde se encuentre involucrando la restricción o amenaza de restricción del derecho a la libertad, ha establecido que todos los jueces y autoridades administrativas deben actuar con diligencia cumplimiento los plazos previstos por ley para no generar dilaciones innecesarias al momento de resolver la situación jurídica de los procesados; b) La hoy accionante quien a simple vista se advierte que efectivamente está enferma; por lo que, en virtud a su condición de salud y en cumplimiento del DP 4461, solicitó el 15 de octubre de 2021 indulto, acompañando la documental pertinente; c) Siendo presentada la solicitud se advierte una primera dilación para que las autoridades demandadas efectúen las observaciones que en este caso son subsanables; d) Si bien el DP 4461,ya no tenía vigencia el 29 de octubre de 2021, en consideración  que el DP 4226, establecía que todos los trámites iniciados bajo ese cuerpo normativo deben continuarse hasta su finalización aun cuando dicho Decreto se encontrare sin vigencia; una misma lógica se debe aplicar en este caso, es decir que todos los trámites iniciados con la vigencia del DP 4461 deben concluirse a pesar de que el mismo fue abrogado por otra norma de igual jerarquía; y, e) Advertida una dilación innecesaria e injustificada, el tramite iniciado con el DP 4461 por la hoy accionante debe concluir, mereciendo para ello una respuesta de Régimen Penitenciario a la solicitud efectuada el 15 de octubre de 2021.